Concepto 312851 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 312851 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

El pariente en segundo grado de consanguinidad de un Personero Distrital, estará inhabilitado para participar y ser designado como Contralor Distrital, si aquél ejerce el cargo dentro de los 12 meses anteriores a la designación.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

El pariente en segundo grado de consanguinidad de un Personero Distrital, estará inhabilitado para participar y ser designado como Contralor Distrital, si aquél ejerce el cargo dentro de los 12 meses anteriores a la designación.

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*20216000312851*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000312851

 

Fecha: 25/08/2021 01:52:54 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Inhabilidad para aspirar al cargo por ser pariente de Personero Distrital. RAD. 20219000544792 del 27 de julio de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede participar en el concurso para ser elegido contralor Distrital dentro de la misma entidad territorial en la que un pariente en segundo grado de consanguinidad ejerce el cargo de Personero Distrital, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Frente a las inhabilidades para ser contralor departamental, la Constitución Política, en su Artículo 272, modificado por el Artículo 4° del Acto Legislativo No. 4 del 18 de septiembre de 2019, señala:

 

ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

(…)

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

(…).”

 

Además de las inhabilidades para ser contralor contenidas en el Artículo 272 de la constitución, se encuentran las señaladas en la ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, que en su Artículo 163, modificado por el Artículo 9° de la Ley 177 de 1994, señala otras inhabilidades para aspirar al cargo de contralor municipal o distrital1:

 

ARTÍCULO .- El Artículo 163 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 163º.- Inhabilidades. No podrá ser elegido Contralor, quien:

 

a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado;

 

b) Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del Concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años anteriores; < Texto tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-468 de 2008.>

 

c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el Artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable.”

 

El Artículo 95 de la misma Ley al cual se hace referencia en el literal c), modificado por la Ley 617 de 2000, señala:

 

ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(…)

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

(…)". (Se subraya).

 

Según la inhabilidad contenida en el primer inciso del numeral 4° del Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no puede aspirar al cargo de contralor quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

 

Para el caso que nos ocupa, quien aspira al cargo de contralor distrital es pariente en segundo grado de consanguinidad con el Personero Distrital, por tanto, se configura el elemento parental de la inhabilidad.

 

Para efectos de establecer si el pariente del aspirante al cargo de contralor ejerce autoridad política, civil o administrativa, debe acudirse a las definiciones contenidas en la Ley 136 de 1994:

 

“ARTÍCULO 188. Autoridad civil: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

 

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

 

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

 

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

 

“ARTÍCULO 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.”

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejercen temporalmente los cargos señalados en este Artículo”

 

ARTÍCULO 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (Se subraya).

 

Se debe analizar si el pariente en segundo grado de consanguinidad, que desempeña el cargo de Personero, ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio en el municipio.

 

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con ponencia del Consejero Marco Antonio Velilla Moreno, en sentencia emitida el 24 de julio de 2008, dentro del expediente con Radicación número: 68001-23-25-000-2007-00681-01(PI), señaló lo siguiente:

 

“Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha precisado, y ahora lo reitera, que el Personero Municipal ejerce autoridad civil. Por tal se ha entendido, según la abundante Jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que frente al tema se ha generado, con ocasión del estudio de las pérdidas de investidura de los Congresistas, como la autoridad confiada a un servidor público por razón de sus funciones que consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas; que el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades de servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es, al mismo tiempo autoridad civil.

 

Es importante resaltar que en torno a las funciones de los Personeros Municipales la Corte Constitucional en sentencia C-431 de 1998 precisó lo siguiente, tendiendo en cuenta el texto del Artículo 118 de la Carta Política, que es del siguiente tenor:

 

< < …Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley…>>(Negrillas y subrayas fuera de texto).

 

De dicho texto dedujo que es evidente entonces que la Constitución política faculta a los Personeros para ejercer funciones de Ministerio Público y que éste tiene un carácter institucional en la Constitución que corresponde al órgano autónomo e independiente de control encargado de realizar específicas funciones estatales; que los personeros municipales dentro de la jerarquía institucional tienen a su cargo el desempeño de las funciones propias del Ministerio Público a nivel municipal, lo cual se hace evidente en las normas legales que, dando estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales sobre la materia, reglamentan la institución de la personería; que el personero municipal, puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución.

 

Que de acuerdo con el Artículo 178 de la ley 136 de 1994, le corresponde:

 

< < 4) .... adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de la investigación".

 

"5) Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales".

 

"16) Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal".

 

 "17) Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión".

 

 "23) Todas las demás que le sean delegadas por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo>>.

 

De acuerdo con las definiciones de autoridad y con la sentencia citadas, queda claro entonces que los Personeros (municipales o distritales), ejercen autoridad civil y administrativa en su jurisdicción, por cuanto tienen competencias de designación y remoción de los empleados, potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporta poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas.

 

Resta decir que, si el Personero Distrital, que ejerce autoridad civil y administrativa y que es pariente del aspirante al cargo de Contralor Distrital, desempeña este cargo dentro de los 12 meses anteriores a la designación, se configurará la inhabilidad en estudio.

 

Con base en los textos legales y jurisprudenciales expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el pariente en segundo grado de consanguinidad de un Personero Distrital, estará inhabilitado para participar y ser designado como Contralor Distrital, si aquél ejerce el cargo dentro de los 12 meses anteriores a la designación.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. el artículo 194 de la Ley 136 de 1994 extiende sus efectos al régimen distrital: “En cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente ley se aplicará a los distritos.”