Decreto 1137 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1137 de 2021

Fecha de Expedición: 23 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Corrige unos yerros en el Decreto 223 de 2021 en lo relacionado con el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) de que trata el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1137 DE 2021

 

(Septiembre 23)

 

Por el cual se corrigen unos yerros en el Decreto 223 de 2021 "Por el cual se adiciona la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) de que trata el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019."

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN VIRTUD DEL DECRETO 1107 DE 2021

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante el Decreto 1806 del 31 de diciembre de 2020, se reglamentó el numeral v) de la letra ii del literal d del artículo 1 del Decreto Legislativo 816 del 2020 y se adicionó la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

 

Que revisado el contenido del Decreto 223 de 2021, "Por el cual se adiciona la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) de que trata el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019", se evidenció que por un error de digitación se estableció que la parte a adicionar al Decreto 1068 de 2015 era la Parte 23, cuando el número correcto para el texto que se adiciona es la Parte 24 en todo su contenido, lo anterior, teniendo en cuenta que la Parte 23 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 ya había sido adicionada mediante el Decreto 1806 del 2020.

 

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, dispone que: "En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.".

 

Que los yerros contenidos en el Decreto 223 de 2021 cumplen con las características citadas en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, para ser corregidos mediante el presente acto administrativo, aunado a que no genera modificaciones en el sentido material del Decreto 223 de 2021.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Corrección de los yerros contenidos en el epígrafe y en el artículo 1 del Decreto 223 del 2021. Corríjanse los yerros contenidos en el epígrafe y en el artículo 1 del Decreto 223 de 2021, los cuales quedarán así:

 

"Por el cual se adiciona la Parte 24 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) de que trata el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019."

 

"ARTÍCULO 1. Adiciónese la Parte 24 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, la cual quedará así:

 

"PARTE 24

 

FONDO DE FUENTES ALTERNATIVAS DE PAGO PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA -FIP

 

ARTÍCULO 2.24.1. Definiciones. Para efectos de la presente Parte, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

1. Valor residual de concesiones y obras públicas: Son aquellos recursos asociados a los derechos económicos derivados de la infraestructura a cargo de una entidad estatal que quedan a libre disposición de la entidad, una vez provisionados los recursos necesarios para las inversiones que se requieren, así como los costos de operación y mantenimiento, conforme lo determinen los compromisos contractuales del respectivo proyecto. Dichos recursos provienen del cobro de tasas, contraprestaciones, tarifas, peajes, explotación comercial y/o cualquier otro cobro realizado a los usuarios por el uso de una infraestructura y/o de los servicios relacionados a la misma. Estos recursos podrán ser trasladados al Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), en los términos de los documentos contractuales y/o actos administrativos que los originan, el reglamento del Fondo, el contrato de fiducia mercantil del Fondo y el mecanismo utilizado en los términos del artículo 2.24.21 del presente decreto.

 

2. Contribución Nacional de Valorización: Es la contribución prevista en el artículo 239 de la Ley 1819 de 2016, definida como el gravamen al beneficio adquirido por las propiedades inmuebles, que se establece como un mecanismo de recuperación de los costos o participación de los beneficios generados por obras de interés público o por proyectos de infraestructura, la cual recae sobre los bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de estos.

 

3. Contrato de concesión: Se refiere a aquellos contratos de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que se encuentran comprendidos dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas en los términos del artículo 2 de la Ley 1508 de 2012. Así mismo, se refiere a los contratos de concesión sujetos a regímenes especiales.

 

4. Entidad estatal: Son aquellas entidades a las que hace referencia el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993.

 

5. Obra pública: Se refiere a aquellos contratos de que trata el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, independientemente de que estos contratos sean adjudicados bajo los procedimientos de la Ley 80 de 1993 o bajo procedimientos sometidos a regímenes legales especiales.

 

6. Segregación Patrimonial. Para efectos de lo contenido en esta Parte, se entenderá como segregación patrimonial la separación e independencia de recursos afectos a la ejecución y atención de cada una de las operaciones de crédito público o de financiamiento interno o externo o de tesorería, a través de los mecanismos descritos en el artículo 2.24.6 de esta Parte, respecto de los recursos que conforman el patrimonio del FIP.

 

ARTÍCULO 2.24.2. Administración y naturaleza jurídica del Fondo. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) es un patrimonio autónomo que será administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FON) en los términos del contrato de fiducia mercantil que se suscriba para el efecto. Los costos asociados a la administración del Fondo deberán ser competitivos y ajustados a los precios de mercado.

 

La administración del Fondo, así como los demás asuntos necesarios para su funcionamiento, se regirán por lo establecido en esta Parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y demás normas aplicables; el contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.

 

PARÁGRAFO 1. Frente al régimen legal aplicable a las sociedades fiduciarias, en la constitución y administración del patrimonio autónomo del Fondo, y en su rol como fiduciario, a la FON sólo Je será aplicable el régimen legal propio establecido en los artículos 258 y 261 del Decreto 663 de 1993 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

 

PARÁGRAFO 2. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá recomendar al Gobierno nacional reemplazar la entidad administradora, cuando así lo considere, con fundamento en los parámetros establecidos en el contrato de fiducia mercantil, sin que esto genere costos diferentes a aquellos causados por el traslado, tasados por el auditor externo y por el Consejo Directivo. En caso de terminación anticipada del contrato o recomendación del Consejo Directivo, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Transporte, estudiará la recomendación del Consejo Directivo y, de considerarlo pertinente, podrá trasladar el Fondo a otra entidad Fiduciaria diferente a la FON, para lo cual se deberá adelantar el respectivo proceso público de contratación. Dicho proceso de selección se adelantará a través de un proceso de licitación pública, la cual se llevará a cabo conforme a lo previsto por la Ley 80 de 1993, con observancia de los principios de la función pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.

 

ARTÍCULO 2.24.3. Objeto del Fondo. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá por objeto la administración y gestión de recursos que podrán destinarse como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura. El Fondo podrá entregar a cualquier título los recursos a las entidades concedentes para el desarrollo de proyectos de infraestructura, de acuerdo con las condiciones que se definan en el correspondiente contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.

 

ARTÍCULO 2.24.4. Recursos del Fondo. El patrimonio del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá estar constituido, entre otras, por las siguientes fuentes de recursos:

 

1. Recursos del valor residual de concesiones y obras públicas, y/o otras fuentes alternativas que defina el Gobierno nacional y/o las Entidades Territoriales;

 

2. Recursos derivados de la Contribución Nacional de Valorización una vez descontados los valores producto de los compromisos legales o contractuales adquiridos previamente;

 

3. Rendimientos que genere el Fondo y los que obtenga por la inversión de los recursos que integran su patrimonio;

 

4. Recursos que obtenga a través de operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería destinadas al cumplimiento del objeto del Fondo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.24.19 del presente decreto;

 

5. Recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo;

 

6. Recursos de organismos multilaterales y cooperación nacional o internacional;

 

7. Ingresos propios de las entidades estatales que éstas hayan asignado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean cedidos al Fondo;

 

8. Recursos de peajes, tarifas al usuario o explotación comercial, en contratos de concesión, que hayan quedado en libre disposición para la entidad contratante y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean cedidos al Fondo;

 

9. Derechos económicos de concesiones y/o contratos de asociaciones público privadas que las entidades estatales hayan asignado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y que sean cedidos al Fondo;

 

10. Operaciones de cobertura sobre los recursos que conforman el patrimonio del Fondo y respecto de las operaciones de crédito público y financiamiento que celebre.

 

11. Recursos de las entidades territoriales que estas hayan asignado para el desarrollo de sus proyectos de infraestructura y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean cedidos al Fondo;

 

12. Los demás que determine el Gobierno nacional.

 

PARÁGRAFO. Las operaciones de las que trata el numeral 4 del presente artículo se atenderán con los recursos o derechos económicos que conformen el patrimonio del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP). Dichas operaciones no podrán contar con la garantía de la Nación y deberán surtir los trámites previstos en la normatividad aplicable para operaciones de crédito público, incluyendo, pero sin limitarse, a las establecidas en el presente decreto y sus respectivas modificaciones.

 

ARTÍCULO 2.24.5. Administración y separación de recursos del Fondo. El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá crear las subcuentas necesarias para garantizar que los recursos aportados por un sector o entidad territorial, según sea el caso, sean usados como fuente de pago para el desarrollo de infraestructura en este mismo sector o entidad territorial. Los recursos provenientes de las operaciones de crédito público, financiamiento y/o tesorería a que haya lugar, también serán usados como fuente de pago para el desarrollo de infraestructura en el mismo sector o entidad territorial. Lo anterior conforme lo determine el contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.

 

ARTÍCULO 2.24.6. Mecanismos de segregación patrimonial. El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá acudir a cualquier mecanismo para garantizar la segregación patrimonial de los recursos en la ejecución y atención de las operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería que se efectúen. Estos mecanismos podrán consistir, entre otros, en la constitución de patrimonios autónomos independientes, universalidades autónomas o en cualquier otro mecanismo autorizado por las normas vigentes. Sus flujos de caja deberán estar destinados únicamente al pago de las operaciones que dieron origen a su creación, conforme a lo establecido en el reglamento del Fondo y las condiciones de la operación.

 

ARTÍCULO 2.24.7. Órganos de Dirección. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá un Consejo Directivo, el cual constituye su máximo órgano de dirección, y tendrá las facultades, funciones y obligaciones que se establecen en la presente Parte, en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo.

 

Para efectos del cumplimiento del objeto del Fondo, el Consejo Directivo podrá crear comités técnicos sectoriales y financieros para la toma de decisiones, así como designar a sus miembros, asignarle las funciones respectivas y establecer la remuneración de sus miembros en caso de considerarlo pertinente.

 

ARTÍCULO 2.24.8. Composición del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) estará conformado por cinco (5) miembros designados de la siguiente manera:

 

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;

 

2. El Ministro de Transporte o su delegado;

 

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

 

4. Dos miembros independientes elegidos por unanimidad por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Transporte o su delegado y el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Transporte solo podrán delegar su participación en los viceministros y/o cargos de nivel directivo. El Director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar su participación en cargos de nivel directivo.

 

El administrador del Fondo ejercerá la secretaría técnica del Consejo Directivo y asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con voz, pero sin voto.

 

El Ministro de Transporte, o su delegado, contará con poder de veto en las decisiones que tome el Consejo Directivo respecto a la elección de los proyectos del sector Transporte que recibirán recursos del Fondo como fuente de pago para su desarrollo.

 

PARÁGRAFO 1. Los miembros independientes serán nombrados por un periodo fijo de cuatro (4) años no prorrogables y deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes calidades: (i) Tener experiencia demostrada de por los menos ocho (8) años en el sector infraestructura y/o en el manejo de fondos de inversión; (ii) No estar sancionados fiscal ni disciplinariamente, ni hallados penalmente responsables; y (iii) No presentar ningún conflicto de interés con las estructuraciones y ejecución de los proyectos que se presenten al Consejo Directivo, durante el periodo que se encuentre nombrado como miembro independiente del Consejo Directivo. En este último evento, cuando surja un conflicto de interés durante el periodo en el que se encuentre nombrado algún miembro independiente del Consejo Directivo, se aplicarán las reglas definidas en el reglamento del Consejo Directivo de que trata el numeral 8 del artículo 2.24.9. del presente decreto y en concordancia con las reglas generales aplicables sobre la materia. Los demás aspectos relacionados con la designación de los miembros independientes serán regulados en el reglamento del Fondo.

 

PARÁGRAFO 2. El Consejo Directivo podrá invitar a las entidades estatales y/o entidades territoriales cuando así lo requiera, para que asistan con voz, pero sin voto.

 

ARTÍCULO 2.24.9. Funciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá las siguientes funciones:

 

1. Aprobar el reglamento del Fondo y sus modificaciones, así como cualquier cambio de políticas y manuales contenidos en dicho reglamento;

 

2. Crear los comités técnicos sectoriales y financieros que requiera para la toma de decisiones, designar a sus miembros, asignarles sus funciones en el reglamento del Fondo y establecer su remuneración en caso de considerarlo pertinente;

 

3. Hacer los seguimientos a las actividades del administrador del Fondo y recibir los informes sobre el desarrollo de sus operaciones;

 

4. Revisar el informe de gestión, los estados financieros y en general la rendición de cuentas que presente el administrador del Fondo;

 

5. Resolver, de acuerdo con lo señalado en el reglamento del Fondo, los posibles conflictos de interés que se presenten en desarrollo del objeto del Fondo y aprobar las operaciones en las cuales participe el administrador del Fondo y se configure dicho conflicto;

 

6. Aprobar las condiciones financieras y autorizar la celebración de las operaciones de crédito público y de financiamiento interno y externo que realice el Fondo, incluidas las titularizaciones, las operaciones de cobertura y el otorgamiento de soportes crediticios internos o externos sobre recursos que superen el límite dispuesto en el reglamento del Fondo;

 

7. Aprobar la destinación de recursos del Fondo que sirvan como fuente de pago de los proyectos de infraestructura que Je sean presentados, así como la integración y segregación de los recursos, para lo cual, el Consejo Directivo mediante el reglamento del Fondo definirá los lineamientos para la selección de proyectos de infraestructura;

 

8. Darse su propio reglamento para el ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopción de decisiones, quórum deliberativo y decisorio, mayorías, periodicidad de sus reuniones, convocatoria, faltas y las funciones de la Secretaría Técnica;

 

9. Definir los lineamientos para la administración del Fondo;

 

10. Aprobar el presupuesto anual del Fondo, así como sus modificaciones;

 

11. Realizar periódicamente un análisis del desempeño del administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), y, en caso de considerarse necesario, informar al Gobierno nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Transporte- la recomendación de reemplazar al administrador del Fondo;

 

12. Las demás que, como máximo órgano de dirección, deba ejercer para el cumplimiento del objeto del Fondo.

 

PARÁGRAFO 1. Los miembros del Consejo Directivo recibirán una remuneración con cargo a los recursos del Fondo por su participación en las sesiones del presente órgano de dirección, para lo cual se deberá dar cumplimiento a la política de remuneración establecida para miembros de Juntas Directivas por parte del Comité de Activos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

PARÁGRAFO 2. Los proyectos de infraestructura que contemplen como fuente de pago recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), deberán ser presentados por el ministerio cabeza de sector o quien haga las veces de órgano de planeación del respectivo sector. Para el caso de proyectos que provengan de entidades territoriales, los proyectos deberán ser presentados por la secretaria de planeación de la entidad territorial o quien haga sus veces como órgano de planeación. Estos proyectos deberán estar enmarcados y ser consistentes con el plan de desarrollo respectivo.

 

ARTÍCULO 2.24.10. Administrador del Fondo. El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) será el encargado de ejercer la administración, vocería y representación del Fondo, incluyendo las decisiones particulares que no Je correspondan al Consejo Directivo en las condiciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo. Las obligaciones del administrador del Fondo bajo el contrato de fiducia mercantil serán de medio y no de resultado.

 

El administrador del Fondo llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o judicial que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan, todo Jo cual se realizará con cargo a los recursos del Fondo, conforme lo establecido en el contrato de fiducia mercantil y/o el reglamento del Fondo. En su calidad de vocero y administrador, el administrador del Fondo actuará como el ordenador del gasto, a través de sus representantes legales.

 

ARTÍCULO 2.24.11. Contrato de fiducia mercantil. Para la administración fiduciaria de los recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Transporte suscribirán con el administrador del Fondo el contrato de fiducia mercantil, el cual, además de contener todo Jo necesario para dar aplicación a lo establecido en esta Parte, deberá, al menos, contemplar los siguientes aspectos:

 

1. Obligaciones de las partes.

 

2. Remuneración.

 

3. Duración del contrato de fiducia mercantil.

 

4. Gastos del Fondo.

 

5. Contenido mínimo del reglamento del Fondo.

 

6. Rendición de cuentas y contabilidad.

 

7. Obligaciones de confidencialidad.

 

8. Sanciones contractuales.

 

9. Solución de controversias.

 

10. Modificación y terminación del contrato de fiducia mercantil.

 

11. Calidades y requisitos que debe reunir el administrador del Fondo.

 

12. Parámetros de seguimiento y remoción del administrador del Fondo.

 

ARTÍCULO 2.24.12. Reglamento. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) contará con un reglamento el cual será aprobado por el Consejo Directivo, así como sus modificaciones. Este reglamento deberá desarrollar, como mínimo, todos los aspectos operativos, administrativos y logísticos para la gestión de las operaciones del Fondo, incluyendo entre otros, las características generales de las operaciones de crédito público y tesorería que realice, que en todo caso deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.24.19 del presente decreto.

 

PARÁGRAFO. El administrador aplicará su propio régimen de contratación a los actos y contratos que celebre el Fondo para el desarrollo de su objeto y actividades, con excepción de las operaciones de crédito público, las cuales surtirán el trámite previsto en este decreto, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 2.24.13. Auditoría. El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) contratará, con cargo a los recursos del Fondo, una auditoría externa que tendrá, como mínimo, la obligación de hacer seguimiento a la utilización de los recursos del Fondo por parte del administrador del mismo, así como de presentar informes al Consejo Directivo sobre el funcionamiento, gestión y operación del Fondo.

 

ARTÍCULO 2.24.14. Uso de los recursos. En desarrollo de su objeto, el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá utilizar sus recursos en las siguientes operaciones autorizadas, según las condiciones y características que se fijen en su reglamento y en el contrato de fiducia mercantil:

 

1. Servir como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura en los términos que sean aprobados por el Consejo Directivo, caso en el cual, no le serán exigibles retornos ni al Fondo ni a su administrador,

 

2. Realizar las operaciones de financiamiento interno o externo y de crédito público, de tesorería y de manejo que se requieran para la administración y gestión de los recursos del Fondo;

 

3. Recomprar derechos económicos de concesiones y/o contratos de asociaciones público privadas con destino a financiar proyectos de infraestructura;

 

4. Cubrir los costos de estructuración de las operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería que se desarrollen en cumplimiento de su objeto;

 

5. Realizar transferencias y/o cesiones de derechos económicos a otros vehículos (sociedades de propósito especial, patrimonios autónomos, entre otros.) según el esquema de financiación que se vaya a implementar (incluyendo, pero sin limitarse a financiaciones bancarias y titularizaciones);

 

6. Los demás usos que permitan el cumplimiento del objeto del Fondo.

 

PARÁGRAFO. En desarrollo de los usos previstos en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, en esta Parte y en cumplimiento de su objeto, el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) también servirá como vehículo para la agregación de distintas fuentes de recursos para el desarrollo de proyectos de infraestructura y/o como intermediario en las operaciones de financiamiento que adelanten las entidades aportantes, entre otros, como agente de manejo.

 

ARTÍCULO 2.24.15. Registro de valores emitidos. Los valores emitidos por el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) o por cualquiera de los mecanismos de segregación patrimonial de que trata el artículo 2.24.6. del presente decreto, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada su oferta pública siempre que, de manera previa a la realización de la misma, se envíe, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

 

ARTÍCULO 2.24.16. Separación de activos. Los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) forman un patrimonio autónomo distinto al de la Nación y al del administrador del Fondo. Entre los recursos de la Nación, los del administrador y los del Fondo, se mantendrá una absoluta separación, de modo que todos los costos y gastos del Fondo se financien con cargo a sus propios recursos y no con los de la Nación ni con los del administrador. Cada vez que el administrador actúe por cuenta del Fondo, se considerará que compromete única y exclusivamente los bienes de este último.

 

Los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) constituirán un patrimonio independiente y separado de todos los demás bienes de terceros administrados por el administrador. Por tanto, los bienes del Fondo serán destinados exclusivamente al desarrollo de las actividades descritas en esta Parte, en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo, y al pago de las obligaciones que se contraigan por cuenta del Fondo.

 

En consecuencia, los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) no constituyen prenda general de los acreedores del administrador, ni de la Nación, ni de ninguna entidad aportante del Fondo, y están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia, o de otras acciones legales que puedan afectar al administrador del Fondo, la Nación o cualquier entidad aportante.

 

ARTÍCULO 2.24.17. Contabilidad del Fondo. El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) deberá llevar la contabilidad del Fondo de manera separada de su contabilidad.

 

ARTÍCULO 2.24.18. Costos y gastos de administración. Los costos y gastos de administración del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) se pagarán con cargo a los rendimientos del Fondo y/o a los recursos aportados por las entidades estatales. En este último caso, al momento del aporte de los recursos o derechos al Fondo por parte de las entidades estatales se reservará el monto que se utilizará para el efecto de acuerdo con lo establecido en el contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.

 

ARTÍCULO 2.24.19. Operaciones de crédito público. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y en el numeral 4 del artículo 2.24.4 del presente decreto, efectuar operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería a su nombre. Para la realización de dichas operaciones se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto para las operaciones que realicen las entidades descentralizadas del orden nacional, de acuerdo con la operación que se proyecte realizar. Estas operaciones no contarán con garantía de la Nación.

 

ARTÍCULO 2.24.20. Trámite presupuestal de recursos y giros. Las entidades estatales a las cuales se les entregue y/o sean beneficiarias de recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) como fuente de pago para el desarrollo de un proyecto de infraestructura, deberán efectuar el trámite presupuestal a que haya lugar, de manera previa a la ejecución de dichos recursos. En todo caso, y siempre que se hayan surtido los trámites presupuestales que la normatividad vigente disponga, las entidades estatales podrán dar instrucciones de giro al Fondo para que los recursos sean depositados directamente al proyecto de infraestructura.

 

ARTÍCULO 2.24.21. Cesión de derechos: Las entidades estatales que tengan la propiedad de los recursos que serán transferidos al Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) en cumplimiento del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, cederán los derechos económicos con el fin de materializar los usos de los recursos del Fondo de que trata el artículo 2.24.14 del presente decreto. Para lo anterior, las entidades estatales, independientemente del orden al que pertenezcan, deberán suscribir un convenio o contrato con el Fondo a través de su administrador o expedir cualquier otro acto administrativo que permita la cesión de derechos, según corresponda, en el cual se establezca como mínimo las condiciones y el tiempo para efectuar la cesión de los derechos económicos al Fondo y los derechos de tales entidades como aportantes del mismo.

 

ARTÍCULO 2.24.22. Vigencia y trámite para liquidación del Fondo. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FJP) tendrá una vigencia de treinta (30) años, la cual podrá ser modificada o prorrogada por decisión del Gobierno nacional, al término de los cuales se liquidarán las operaciones de crédito y tesorería vigentes. Para tal efecto, previo descuento de los gastos necesarios para la liquidación del Fondo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

1. Los aportes de la Nación, así como sus rendimientos, serán transferidos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En caso de que al término de liquidación del Fondo existan operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo que no hayan sido liquidadas, estas serán transferidas a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo que se haya dispuesto para el efecto en el contrato de fiducia mercantil y serán atendidas con estos recursos.

 

2. Los aportes provenientes de recursos propios de las entidades pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, así como sus rendimientos, serán trasferidos a estas, para lo cual éstas deberán realizar los trámites presupuestales a los que haya lugar.

 

3. Los aportes provenientes de entidades territoriales, así como sus rendimientos, serán transferidos a las entidades territoriales aportantes, para lo cual éstas deberán efectuar los trámites presupuestales correspondientes."

 

ARTÍCULO  2. Corrección del yerro contenido en el artículo 3 del Decreto 223 del 2021. Corríjase el yerro contenido en el artículo 3 del Decreto 223 de 2021, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO  3. Vigencia y Derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Adiciona la Parte 24 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, modifica el artículo 2.19.3. y deroga el numeral 9 del artículo 2.19.11. del Decreto 1068 de 2015."

 

ARTÍCULO  3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y corrige los yerros contenidos en el epígrafe y en los artículos 1 y 3 del Decreto 223 del 2021.

 

La corrección que se efectúa con el presente del acto administrativo no afecta la vigencia del Decreto 223 de 2021.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de septiembre de 2021

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

 

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

 

ALEJANDRA CAROLINA BOTERO BARCO