Concepto 283231 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 283231 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

Se tiene que los títulos de educación superior obtenidos en el exterior deben ser convalidados en el territorio colombiano para que puedan tener validez en el país. Para el caso de posesión en un empleo público que exija para su desempeño estudios de pregrado o de postgrado, se podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Sin embrago, dentro de los dos años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

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 *20216000283231* 

 

 Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20216000283231 

 

Fecha: 04/08/2021 04:58:08 p.m.

Bogotá D.C., 

 

REFERENCIA: EMPLEO- Requisitos. RAD. 20219000504252 del 07 de julio de 2021.

 

Por medio del presente, y en atención a su consulta, en la que solicita se le informe cuáles son los certificados válidos para realizar el ingreso a una institución antes de realizar la convalidación en el Ministerio de Educación Nacional. Si estos corresponden al diploma y acta de grado o se deben solicitar certificados de la institución educativa. Igualmente, si es necesario solicitar la traducción de certificados laborales en idiomas distintos al español, para ser aceptados como parte de los requisitos de experiencia profesional o relacionada.

 

Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta que la Ley 190 de 1995, establece:

 

ARTÍCULO 1. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:

 

1. Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos.

 

2. Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así como la dirección, el número del teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información.

 

3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.

 

4. En caso de personas jurídicas, el correspondiente certificado que acredite la representación legal, 

 

(…)

 

PARÁGRAFO. Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Sólo podrán considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente.

 

ARTÍCULO  5. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.” (Subraya propia)

 

De acuerdo a lo anterior, todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual se acredita, entre otras, la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 consagra: 

 

“ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:

 

1. Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.

 

(…) ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:

 

1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

 

2. Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas.

 

PARÁGRAFO 1. No se podrán exigir al aspirante constancias, certificaciones o documentos para el cumplimiento de los requisitos que reposen en la respectiva entidad.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos.

 

PARÁGRAFO 3. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, podrán acreditarlos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior, de conformidad con lo señalado en el Artículo 2.2.2.3.4 del presente Decreto.

 

PARÁGRAFO 4. Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión”

 

Así las cosas, para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, es necesario, entre otras, reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo. Igualmente, la persona quien debe verificar y certificar el cumplimiento de todo lo anterior es el jefe de la unidad o quien haga sus veces.

 

En relación con los títulos obtenidos en el exterior, el Decreto 1083 de 2015 dispone:

 

“ARTÍCULO 2.2.2.3.4 Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.

 

Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.” (Subraya propia)

 

Conforme con esta disposición, se tiene que los títulos de educación superior obtenidos en el exterior deben ser convalidados en el territorio colombiano para que puedan tener validez en el país. Para el caso de posesión en un empleo público que exija para su desempeño estudios de pregrado o de postgrado, se podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Sin embrago, dentro de los dos años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan. 

 

Ahora bien, la Ley 1955 de 2019 dispone respecto de la convalidación de los títulos de educación superior, lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 191. Reconocimiento de títulos de educación superior. El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipologías exis­tentes en la materia, cuya duración no podrá exceder en ningún caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio del trámite”. 

 

Es así como mediante la Resolución Nro. 010687 del 9 de octubre de 2019, “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017”, expedida por el Ministerio de Educación Nacional se reguló el proceso de convalidación y se estableció:

 

“ARTÍCULO 2. Definiciones. Para efectos de aplicar la presente resolución, se acogen las siguientes definiciones:

 

(…)3. Apostilla: Timbre o sello con que se marca un documento por la autoridad pública competente para certificar las firmas que constatan en el mismo son auténticas y que las personas que lo han otorgado estén revestidas de autoridad pública, para que el documento surta plenos efectos legales en un país parte del Convenio sobre la Abolición del Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de la Conferencia de la Haya.

 

(…) 11. Convalidación: Proceso de reconocimiento que el Ministerio de Educación Nacional efectúa sobre un título de educación superior otorgado por una institución legalmente autorizada por la autoridad competente en el respectivo país para expedir títulos de educación superior, de tal forma que, con dicho reconocimiento, se adquieren los mismos efectos académicos y jurídicos que tienen los títulos otorgados por las instituciones de educación superior colombianas” (Subraya propia)

 

Así mismo, la mencionada Resolución en su Artículo 3 indicó cuáles son los documentos generales que se deben anexar para el proceso de convalidación de títulos de educación, entre los cuales se encuentra, en el numeral 3 lo siguiente:

 

“3. Diploma del título que se presenta para convalidación, con sello de apostilla o legalización por vía diplomática según corresponda a la normativa del país emisor del título y su traducción en los términos del Artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” y la Ley 455 de 1998, “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la abolición del requisitos para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961. La traducción no requiere apostilla o legalización por vía diplomática.”

 

Es decir que, para la convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional de un título de educación obtenido en el exterior se requiere, entre otros, hacer entrega del diploma del título, debidamente apostillado o legalizado por vía diplomática, según el caso. Esto quiere decir que, una vez convalidado el título mediante resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se considera válido en el país y tiene los mismos efectos académicos y jurídicos de los títulos otorgados por instituciones de educación colombianas.

 

Ahora bien, en relación con la apostilla, debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en la Resolución 1959 de 2020 “por la cual se dictan disposiciones en materia de apostillas y de legalizaciones de documentos y se deroga la Resolución 10547 del 14 de diciembre de 2018, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, un documento se debe apostillar cuando el país en el cual surtirá efectos, es un país miembro de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, como es el caso de Colombia, que aprobó dicho convenio a través de la Ley 455 de 1998. En tal virtud, para que un documento emitido por un "país que hace parte de la Convención de la Haya”, tenga validez en el territorio colombiano, debe estar apostillado por la Entidad competente del país de origen.

 

Tratándose de títulos de educación obtenidos en el exterior, debe señalarse que la apostilla o legalización de los títulos de educación obtenidos en el exterior, es un requisito que se exige por parte del Ministerio de Educación Nacional para la convalidación de los mismos, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nro. 010687 del 9 de octubre de 2019, antes citada.

 

Teniendo en cuenta la normativa expuesta, se concluye que los títulos de pregrado y postgrados obtenidos en el exterior, deben ser convalidados en el territorio colombiano para que puedan tener validez en el país. En ese sentido, deberá realizar dicha convalidación a través del procedimiento establecido para tal fin por parte del Ministerio de Educación Nacional (Resolución Nro. 010687 del 9 de octubre de 2019), el cual requiere para su convalidación, entre otros requisitos, el Diploma del título con sello de apostilla.

 

Se recuerda que, para el caso de posesión en un empleo público, el servidor contará con un término de dos años para realizar la respectiva convalidación, so pena de aplicar lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 190 de 1995.

 

De esta forma, y en atención a su consulta, se considera que los certificados válidos para el ingreso de una persona a una institución mientras se adelanta el proceso de convalidación son los mismos que el Ministerio de Educación Nacional tiene regulados en su normativa para adelantar este proceso, pues no tendría sentido que la entidad solicitara documentos diferentes a los que la autoridad nacional solicita para adelantar este proceso. Igualmente, el certificado donde se establezca el inicio del proceso de convalidación puede solicitarse.

 

Así mismo, y solo en caso de que los certificados laborales pretendan tener validez en el proceso de selección se encuentren en un idioma diferente al castellano, estos deberán ser traducidos por un intérprete oficial, de acuerdo con lo contenido en el Artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 455 de 1998.

 

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: ALF

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

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