Concepto 240041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Personal Administrativo Universidades Estatales
Existe una diferencia entre el régimen salarial y prestacional entre los empleado públicos del personal docente y el personal administrativo de los entes universitarios estatales, ya que el personal docente se rige por el Decreto 1279 de 2002 y el Decreto 310 de 2020 mientras el personal administrativo se rige por el régimen por el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional por lo que la entidad deberá realizar un análisis de cada caso, para determinar si existe una situación administrativa que le permita a un docente universitario ejercer mediante comisión un empleo administrativo de libre nombramiento y remoción y la eventual liquidación de las prestaciones sociales a que tienen derecho.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Personal Docente
Existe una diferencia entre el régimen salarial y prestacional entre los empleado públicos del personal docente y el personal administrativo de los entes universitarios estatales, ya que el personal docente se rige por el Decreto 1279 de 2002 y el Decreto 310 de 2020 mientras el personal administrativo se rige por el régimen por el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional por lo que la entidad deberá realizar un análisis de cada caso, para determinar si existe una situación administrativa que le permita a un docente universitario ejercer mediante comisión un empleo administrativo de libre nombramiento y remoción y la eventual liquidación de las prestaciones sociales a que tienen derecho.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Reconocimiento y Pago
Existe una diferencia entre el régimen salarial y prestacional entre los empleado públicos del personal docente y el personal administrativo de los entes universitarios estatales, ya que el personal docente se rige por el Decreto 1279 de 2002 y el Decreto 310 de 2020 mientras el personal administrativo se rige por el régimen por el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional por lo que la entidad deberá realizar un análisis de cada caso, para determinar si existe una situación administrativa que le permita a un docente universitario ejercer mediante comisión un empleo administrativo de libre nombramiento y remoción y la eventual liquidación de las prestaciones sociales a que tienen derecho.
*20216000240041*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000240041
Fecha: 08/07/2021 03:29:40 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Reconocimiento y pago de prestaciones sociales y elementos salariales. RAD: 20219000463252 del 04 de junio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta varios interrogantes relacionados con el reconocimiento y pago de los elementos salariales y prestacionales propios de los empleados públicos administrativos y docentes de una universidad Estatal, me permito dar respuestas a las mismas, en el marco de las funciones y competencias legales atribuidas a este Departamento Administrativo, y en el mismo orden de su presentación, así:
1.- A su primer interrogante, relacionado con la liquidación de las prestaciones sociales de un empleado público administrativo que presta sus servicios en una Universidad Pública a quien se le termina una comisión en un empleo de libre nombramiento y remoción, le indico:
El Artículo 69 de la Constitución Política de Colombia consagra:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…)”.
La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.
El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". El Artículo 28 de la citada Ley señala:
“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)
El Artículo 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:
"Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (…)" (Subrayado fuera de texto)
En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
El Artículo 65 de la Ley 30 establece como funciones del Consejo Superior Universitario, las siguientes:
“(…)
a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional.
b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución.
c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.
d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.
e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.
f) Aprobar el presupuesto de la institución.
g) Darse su propio reglamento.
h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.
PARÁGRAFO. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el Rector.”
A su vez, el Artículo 79 de la misma Ley establece que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.
De acuerdo con lo anterior, se precisa que, en atención a su autonomía, las universidades estatales tienen la facultad para establecer sus estatutos en los que se reglamenten, entre otros asuntos, sus situaciones administrativas.
Ahora bien, respecto de la naturaleza jurídica de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, se tiene que según la página web de la universidad, se trata de un Ente Universitario Autónomo, con régimen especial, personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y a la planeación del sector educativo Creación: Creada por la Ley 48 del 17 de diciembre de 1945, con el nombre de Colegio Mayor de Cultura Femenina de Cundinamarca. Mediante la Ley 91 de 1993 cambia el nombre a Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Reconocida como Universidad según Resolución 828 del 13 de marzo de 1996 expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Está regida por la Constitución Política de Colombia, la Ley 30 de 1992, que organiza el servicio público de la educación superior, el Estatuto General Acuerdo 011 del 10 de abril de 2000 y normas internas del Consejo Superior Universitario, Consejo Académico y Rectoría.
En este orden de ideas, se colige que las situaciones administrativas para el personal docente y administrativo de las universidades Estatales son reguladas en los estatutos de cada universidad y, en consecuencia, le corresponde a la interesada revisar en los mismos la forma como se da tratamiento a las mismas.
Como simple referente, se puede tener en cuenta que para el sistema general de carrera prevista en la Ley 909 de 2004 y las demás normas que la reglamentan, se tiene frente al particular lo siguiente:
En relación con la comisión en un empleo de libre nombramiento y remoción el Artículo 26 de la Ley 909 de 2004 contempla el otorgamiento a favor de los empleados con derechos de carrera administrativa la comisión en empleos de libre nombramiento y remoción y de período por un plazo de tres (3) años, prorrogable por tres (3) más.
Señala igualmente la norma que, finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera.
Debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que en caso de renuncia a un empleo y la vinculación en otro cargo de la misma entidad no procede la liquidación de los elementos salariales y prestacionales; en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, se considera procedente la liquidación de los mismos en el caso que un empleado se retire de un cargo de mayor salario y se posesione inmediatamente en un empleo de menor salario en la misma entidad.
En la actualidad, en el sistema general de carrera se contempla el pago proporcional de la totalidad de elementos salariales y prestacionales, como es el caso de la prima de servicios, bonificación por servicios, cesantías y prima de navidad, entre otros.
Por lo anterior, se colige que corresponde a la interesada verificar en los estatutos de la universidad las situaciones administrativas de los empleados públicos administrativos y los docentes, toda vez que existe norma especial la cual reglamenta sobre el servicio público de Educación Superior, según lo contemplado en la Ley 30 de 1992 y en virtud a la autonomía universitaria que allí se predica, las instituciones Universitarias puede darse su propio reglamento y para el presente caso regular lo concierte al tema, por lo que es necesario revisar el reglamento y los estatutos internos para determinar las condiciones de la Comisión de que trata en su escrito.
2.- En atención al caso dos (2) presentado en su escrito, se tiene que el mismo no es claro, en razón a que, para esta Dirección Jurídica, no es procedente que un empleado público en encargo, renuncie a su empleo titular, en este caso Jefe División de Servicios Administrativos 2040-22, y a partir del día siguiente se vincule en otro empleo (Jefe División Financiera 2040-22) sin que medie renuncia al encargo como Vicerrector, de tal manera que pueda posesionarse en el nuevo cargo sin vulnerar el Artículo 128 Constitucional que determina que no es procedente desempeñar simultáneamente más de un empleo público y el Artículo 122 ibidem que contempla que ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (posesión).
No obstante, y teniendo en cuenta que el interrogante se refiere a si es procedente la liquidación de prestaciones sociales de un empleado público que se retira de un empleo y se vincula en otro de igual salario, se recuerda que tal y como se indicó en la anterior respuesta, de conformidad con lo previsto en lo contemplado en la Ley 30 de 1992 y en virtud a la autonomía universitaria que allí se predica, las instituciones Universitarias puede darse su propio reglamento y para el presente caso regular lo concerniente al tema, por lo que es necesario revisar el reglamento y los estatutos internos.
Para el caso del sistema general, y como referente para el caso objeto de consulta, esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que en caso de renuncia a un empleo y la vinculación en otro cargo de la misma entidad en igual o superior grado salarial no procede la liquidación de los elementos salariales y prestacionales, en ese sentido, se reitera que solamente procederá la respectiva liquidación en el caso que se trata del retiro de un empleo y la siguiente vinculación en un empleo de inferior grado salarial.
3.- En atención a los interrogantes presentados en el tercer (3) caso, se tiene que, como se indicó en las dos respuestas anteriores, de conformidad con lo previsto en lo contemplado en la Ley 30 de 1992 y en virtud a la autonomía universitaria que se predica en el Artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades Estatales tienen la facultad para darse su propio reglamento y para el presente caso determinar las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los empleados públicos administrativos y docentes universitarios, en consecuencia, se considera procedente revisar los estatutos de la universidad.
Ahora bien, en relación con el régimen salarial y prestacional de los empleados docentes, el Decreto 1279 de 2002 establece lo siguiente:
“II. De las vacaciones
ARTÍCULO 33. Derecho y liquidación. Por cada año completo de servicios el personal docente tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones, de los cuales quince (15) son hábiles continuos y quince (15) días calendario.
PARÁGRAFO. Las vacaciones se liquidan con base en los siguientes valores, siempre y cuando el docente tenga derecho a ellos, en la fecha en la cual inicia el disfrute de aquellas.
a) La remuneración mensual;
b) Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios;
c) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados.
IV. De la bonificación por servicios prestados
ARTÍCULO 41. Reconocimiento y liquidación. Los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales tienen derecho a la Bonificación por Servicios Prestados.
Esta Bonificación se reconoce a los empleados públicos docentes, cada vez que cumplen un año continuo de servicios.
La Bonificación de que trata el presente Artículo es independiente de la remuneración mensual.
ARTÍCULO 42. Valor. Modificado por el Decreto Nacional 3557 de 2003. La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales es equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando ésta no sea superior a setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos once pesos ($756.411.00).
Para los demás empleados públicos docentes, la Bonificación por Servicios Prestados es equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual en tiempo completo.
V. De la prima de servicio
ARTÍCULO 44. Reconocimiento y liquidación. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una Prima Anual de Servicios equivalente a treinta (30) días de remuneración mensual, la que se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año.
A los empleados públicos docentes de carrera que hayan estado vinculados por tiempo inferior a un año y siempre que hubieren servido a la Universidad respectiva por lo menos seis (6) meses, se les liquida proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes de servicio completo.
Esta Prima se cancela en la segunda quincena de junio del año respectivo y se liquida con base en los siguientes valores:
a) La remuneración mensual que corresponda al docente a treinta (30) de abril del año respectivo;
b) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados cuando ésta se haya causado.
PARÁGRAFO. El tiempo para el reconocimiento de la Prima de Servicios de que trata este Artículo, comienza a contarse a partir del 1° de junio de 1992.”
ARTICULO 57. Facultad para expedir el régimen salarial y prestacional. Ninguna autoridad, a excepción del Gobierno Nacional, puede establecer o modificar el régimen salarial y prestacional señalado en las normas del presente decreto de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley 4° de 1992”.
Por lo tanto, el régimen salarial y prestacional que se le debe aplicar a los docentes universitarios es el del decreto 1279 de 2002, y su reglamentación la realizará el gobierno nacional en aplicación de la Ley 4 de 1992.
En cuanto a las prestaciones sociales del personal administrativo el Decreto 310 de 2020, señala lo siguiente
ARTÍCULO 5. Remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos administrativos. Los empleados públicos administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u Oficiales continuarán sujetos al régimen salarial que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 2019. El régimen de prestaciones sociales será el aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
De lo anterior, al personal administrativo de las universidades estatales se le aplica el régimen salarial que se reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 2019 y el régimen prestacional será el mismo de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
En consecuencia, existe una diferencia entre el régimen salarial y prestacional entre los empleado públicos del personal docente y el personal administrativo de los entes universitarios estatales, ya que el personal docente se rige por el Decreto 1279 de 2002 y el Decreto 310 de 2020 mientras el personal administrativo se rige por el régimen por el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional por lo que la entidad deberá realizar un análisis de cada caso, para determinar si existe una situación administrativa que le permita a un docente universitario ejercer mediante comisión un empleo administrativo de libre nombramiento y remoción y la eventual liquidación de las prestaciones sociales a que tienen derecho.
En el caso que se concluya que en los estatutos de la universidad se contemple que un docente universitario puede ejercer mediante comisión un empleo administrativo de libre nombramiento y remoción, y como quiera que a los empleados administrativos de las universidades se aplica el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, se colige que una vez terminada la comisión en un empleo de libre nombramiento y remoción, procederá la liquidación proporcional de la totalidad de los elementos salariales y prestacionales hasta la fecha en que el empleado en comisión prestó sus servicios, con el salario que reciba en el ejercicio del cargo.
Finalmente, se precisa que conforme lo establecido en el Decreto 430 de 2016, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa
Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad legal para señalar a las entidades públicas como se debe adelantar el manejo de su personal, por consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el marco del alcance que determina el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4