Decreto 987 de 2021
Fecha de Expedición: 22 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DECRETO SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación
Dicta normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y dicta otras disposiciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DECRETO 987 DE 2021
(Derogado por el Decreto 457 de 2022)
(Agosto 22)
Por el cuál se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
CONSIDERANDO:
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelanto en el presente año la negociacion del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.
Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2020 certificado por el DANE, más uno por ciento (1%), el cuál debe regir a partir del 1° de enero del presente año.
Que el incremento porcentual del IPC total de 2020 certificado por el DANE fue de uno punto sesenta y uno por ciento (1.61%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustaran en dos punto sesenta y uno por ciento (2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.
Que, en mérito de lo anterior,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación vinculados con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993.
ARTÍCULO 1. Régimen salarial y prestacional para servidores vinculados con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente capítulo sera de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendra en cuenta para la determinacion de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ARTÍCULO 2. Fiscal General de la Nación. A partir del 1° de enero de 2021, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación sera de catorce millones ciento noventa y nueve mil trecientos noventa y dos pesos ($14.199.392) moneda corriente, distribuidos asi: por concepto de asignación basica cinco millones ciento once mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($5.111.784) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación nueve millones ochenta y siete mil seiscientos ocho pesos ($9.087.608) moneda corriente.
El Fiscal General de la Nación unicamente tendra derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cuál se cancelara conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Adicionalmente, tendra derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el Artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocera cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima sólo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotizacion del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotizacion al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 3. Vicefiscal General de la Nación. A partir del 1° de enero de 2021, el Vicefiscal General de la Nación tendra derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación basica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el Artículo anterior.
El Vicefiscal General de la Nación unicamente tendra derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cuál se cancelara conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Igualmente, tendra derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el Artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
Esta prima sólo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotizacion del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotizacion al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 4. Remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación. A partir del 1° de enero de 2021, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedara asi:
DENOMINACIÓN |
REMUNERACIÓN |
DIRECTIVO |
|
DIRECTOR NACIONAL I |
18.920.225 |
DIRECTOR NACIONAL II |
22.015.014 |
DELEGADO |
22.015.014 |
DIRECTOR ESTRATEGICO I |
18.920.225 |
DIRECTOR ESTRATEGICO II |
22.015.014 |
DIRECTOR EJECUTIVO |
22.015.014 |
DIRECTOR ESPECIALIZADO |
18.920.225 |
DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN |
15.546.256 |
JEFE DE DEPARTAMENTO |
8.637.888 |
SUBDIRECTOR NACIONAL |
15.546.256 |
SUBDIRECTOR REGIONAL |
12.774.229 |
ASESOR |
|
ASESOR I |
7.711.963 |
ASESOR II |
8.591.848 |
ASESOR III |
12.774.229 |
ASESOR DE DESPACHO |
15.403.630 |
ASESOR EXPERTO |
18.920.225 |
PROFESIONAL |
|
FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS |
6.754.411 |
FISCAL DELEGADO ANTE JUCES DE CIRCUITO |
8.691.427 |
FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS |
9.684.206 |
FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO |
12.251.529 |
FISCAL AUXILIAR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |
12.251.529 |
PROFESIONAL DE GESTIÓN I |
3.368.114 |
PROFESIONAL DE GESTIÓN II |
3.863.728 |
PROFESIONAL DE GESTIÓN III |
4.729.877 |
PROFESIONAL ESPECIALIZADO I |
5.887.727 |
PROFESIONAL ESPECIALIZADO II |
7.280.054 |
PROFESIONAL EXPERTO |
11.483.549 |
PROFESIONAL INVESTIGADOR I |
4.064.180 |
PROFESIONAL INVESTIGADOR II |
5.282.030 |
PROFESIONAL INVESTIGADOR III |
6.655.690 |
INVESTIGADOR EXPERTO |
11.483.549 |
TÉCNICO |
|
AGENTE DE PROTECCION Y SEGURIDAD I |
2.115.331 |
AGENTE DE PROTECCION Y SEGURIDAD II |
2.523.283 |
AGENTE DE PROTECCION Y SEGURIDAD III |
2.983.732 |
AGENTE DE PROTECCION Y SEGURIDAD IV |
3.427.160 |
ASISTENTE DE FISCAL I |
2.983.732 |
ASISTENTE DE FISCAL II |
3.138.978 |
ASISTENTE DE FISCAL III |
3.266.271 |
ASISTENTE DE FISCAL IV |
3.611.976 |
SECRETARIO EJECUTIVO |
2.983.732 |
TÉCNICO I |
2.523.283 |
TÉCNICO II |
2.983.732 |
TÉCNICO III |
3.863.728 |
TÉCNICO INVESTIGADOR I |
2.569.745 |
TÉCNICO INVESTIGADOR II |
3.151.245 |
TÉCNICO INVESTIGADOR III |
3.611.976 |
TÉCNICO INVESTIGADOR IV |
3.953.873 |
ASISTENCIAL |
|
ASISTENTE I |
1.807.333 |
ASISTENTE II |
2.523.283 |
AUXILIAR I |
1.558.191 |
AUXILIAR II |
1.891.425 |
CONDUCTOR I |
1.724.652 |
CONDUCTOR II |
2.476.898 |
CONDUCTOR III |
2.569.745 |
SECRETARIO ADMINISTRATIVO I |
2.119.999 |
SECRETARIO ADMINISTRATIVO II |
2.523.283 |
SECRETARIO ADMINISTRATIVO III |
2.983.732 |
ARTÍCULO 5. Remuneración transitoria. A partir del 1° de enero de 2021, la remuneración mensual del empleo de la Fiscalía General de la Nación que se señala a continuacion, hasta la fecha en que sea suprimido efectivamente, quedara asi:
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO |
REMUNERACIÓN |
Subdirector Seccional |
12.774.229 |
ARTÍCULO 6. Remuneración de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el Artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el Artículo 5 del Decreto 108 de 1994. A partir del 1° de enero de 2021, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el Artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el Artículo 5 del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de catorce millones ciento noventa y nueve mil trecientos noventa y dos pesos ($14.199.392) moneda corriente, distribuidos asi: por concepto de asignación basica cinco millones ciento once mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($5.111.784) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación nueve millones ochenta y siete mil seiscientos ocho pesos ($9.087.608) moneda corriente.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cuál unicamente constituira factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotizacion al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opcion unicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cuál se cancelara conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regiran por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regiran por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepcion del pago, el cuál se regira por lo dispuesto en el Artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
ARTÍCULO 7. Porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservaran el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicara a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los Artículos siguientes.
ARTÍCULO 8. Prima técnica. El Director Nacional I y II, el Director Estrategico I y II, el Director Ejecutivo, el Delegado, el Asesor Experto y el Director Especializado tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cuál no constituira factor salarial para ningún efecto.
El Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, el Subdirector Nacional, el Subdirector Regional, el Jefe de Departamento, el Asesor de Despacho y los Asesores I y II tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cuál no constituira factor salarial para ningún efecto.
La prima técnica consagrada en el presente Artículo sustituye, para los servidores que la vienen percibiendo, la prima técnica que se les haya reconocido en aplicación de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 9. Auxilio de transporte. Los servidores públicos a los que les aplica el presente capítulo que perciban una remuneración mensual hasta de un millon setecientos veinticuatro mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($1.724.652) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado.
No se tendra derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
ARTÍCULO 10. Liquidación de pensiones. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidaran sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotizacion dispuesto por el Artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el Artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensacion prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes esten cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el Artículo 15 de la Ley 4° de 1992, dentro de los limites dispuestos por el Artículo 5° de la Ley 797 de 2003.
La prima especial de servicios y la bonificación por compensacion constituiran factor salarial para efecto del ingreso base de cotizacion del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 11. Cesantías. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creacion se autorizo por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecera las condiciones y requisitos para ello, en los cuáles indicara que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
ARTÍCULO 12. Excepciones. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opcion establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antiguedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneracion. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aqui mencionadas y a las cesantías se regiran por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regiran por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepcion del pago, el cuál se regira por lo dispuesto en el Artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opcion establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opcion a que se refiere el presente Artículo tuvieron derecho a ellas.
ARTÍCULO 13. Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 14. Institución Universitaria - Conocimiento e Innovacion para la Justicia. Reajustar a partir del 1° de enero de 2021 en cinco punto doce por ciento (2.61%) la asignación basica de los empleos vigentes de la planta de personal de la Institución Universitaria - Conocimiento e Innovacion para la Justicia.
ARTÍCULO 15. Seguro de vida colectivo. De conformidad con lo señalado en la Ley 16 de 1988, los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
CAPÍTULO II
Régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en
los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.
ARTÍCULO 16. Aplicación. Las normas contenidas en el presente capítulo se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.
ARTÍCULO 17. Asignaciones basicas. A partir del 1° de enero de 2021, fijase la siguiente escala de asignación basica para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994:
GRADO |
ASIGNACIÓN |
GRADO |
ASIGNACIÓN |
GRADO |
ASIGNACIÓN |
1 |
908.526 |
13 |
3.409.203 |
25 |
6.584.078 |
2 |
979.043 |
14 |
3.616.125 |
26 |
6.810.444 |
3 |
1.166.600 |
15 |
3.855.689 |
27 |
6.911.780 |
4 |
1.379.923 |
16 |
4.087.832 |
28 |
7.132.817 |
5 |
1.586.310 |
17 |
4.280.049 |
29 |
7.351.790 |
6 |
1.845.317 |
18 |
4.514.573 |
30 |
7.615.735 |
7 |
2.017.652 |
19 |
4.979.027 |
31 |
7.841.320 |
8 |
2.229.816 |
20 |
5.453.126 |
32 |
8.059.582 |
9 |
2.482.837 |
21 |
5.683.327 |
33 |
8.285.869 |
10 |
2.708.056 |
22 |
5.907.179 |
34 |
8.511.076 |
11 |
2.955.594 |
23 |
6.132.865 |
35 |
8.730.925 |
12 |
3.197.061 |
24 |
6.364.384 |
|
|
ARTÍCULO 18. Remuneración adicional. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el Artículo 309 de la Constitución Política continuaran devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación basica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibira por cada mes completo de servicio.
ARTÍCULO 19. Auxilio especial de transporte. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 717 de 1978, asi:
a. Para ciudades de más de un millon de habitantes: noventa y un mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($91.472) m/cte., mensuales.
b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millon de habitantes: cincuenta y siete mil seiscientos sesenta pesos ($57.660) m/cte., mensuales.
c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: treinta y seis mil seiscientos treinta y un pesos ($36.631) m/cte., mensuales.
ARTÍCULO 20. Auxilio de transporte. Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior de este Decreto.
No se tendra derecho a este auxilio cuando el servidor disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes.
ARTÍCULO 21. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación para los servidores de que trata el presente decreto que perciben una asignación basica mensual no superior a un millon ochocientos cuarenta y cinco mil trescientos diecisiete pesos ($1.845.317) m/cte., sera de sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($68.465) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendra derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
ARTÍCULO 22. Pago proporcional de la prima de servicio. Cuando a treinta (30) de junio de cada año los servidores de que trata el presente decreto, no hayan trabajado el año completo, tendrán derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el Artículo 22 del Decreto 717 de 1978 modificado por el Decreto 1306 de 1978.
También se tendra derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el servidor se retire del servicio.
ARTÍCULO 23. Limitaciones presupuestales. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto, no podra exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
ARTÍCULO 24. Prohibiciones. Ninguna autoridad podra establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el Artículo 10° de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecera de todo efecto y no creara derechos adquiridos.
Nadie podra desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuanse las asignaciones de que trata el Artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
ARTÍCULO 25. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el organo competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro organo puede arrogarse esta competencia.
ARTÍCULO 26. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicacion, deroga el Decreto 300 de 2020 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los 22 días del mes de Agosto de 2021
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
WILSON RUIZ OREJUELA
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
NERIO JOSE ALVIS BARRANCO