Sentencia 2010-00421 de 2020 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2010-00421 de 2020 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 27 de agosto de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Revocatoria

El artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 determina que, la revocación directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto, debe realizarse, en primera medida, con el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. No obstante, si el titular de la situación jurídica se niega a dar el consentimiento, tratándose de actos administrativos contrarios a la Constitución o a la ley, surge el deber, en cabeza de la administración, de demandar su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos puede demandar sin acudir al procedimiento previo de conciliación, solicitando al juez la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Milton Andrés Pinilla Cárdenas Normal Milton Andrés Pinilla Cárdenas 1 7 2021-07-27T17:23:00Z 2021-07-27T17:31:00Z 9 4219 23205 193 54 27370 16.00 false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN –  Requisito de solicitud previa del administrado 

 

 

La Sala advierte que de acuerdo con el análisis realizado en precedencia, la revocación directa de actos administrativos de carácter particular solo puede ser utilizada cuando la Administración cuenta con autorización expresa e inequívoca del beneficiario de la actuación, esto es, que no exista duda alguna sobre la disposición de voluntad consciente que el titular del derecho reconocido efectúa respecto de la extinción jurídica de determinado derecho o prerrogativa.  En el presente caso, se observa que la entonces Cajanal no realizó ninguna actividad tendiente a obtener la autorización de revocación de la Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007 y procedió en tal sentido mediante el acto acusado, al entender que la solicitud de 26 de junio de 2008 de la actora era una autorización para que fuera revocado el acto administrativo, que le ajustó su pensión. Al respecto, la Corporación encuentra que la aludida petición no puede tenerse como una autorización expresa o inequívoca para revocar la Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007, comoquiera que el objetivo del escrito era, en esencia, obtener el pago de la pensión en la cuantía liquidada en ese acto, previa deducción o consignación del dinero correspondiente a los aportes no recaudados entre el 1° de abril de 2002 y el 3 de enero de 2006.En efecto, examinado el material probatorio, resulta claro que dicho requerimiento fue indebidamente interpretado por la Administración, pues si bien es cierto que contiene una solicitud de revocación de la citada resolución, también lo es que tal pedimento fue formulado por la interesada de manera subsidiaria y con el apremio de haberse retirado del servicio desde el 3 de enero de 2006 y no haber sido incluida en nómina casi dos años después.

 

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMIISTRATVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMIISTRATVO – ARTÍCULO 73 7 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMIISTRATVO – ARTÍCULO 74

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00421-01(1503-15)

 

Actor: MARINA MERCEDES GONZÁLEZ ÁVILA

 

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

 

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

 

Expediente: 08001-23-31-000-2010-00421-01 (1503-2015)

 

Demandante: Marina Mercedes González Ávila

 

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 

 

Tema: Revocación directa de acto administrativo de contenido particular; autorización expresa e inequívoca del beneficiario

 

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 157 a 171) contra la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 121 a 155).

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1 Acción (ff. 1 a 28). La señora Marina Mercedes González Ávila, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

 

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 18700 de 19 de mayo de 2009, mediante la cual la extinguida Cajanal revocó la Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007, que había reliquidado la pensión de jubilación de la demandante conforme al Decreto 546 de 1971.

 

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la prestación con el 75% de la asignación mensual más alta recibida durante el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971; pagar las diferencias entre la nueva liquidación y los valores que han sido reconocidos, debidamente indexadas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA; por último, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

 

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que Cajanal le concedió pensión de jubilación, mediante Resolución 25351 de 31 de octubre de 2001, liquidada con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, a partir del 1° de enero de 2001. Se reintegró al servicio entre el 1° de abril de 2002 y el 3 de enero de 2006, tiempo durante el cual renunció a recibir la prestación y efectuó aportes a Porvenir SA, pues la demandada y el ISS se negaron a afiliarla.

 

Dice que, en cumplimiento de un fallo de tutela, la prestación fue reliquidada, a través de Resolución 62356 de 15 de diciembre de 2006, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, pero con los factores devengados entre enero y diciembre de 2000, condiciones en las cuales fue nuevamente incluida en nómina de pensionados. La pensión fue reajustada por Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007, con los parámetros de la aludida sentencia, esto es, con la asignación mensual más elevada recibida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2005, desde el 1° de febrero de 2006.

 

Afirma que, por medio del acto enjuiciado, la entidad demandada revocó la Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007, oportunidad en la que adujo que ella se había reincorporado al servicio oficial.

 

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978.

 

Arguye que, de conformidad con las normas aplicables al caso, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios (3 de enero de 2005 a 3 de enero de 2006), tal como lo prevé el Decreto 546 de 1971, dado que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y prestó sus servicios por más de 10 años a la Rama Judicial.

 

1.5 Contestación de la demanda. La entidad accionada guardó silencio durante el término de traslado.

 

1.6 La providencia apelada (ff. 121 a 155). El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante sentencia de 28 de marzo de 2014, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la actora es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y su pensión debe ser liquidada de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, tal como fue efectuado en la Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007.

 

Advirtió que el acto administrativo enjuiciado fue falsamente motivado, toda vez que no es cierto que la demandante se encontrara en servicio activo a la fecha de su expedición; y desconoció el principio de irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales consagrados en la Constitución Política, pues la interesada no tenía facultades para declinar un derecho legalmente reconocido y, si bien pidió la revocación de la Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007, ello fue así solo como último recurso en el evento de no ser procedentes las reclamaciones de descuento o reintegro de los aportes correspondientes a los servicios prestados en su último periplo laboral, solicitudes sobre las que Cajanal que no realizó análisis alguno. 

 

Por lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución 18700 de 19 de mayo de 2009 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada pagar la pensión en los términos de la Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007.

 

1.7 El recurso de apelación (ff. 157 a 171). Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, por cuanto no comparte «[…] la determinación del juzgador en decretar la nulidad de la Resolución No. 18700 de 19 de mayo de 2009 ya que el mismo se [ex]pide con fundamento en la solicitud que hace la parte demandante el 27 de junio de 2008» (sic), tal como se puede apreciar en los antecedentes administrativos y en el mismo acto.

 

Por otra parte, sostiene que a la accionante le es aplicable, para efectos del ingreso base de liquidación, la regla prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, puesto que el régimen de transición solo conservó los requisitos y el monto pensionales previstos en la normativa anterior, de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.

 

II. TRÁMITE PROCESAL

 

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 17 de febrero de 2015 (f. 236) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de junio siguiente (f. 241), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 CCA.

 

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 25 de septiembre de 2015 (f. 243), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.

 

III. CONSIDERACIONES

 

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

 

3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación1,corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la ilegalidad del acto administrativo por medio del cual se revocó directamente la resolución que le había reliquidado su pensión de jubilación, o por el contrario, aquel fue expedido por solicitud de ella, como lo aduce la accionada; y (ii) establecer si tal prestación debe ser liquidada de acuerdo con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, según el escrito de alzada.

 

3.3 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:

 

a) Según copia de cédula de ciudadanía de la accionante, nació el 25 de julio de 1943 (f. 76, c. 4). 

 

b) De acuerdo con certificaciones obrantes en el expediente administrativo de la demandante (cuadernos 2, 3 y 4), prestó sus servicios en las entidades y durante los períodos que se relacionan a continuación: Instituto de Seguros Sociales, entre el 1° de mayo de 1969 y el 1° de agosto de 1978 y el 20 de noviembre de 1985 y el 30 de agosto de 1986; Rama Judicial, desde el 11 de octubre de 1986 hasta el 30 de junio de 1992; y Fiscalía General de la Nación, del 1° de julio de 1992 al 31 de diciembre de 2000 (24 años, 3 meses y 12 días).

 

c) La extinguida Cajanal le reconoció pensión de jubilación a la actora, mediante Resolución 14127 de 30 de noviembre de 1999 (ff. 200 a 205 c. 4), reajustada por retiro del servicio a través de Resolución 25351 de 31 de octubre de 2001 (ff. 246 a 250 c. 4), liquidada con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, a partir del 1° de enero de 2001.

 

d) La actora se reintegró al servicio oficial entre el 1° de abril de 2002 y el 3 de enero de 2006, período durante el cual fungió como directora seccional de fiscalías de Barranquilla (f. 42 c. 1). En ese lapso, renunció a recibir su pensión y realizó aportes a Porvenir SA, los que después le fueron reintegrados (ff. 224 a 227 c. 3).

 

e) A través de fallo de tutela de 20 de septiembre de 2006, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación «[…] incluyendo todos los factores salariales, y de conformidad con lo previsto en el régimen especial para funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, consagrado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y demás disposiciones concordantes» (ff. 96 a 102 c. 3).

 

f) En cumplimiento de la referida sentencia, Cajanal emitió la Resolución 62356 de 15 de diciembre de 2006 (ff. 30 a 34 c. 1), en la que liquidó la prestación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, pero con los factores devengados entre enero y diciembre de 2000, en un monto total de $2.884.433,18.

 

g) Posteriormente, fue expedida la Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007, que reliquidó la prestación en cuantía de $ 5.127.537,12, calculada a partir de un ingreso base de liquidación equivalente a la asignación mensual más elevada recibida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2005, desde el 1° de febrero de 2006 (ff. 36 a 39 c. 1).

 

h) La demandada no incluyó en nómina de pensionados a la accionante, por lo que el 26 de junio de 2008 solicitó, con el fin de obtener el pago de la prestación, y respecto de los aportes efectuados entre el 1° de abril de 2002 y el 3 de enero de 2006, lo siguiente:

 

A.           Que el valor de dichos aportes a Porvenir se deduzcan o compensen de los valores que por concepto de diferencias por reliquidación de mi pensión de jubilación se han causado con la reliquidación de mi pensión como Directora Seccional de Fiscalía, mediante Resolución No. 56298 de diciembre 4 de 2007.

 

B.           Que de no aceptarse la anterior solución, se me ordene consignar el valor de tales cotizaciones a órdenes de esa entidad, donde bien tenga la misma señalar.

 

C.          De no aceptar alguno de los dos planteamientos anteriores, se ordene revocar la Resolución No. 56298 de diciembre 4 de 2007 que me reliquida la pensión con los sueldos de Directora Seccional de Fiscalías y dejar en firme la Resolución No. 62356 del 15 de diciembre de 2006 que lo hace como Fiscal Seccional, siendo que no se ha dado cumplimiento a la tutela para incluirme en nómina [ff. 200 a 203 c. 3].

 

i) La pensión de la accionante fue incluida nuevamente en nómina en el mes de noviembre de 2008, aunque en valor mensual de $ 3.909.913,05 (ff. 35 y 36 c. 4).

 

j) Cajanal expidió la Resolución 18700 de 19 de mayo de 2009, a través de la cual revocó la 56298 de 4 de diciembre de 2007 (ff. 71 y 72 c. 1). En dicha oportunidad, la Administración dijo «[…] dar trámite a la solicitud de revocatoria de la Resolución No. 56298 del 04 de diciembre de 2007, de conformidad con lo solicitado por la señora GONZÁLEZ ÁVILA MARINA MERCEDES, ya identificada, en el derecho de petición de fecha 26 de junio de 2008, toda vez que se encontraba reincorporada al servicio oficial».

 

3.4 Caso concreto. En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, sea lo primero precisar que el artículo 69 del CCA contemplaba la posibilidad de revocar directamente los actos administrativos, así:

 

Artículo 69. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

 

En cuanto a la revocación de actos administrativos de contenido particular y concreto, el mencionado Código previó como requisito la obtención del consentimiento escrito y expreso del titular del derecho, en los siguientes términos:

 

Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

 

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

 

Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.

 

Artículo 74. Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes.

 

El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca.

 

La revocación directa ha sido creada con el propósito de que la Administración en sede gubernativa tenga la posibilidad de enmendar no solo errores de tipo formal, sino atañederos a una ilegalidad o inconstitucionalidad manifiestas o contrariedad con el interés público y social, e incluso cuando se cause un agravio injustificado a una persona, empero, si el acto comporta la naturaleza de particular y concreto, en aras de la protección de los derechos adquiridos y del debido proceso, se deberá obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho que se pudo haber reconocido en el mencionado acto administrativo, y de no ser posible, aquella solo tendrá la opción de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de lograr su anulación parcial o total, según sea el caso.

 

Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional2 ha precisado que «[l]a prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto se ha justificado en la jurisprudencia, a partir de la garantía de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos que “avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo3” y fortalecen la relación entre la Administración y los particulares4».

 

De las pruebas enunciadas en el acápite anterior, en el sub lite se tiene que (i) la demandante prestó sus servicios a entidades del Estado por más de 20 años, de los cuales más de 10 lo fueron a la Rama Judicial (11 de octubre de 1986 a 31 de diciembre de 2000), (ii) previo cumplimiento de los requisitos legales, le fue reconocida pensión de jubilación, mediante Resoluciones 14127 de 30 de noviembre de 1999 y 25351 de 31 de octubre de 2001, a partir del 1° de enero de 2001, (iii) se reintegró al servicio público y desempeñó el cargo de directora seccional de fiscalías de Barranquilla (Atlántico) entre el 1° de abril de 2002 y el 3 de enero de 2006, lapso en el que efectuó cotizaciones a Porvenir SA, comoquiera que las administradoras del régimen de prima media con prestación definida (Cajanal e ISS) se negaron a afiliarla nuevamente (posteriormente, los aportes le fueron reintegrados).

 

De igual modo, se observa que (iv) en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2006 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), la extinguida Cajanal expidió las Resoluciones 62356 de 15 de diciembre de 2006 y 56298 de 4 de diciembre de 2007, con las que reliquidó la aludida prestación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, primero con la asignación mensual más alta recibida entre enero y diciembre de 2000, y luego con la devengada entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2005 (último año de servicios); (v) el 26 de junio de 2008 la actora solicitó la reanudación del pago de la pensión y fuera ordenada la deducción, compensación o pago de los aportes correspondientes al período laborado entre el 2002 y el 2006; subsidiariamente, «[d]e no aceptar alguno de los dos planteamientos anteriores», pidió la revocatoria de la Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007 «[…] que me reliquida la pensión con los sueldos de Directora Seccional de Fiscalías y dejar en firme la Resolución No. 62356 del 15 de diciembre de 2006 que lo hace como Fiscal Seccional, siendo que no se ha dado cumplimiento a la tutela para incluirme en nómina»; (vi) Cajanal incluyó la prestación en nómina en el mes de noviembre de 2008, aunque en cuantía inferior a la reconocida5, y (vii) se expidió la Resolución 18700 de 19 de mayo de 2009 (acto enjuiciado), a través de la cual se revocó la 56298 de 4 de diciembre de 2007, al estimar que era procedente «[…] dar trámite a la solicitud de revocatoria de la Resolución No. 56298 del 04 de diciembre de 2007, de conformidad con lo solicitado por la señora GONZÁLEZ ÁVILA MARINA MERCEDES, ya identificada, en el derecho de petición de fecha 26 de junio de 2008, toda vez que se encontraba reincorporada al servicio oficial».

 

Ahora bien, la Sala advierte que de acuerdo con el análisis realizado en precedencia, la revocación directa de actos administrativos de carácter particular solo puede ser utilizada cuando la Administración cuenta con autorización expresa e inequívoca del beneficiario de la actuación, esto es, que no exista duda alguna sobre la disposición de voluntad consciente que el titular del derecho reconocido efectúa respecto de la extinción jurídica de determinado derecho o prerrogativa.   

 

En el presente caso, se observa que la entonces Cajanal no realizó ninguna actividad tendiente a obtener la autorización de revocación de la Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007 y procedió en tal sentido mediante el acto acusado, al entender que la solicitud de 26 de junio de 2008 de la actora era una autorización para que fuera revocado el acto administrativo, que le ajustó su pensión.

 

Al respecto, la Corporación encuentra que la aludida petición no puede tenerse como una autorización expresa o inequívoca para revocar la Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007, comoquiera que el objetivo del escrito era, en esencia, obtener el pago de la pensión en la cuantía liquidada en ese acto, previa deducción o consignación del dinero correspondiente a los aportes no recaudados entre el 1° de abril de 2002 y el 3 de enero de 2006.

 

En efecto, examinado el material probatorio, resulta claro que dicho requerimiento fue indebidamente interpretado por la Administración, pues si bien es cierto que contiene una solicitud de revocación de la citada resolución, también lo es que tal pedimento fue formulado por la interesada de manera subsidiaria y con el apremio de haberse retirado del servicio desde el 3 de enero de 2006 y no haber sido incluida en nómina casi dos años después. Sorprende que, aun cuando el memorial contenía dos solicitudes principales para el obtener el pago de la prestación en los términos reconocidos en ese momento, Cajanal no hubiera realizado algún análisis sobre aquellas y decidiera revocar el acto, para lo cual adujo que la solicitud había sido presentada porque la demandante «se encontraba reincorporada al servicio oficial», supuesto que, además de no ser cierto, resultaba contrario al conocimiento que la entidad tenía respecto de la situación laboral de la actora al momento de expedir la Resolución 18700 de 19 de mayo de 2009, habida cuenta de que no en vano procedió a incluirla nuevamente en nómina a partir de noviembre de 2008.

 

Luego entonces, resulta evidente que el acto acusado se encuentra incurso en las causales de nulidad de falsa motivación y violación de normas superiores en la modalidad de trasgresión directa del artículo 73 del CCA, en cuanto dispuso la revocación directa de la Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007 sin contar con el consentimiento expreso y escrito de la accionante, por lo tanto, al desaparecer del mundo jurídico aquel, en virtud de la nulidad que se decreta en este proceso, la pensión de jubilación de la actora deberá pagarse en los términos en que fue reajustada en la mentada Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007, como lo determinó el a quo.

 

Por consiguiente, la Sala aclara que no es dable efectuar algún análisis sobre el ingreso base de liquidación que corresponde a la pensión de la demandante de acuerdo con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se plantea en el recurso de apelación, toda vez que la mencionada Resolución 56298 de 2007 no fue objeto de demanda de reconvención.

 

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

 

Por otro lado, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la UGPP (ff. 262 a 285), se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de este.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

1.° Confírmase la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Marina Mercedes González Ávila contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a la parte motiva.

 

2.° Reconócese personería a la abogada Karina Vence Peláez, con cédula de ciudadanía 42.403.532 y tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos del poder conferido (ff. 262 a 285).

 

3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

 

Firmado electrónicamente

 

CARMELO PERDOMO CUÉTER

 

Firmado electrónicamente

 

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Firmado electrónicamente

 

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

 

2. Sentencia SU-050 de 2017, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

 

3. Sentencias T-347 de 1994 MP Antonio Barrera Carbonell y T-355 de 1995 MP Alejandro Martínez Caballero.

 

4. Sentencia T-435 de 1998 MP Fabio Morón Díaz.

 

5. En Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007 se ordenó pagar $ 5.127.537,12, pero al incluir en nómina se canceló $ 3.909.913,05.