Concepto 185131 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 185131 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleado Provisional

No resulta viable que, a un empleado con nombramiento provisional, así lleve muchos años vinculado con la administración, se le liquide el tiempo servido, toda vez que las normas que regulan la materia únicamente prevén este beneficio para los empleados con derechos de carrera administrativa. En consecuencia, el empleado provisional al momento del retiro del servicio tendrá solamente derechos al reconocimiento y pago de los elementos salariales y prestacionales causados, así como, aquellos que admiten pago proporcional.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Liquidación

No resulta viable que, a un empleado con nombramiento provisional, así lleve muchos años vinculado con la administración, se le liquide el tiempo servido, toda vez que las normas que regulan la materia únicamente prevén este beneficio para los empleados con derechos de carrera administrativa. En consecuencia, el empleado provisional al momento del retiro del servicio tendrá solamente derechos al reconocimiento y pago de los elementos salariales y prestacionales causados, así como, aquellos que admiten pago proporcional.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000185131*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000185131

 

Fecha: 26/05/2021 03:52:14 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: REMUNERACIÓN. Liquidación. A que tiene derecho un empleado con nombramiento en provisional al momento de retiro de una entidad por restructuración. RAD. 20219000425622 del 11 de mayo de 2021.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual informa que es empleada pública en puesto de carrera administrativa por provisionalidad y el municipio realiza una restructuración administrativa y no la van a dejar, se pregunta si la deben indemnizar, me permito manifestarle lo siguiente.

 

La Ley 909 de 2004 respecto a los empleos que tienen derecho a indemnización al momento del retiro, por supresión del cargo, señala:

 

«ARTÍCULO 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.

 

PARÁGRAFO 1. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente Artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo.

 

No obstante, lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará, además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas.

 

Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

 

PARÁGRAFO 2. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:

 

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.

 

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

 

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

 

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

 

PARÁGRAFO 3. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.»

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 20151, establece:

 

«ARTÍCULO 2.2.11.2.1 Derechos de los empleados de carrera por supresión del empleo. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el Artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.» 

 

Teniendo en cuenta la normativa citada, solamente a los empleados que acrediten derechos de carrera en el momento de la supresión de sus cargos a consecuencia de liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, pueden optar por la incorporación en otro empleo de carrera, a la reincorporación o a la indemnización, situación que no es aplicable a los empleados provisionales quienes solamente tendrán derecho a percibir las acreencias salariales y prestacionales consagradas en la Ley y que se encuentren pendientes de reconocimiento al momento del retiro.

 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, no resulta viable que, a un empleado con nombramiento provisional, así lleve muchos años vinculado con la administración, se le liquide el tiempo servido, toda vez que las normas que regulan la materia únicamente prevén este beneficio para los empleados con derechos de carrera administrativa. En consecuencia, el empleado provisional al momento del retiro del servicio tendrá solamente derechos al reconocimiento y pago de los elementos salariales y prestacionales causados, así como, aquellos que admiten pago proporcional.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.