Concepto 164991 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 164991 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Entidad Territorial

La entidad territorial puede vincular supernumerario para suplir las vacancias temporales que se presenten en la respectiva planta de personal. Es de aclarar, que este personal no se vincula mediante contrato de prestación de servicios, sino a través de una resolución, la cual es precedida del respectivo rubro presupuestal, y que genera al personal vinculado el derecho a prestaciones sociales

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Vacancia Inspector de Policia

La entidad territorial puede vincular supernumerario para suplir las vacancias temporales que se presenten en la respectiva planta de personal. Es de aclarar, que este personal no se vincula mediante contrato de prestación de servicios, sino a través de una resolución, la cual es precedida del respectivo rubro presupuestal, y que genera al personal vinculado el derecho a prestaciones sociales

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*20216000164991*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000164991

 

Fecha: 11/05/2021 04:41:57 p.m.

Bogotá

 

REF. EMPLEOS. Vacancia inspector de policía. - Radicado. 20219000211202 de fecha 29 de abril de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual pregunta, si ante la ausencia de un inspector de policía, quien asume la totalidad de sus funciones, y adicionalmente pregunta qué atribuciones tienen los inspectores de policía frente a la ausencia de inspectores de trabajo, de acuerdo a lo anterior, me permito darle respuesta, teniendo en cuenta que el Artículo 122 de la Constitución Política, dispone: 

 

 “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente” (Subraya propia) 

  

A su vez, la Ley 909 de 2004 señala lo siguiente: 

  

“ARTÍCULO 19. El empleo público. 

 

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 

 

2. El diseño de cada empleo debe contener: 

 

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; 

 

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; 

 

c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.” 

  

En ese sentido, el empleo debe ser entendido no sólo como la denominación, el grado y el código que se asignan para su identificación sino como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Por lo tanto, y atendiendo lo dispuesto en el Artículo 122 de la Carta Política, cada empleo debe tener definidas sus funciones. 

  

Por consiguiente, la entidad a su interior debe establecer el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, en donde se identifiquen los perfiles requeridos y las funciones propias de cada empleo que se encuentre en la planta de personal, para el cumplimiento de los objetivos institucionales. Este es el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los cargos de la entidad. 

 

Así mismo, Respecto de las funciones atribuidas a los inspectores de policía, la Ley 1801 de 2016 contempla lo siguiente:

 

ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

 

1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.

 

2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.

 

3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.

 

4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

 

5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

 

a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;

 

b) Expulsión de domicilio;

 

c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;

 

d) Decomiso.

 

6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

 

a) Suspensión de construcción o demolición;

 

b) Demolición de obra;

 

c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;

 

d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;

 

e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del Artículo 205;

 

f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;

 

g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;

 

h) Multas;

 

i) Suspensión definitiva de actividad.

 

7. Ejecutar las comisiones que trata el Artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía.

 

(Numeral 7, adicionado por el Art. 3 de la Ley 2030 de 2020)

 

PARÁGRAFO 1. Modificado por el Art. 4 de la Ley 2030 de 2020, Las autoridades a que se refieren los Artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

 

Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca.

 

PARÁGRAFO 2. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.

 

Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.

 

PARÁGRAFO 3. Para los efectos previstos en los Artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.”

 

De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, se tiene que, las funciones de los inspectores de policía se encuentran descritas en el Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del Artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015, para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política, en la ley y en el mencionado decreto, se acreditarán los señalados en tales disposiciones, sin que sea posible modificarlos o adicionarlos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales.

 

Así las cosas, y como quiera que las funciones de los inspectores de policía se encuentran descritos en la Ley 1801 de 2016, se deduce que, estos empleados públicos se encuentran facultados legalmente para cumplir con dichas funciones.

 

Finalmente, le indico que de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

De acuerdo con lo expuesto, en el caso que un inspector de policía requiera establecer si se encuentra facultado para el ejercicio de determinadas funciones, el interesado deberá acudir a las atribuciones contenidas en el mencionado Artículo 206 de la Ley 1801 de 20161 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.

 

Ahora bien, con relación a las vacancias temporales del inspector de policía se tiene que el cargo de Inspector de Policía se encuentra clasificado como un empleo de carrera administrativa bien sea, Inspector de Policía Urbano categoría especial y 1ª categoría, así como de 2ª categoría que pertenecen al nivel Profesional, en tanto que el Inspector de Policía Urbano 3ª a 6ª categoría y Rural pertenecen al nivel Técnico.; debe tenerse en cuenta que el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, dispone lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:

 

1. Vacaciones.

 

2. Licencia.

 

3. Permiso remunerado

 

4. Comisión, salvo en la de servicios al interior.

 

5. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular.

 

6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial.

 

7. Período de prueba en otro empleo de carrera.

 

ARTÍCULO 2.2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

 

Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera.

 

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

 

PARÁGRAFO. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma» (Subrayado fuera de texto)

 

De lo anterior puede concluirse que la figura del encargo tiene un doble carácter: por un lado, es una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado en servicio activo, para que atienda total o parcialmente las funciones de otro cargo; y por otro, es una modalidad transitoria de provisión de empleos vacantes transitoria o definitivamente.

 

Así mismo, de la norma transcrita se colige que las vacantes temporales en empleos de carrera, como el de Inspector, podrán proveerse mediante encargo con empleos de carrera y de no ser posible mediante nombramiento provisional.

 

Ahora bien, cuando dentro de una entidad se deba proveer un empleo de carrera administrativa en vacancia temporal se podrá proveer a través de encargo, en los términos de la Ley 1960 de 2019, "por el cual se modifican la ley 909 de 2004, el decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones", establece:

 

“ARTÍCULO 1°. El Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:

 

 ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este Artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.

 

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 al referirse a los encargos, señaló:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

 

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado.

 

 ARTÍCULO 2.2.5.5.42 Encargo en empleos de carrera. El encargo en empleos de carrera que se encuentren vacantes de manera temporal o definitiva se regirá por lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan los sistemas específicos de carrera. (Subraya fuera del texto)

 

De lo anterior puede concluirse que los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio contenidos en el manual específico de funciones y de competencias laborales que tenga adoptado la entidad, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, su última evaluación del desempeño sea sobresaliente, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año anterior y se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer, igualmente evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio.

 

Así mismo, en el evento que no existan dentro de la planta de personal empleados de carrera que puedan ser encargados por no reunir los requisitos, será procedente efectuar nombramientos provisionales, de manera excepcional.

 

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Dirección Jurídica considera que para conocer si un empleado de carrera cumple con los requisitos para acceder al cargo de inspector de policía mediante la figura del encargo, en primer lugar, es necesario determinar a qué categoría pertenece el municipio al que está relacionado el cargo. En segundo lugar, una vez establecida la categoría del municipio, deberá acceder al manual de funciones y competencias laborales de la institución en donde están determinados los requisitos de educación y experiencia.

 

En cuanto a la vinculación de supernumerarios el Artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, queda de la siguiente forma:

 

«ARTÍCULO 83º.- De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.

 

(Inciso segundo derogado tácitamente por el Artículo 21 de la Ley 909 de 2004, sentencia C422 de 2012, Magistrado Ponente Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.)

 

(Inciso 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401-98 de 1998 del 19 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.)

 

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

 

Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.

 

 (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401-98 de 1998 del 19 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Aparte tachado y con negrita derogado tácitamente por el Artículo 161 de la Ley 100 de 1993.)

 

La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.»

 

En los términos del Artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, la figura de los supernumerarios está prevista para suplir vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, caso en el cual su vinculación se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse, que se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas para el correspondiente empleo.

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, en Sentencia de octubre 23 de 2008, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, se refirió a la figura de los supernumerarios en el sentido que son auxiliares de la administración vinculados por necesidades del servicio para ejercer funciones de carácter netamente transitorio y que no se hacen parte de la planta de personal de la entidad. Al respecto expresó esa Corporación:

 

«[…]

 

Pues bien, del conjunto normativo relacionado, que regula el personal Supernumerario, se colige, que dicha figura es de carácter excepcional y a ella puede acudir la Administración Pública a fin de vincular personal en forma temporal, con el objeto de cumplir labores de naturaleza transitoria; bien sea, para suplir la vacancia, en caso de licencia o vacaciones de los funcionarios titulares o bien para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio, evidentemente que no sean de carácter permanente, pero sí en calidad de apoyo. Sus labores son justamente aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte de las actividades ordinarias y por ser temporales.

 

De manera pues, que esta forma de vinculación, permite hacer prácticos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio, como se indicó, en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol del trabajo ordinario ejecutado por los empleados públicos.

 

[…]

 

Se infiere entonces, que el actor efectivamente, era un auxiliar de la Administración, que en calidad de Supernumerario, desempeñaba actividades de apoyo al interior de la Entidad demandada, de carácter netamente transitorio, la mayoría relacionadas con el Plan de Choque contra la Evasión.

 

[…]» (se resalta)

 

En consecuencia, la entidad territorial puede vincular supernumerario para suplir las vacancias temporales que se presenten en la respectiva planta de personal. Es de aclarar, que este personal no se vincula mediante contrato de prestación de servicios, sino a través de una resolución, la cual es precedida del respectivo rubro presupuestal, y que genera al personal vinculado el derecho a prestaciones sociales.

 

Es oportuno hacer claridad en que si bien el supernumerario no es un empleado público, sino un auxiliar de la administración que se vincula de manera transitoria, debe cumplir con el perfil y los requisitos necesarios para el ejercicio del cargo objeto de la vacancia temporal, de conformidad con las normas legales vigentes que rigen la materia, contenidas en la Ley 909 y los Decretos 770 de 2005 aplicable a las entidades del orden nacional y 785 de 2005, para las entidades del nivel territorial.

 

2. Frente a su segunda inquietud en la cual pregunta qué atribuciones tienen los inspectores de policía frente a la ausencia de inspectores de trabajo, a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente es preciso indicar que, el Artículo 122 de la Constitución Política establece que la no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

 

Al respecto, frente a las atribuciones establecidas para el cargo de inspector de policía, la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dispuso:

 

ARTÍCULO 198. AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

Son autoridades de Policía:

 

1. El Presidente de la República.

 

2. Los gobernadores.

 

3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.

 

4. Los inspectores de Policía y los corregidores.

 

5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

 

6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.

 

“ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: 

 

1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente. 

 

2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. 

 

3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales. 

 

4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 

 

5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: 

 

a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; 

 

 b) Expulsión de domicilio; 

 

c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; 

 

d) Decomiso. 

 

6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: 

 

a) Suspensión de construcción o demolición; 

 

b) Demolición de obra; 

 

c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; 

 

d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; 

 

e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del Artículo 205; 

 

f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; 

 

g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; 

 

h) Multas; 

 

i) Suspensión definitiva de actividad. 

 

PARÁGRAFO 1°. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. 

 

PARÁGRAFO 2°. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio. 

 

Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes. 

 

PARÁGRAFO 3°. Para los efectos previstos en los Artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho. 

 

Así mismo, la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, señaló que, con respecto a los inspectores de policía, los mismos constituyen autoridades de tránsito, de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 3°Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:

 

El Ministro de Transporte.

 

Los Gobernadores y los Alcaldes.

 

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.

 

La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

 

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

 

(…) (Destacado nuestro)

 

De acuerdo a las anteriores disposiciones y en virtud del Artículo 121 de la constitución política, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Por lo tanto, como inspector de policía no podrá ejercer funciones diferentes a las atribuidas por la Constitución o por la Ley.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Nuñez.

 

Revisó. Jose Fernando Ceballos.

 

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