Concepto 154611 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 154611 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Autonomía Universitaria

La autonomía universitaria reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, en consecuencia, deberá acudir a lo consagrado en los estatutos para determinar el procedimiento en el evento que un seleccionado renuncie a la terna.

UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Estatutos

La autonomía universitaria reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, en consecuencia, deberá acudir a lo consagrado en los estatutos para determinar el procedimiento en el evento que un seleccionado renuncie a la terna.

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*20216000154611*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000154611

 

Fecha: 03/05/2021 03:38:43 p.m.

Bogotá

 

REF. UNIVERSIDADES PÚBLICAS – Autonomía.  Radicado. 20219000165492 de fecha 29 de marzo de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta sobre si en los casos en los que se encuentre en curso un proceso de elección mediante consulta estamentaria para rector de una Universidad Pública, en el que previamente se ha hecho una convocatoria pública y se ha seleccionado una terna (no por concurso de méritos sino por inscripción, verificación de requisitos y selección de los ternados por parte del Consejo Superior Universitario), si uno de los ternados renuncia a su aspiración, Cómo debe procederse, debe recomponerse la terna con los preseleccionados o debe declararse desierto y repetir todo el proceso. Existe un derecho de prelación de los preseleccionados

 

Para dar respuesta a su inquietud es conveniente hacer referencia a las siguientes disposiciones normativas.

 

La Ley 30 de 1992, por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 16. Son instituciones de Educación Superior:

 

a) Instituciones Técnicas Profesionales.

 

b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.

 

c) Universidades.”

 

“ARTÍCULO 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización.”

 

“ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”

 

“ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:

 

a) Darse y modificar sus estatutos.

 

b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.

 

c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.

 

d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.

 

e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.

 

f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.

 

g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y

 

e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes)”.

 

 “ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos.

 

PARÁGRAFO. La designación del Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de conformidad con la presente Ley se efectuará por parte del Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde según el caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo. El Estatuto General determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna, en los cuales deberá preverse la participación democrática de la comunidad académica.”

 

De acuerdo con lo anterior la designación del Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades se efectuará por parte del Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde según el caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo. En todo caso, el Estatuto General determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna.

 

Para el caso concreto usted no proporciono los datos de la universidad, por lo cual desconocemos los respectivos estatutos, expedido por El Consejo Superior de la Universidad. Es así como para podernos pronunciar es necesario conocer los estatutos. En consecuencia, se deberá acudir a lo determinado en los respectivos estatutos de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 69 de la Constitución Política consagra:

 

 «Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

 La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado […]».

 

La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

 

En cumplimiento del mandato constitucional, se expidió la Ley 30 de 1992, «Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior», cuyo Artículo 28 señala:

 

«La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional».

 

De acuerdo con las normas señaladas la autonomía universitaria reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, en consecuencia, deberá acudir a lo consagrado en los estatutos para determinar el procedimiento en el evento que un seleccionado renuncie a la terna.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Nuñez.

 

Revisó. Jose Fernando Ceballos.

 

11602.8.4