Concepto 146641 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 146641 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

COMPETENCIAS LABORALES
- Subtema: Requisitos

las entidades públicas del orden territorial al fijar los requisitos de estudio y experiencia de los empleos en el manual específico de funciones y competencias laborales, deberán hacerlo con sujeción a las disposiciones generales contenidas en el Decreto Ley 785 de 2005 y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Entidades Territoriales

las entidades públicas del orden territorial al fijar los requisitos de estudio y experiencia de los empleos en el manual específico de funciones y competencias laborales, deberán hacerlo con sujeción a las disposiciones generales contenidas en el Decreto Ley 785 de 2005 y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.

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*20216000146641*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000146641

 

Fecha: 27/04/2021 09:58:13 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.- EMPLEOS. Requisitos. Requisitos para el ejercicio del cargo de inspector de policía en un municipio PDET. RAD.  2021-206-020449-2 del 24 de abril de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta por los requisitos que debe cumplir quien aspire a ocupar el empleo de inspector de policía en un municipio de sexta categoría clasificado PDET, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

1.- Con el fin de dar respuesta a su escrito, se considera pertinente indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.

 

Esta Dirección Jurídica, atendiendo el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 , ha sido consistente al  manifestar que el empleo público es el núcleo básico de la función pública, e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a su titular con las competencias requeridas para llevarlas a cabo, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; para ello, los empleos se agrupan por niveles, correspondiendo igualmente una serie de responsabilidades y obligaciones de acuerdo a su nivel jerárquico, que como contraprestación el empleado recibirá una asignación básica mensual fijada previamente de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas por el Gobierno Nacional.

 

Así las cosas, el empleo debe ser entendido como la denominación, el código y el grado que se asignan para su identificación, así como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo.

 

En relación con el tema objeto de consulta, se tiene que, el Decreto Ley 785 de 2005 determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.” (Subrayas fuera de texto)

De acuerdo con lo previsto en la norma, los requisitos para el ejercicio de funciones en las entidades u organismos públicos del nivel territorial serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el Decreto-Ley 785 de 2005.

 

Es decir que, las entidades públicas del orden territorial al fijar los requisitos de estudio y experiencia de los empleos en el manual específico de funciones y competencias laborales, deberán hacerlo con sujeción a las disposiciones generales contenidas en el Decreto Ley 785 de 2005 y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.

 

2.- Frente al particular, el artículo 24 del Decreto Ley 785 de 2005, en relación con el cumplimento de requisitos para el ejercicio de los empleos públicos establece: “…Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados.”

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, en relación con tema objeto de consulta determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.3.6 Requisitos determinados en normas especiales. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados, sin que sea posible modificarlos o adicionarlos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales.”

 

De lo anterior, es claro que el señalamiento de requisitos especiales en norma legal para el ejercicio de un empleo público, ha de prevalecer la norma especial y se deberán atender las disposiciones allí contenidas, por tal motivo, quien aspire a ejercer el cargo de inspector de policía, deberá cumplir con los requisitos previstos en la norma que regula la materia, sin que sea procedente que las entidades u organismos públicos los modifique o adicione en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales.

 

3.- Ahora bien, el parágrafo tercero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 determina los requisitos que debe cumplir quien aspire a ejercer el cargo de inspector de policía, señalando que “Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.

 

4.- Debe tenerse en cuenta que en el marco de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET creados con ocasión de la expedición del Decreto Ley 893 de 2017, y particularmente el artículo 5 del Decreto Ley 894 de 2017, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1038 de 2018 que adiciona el Decreto 1083 de 2015, contemplando lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.36.2.1. Requisitos para participar en los procesos de selección en los municipios de quinta y sexta categoría. Los aspirantes a ocupar los empleos de carrera administrativa en los municipios de quinta y sexta categoría identificados en el Decreto Ley 893 de 2017, que sean convocados a concurso por la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Ley 894 de 2017, y para efectos del proceso de selección, solo deberán acreditar, sin sujeción a los señalados en el manual de funciones y de competencias laborales, los siguientes requisitos:

 

Nivel Asesor: Título profesional.

 

Nivel Profesional: Título profesional.

 

Nivel Técnico: Diploma de bachiller en cualquier modalidad.

 

Nivel Asistencial: Terminación y aprobación de educación básica primaria.

 

Los títulos de las disciplinas académicas a exigir para ocupar el empleo serán los que correspondan al (a los) núcleo(s) básico(s) del conocimiento o títulos señalados en el respectivo manual especifico de funciones y de competencias laborales vigente al momento de reportar los empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Para el ejercicio de los empleos no se exigirá experiencia.” (Destacado fuera de texto)

 

De acuerdo con la normativa, a partir de la expedición del Decreto 1038 de 2018 que adiciona el Decreto 1083 de 2015, para efectos del proceso de selección se deberá acreditar los requisitos allí señalados, dependiendo del nivel jerárquico de que se trate, en ese sentido, para los cargos del nivel técnico, bastará con allegar el diploma de bachiller en cualquier modalidad.

 

De lo anterior es claro, que la prerrogativa en la acreditación de requisitos solamente se tendrá en cuenta en el marco de un proceso de selección que adelante para el efecto la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que la norma faculte la modificación de requisitos prevista en la norma y en el manual específico de funciones y de competencias laborales que haya adoptado la entidad.

 

En consecuencia, en el caso que se trate de la provisión de un empleo en un municipio PDET que no se encuentre en proceso de selección por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se deberá dar estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, para el caso de la provisión del empleo de inspector de policía, a las disposiciones contenidas en el parágrafo tercero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.

 

Finalmente, se considera oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, le corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces el verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó:  José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Artículo 2.2.36.3.1, Decreto 1083 de 2015