Concepto 153291 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 153291 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Aumento Salarial

Para los empleados públicos del orden nacional, el Gobierno expide un único Decreto, para realizar el incremento salarial que regirá para la respectiva vigencia, y ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas aplicables al tema objeto de consulta.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Empleado Público

Para los empleados públicos del orden nacional, el Gobierno expide un único Decreto, para realizar el incremento salarial que regirá para la respectiva vigencia, y ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas aplicables al tema objeto de consulta.

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*20216000153291*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000153291

 

Fecha: 03/05/2021 04:29:37 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. Competencia para la Fijación.  Radicado: 20212060210732 del 29 de abril de 2021.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta qué disposición normativa condiciona el cumplimiento de los decretos anuales, por medio de los cuales se reajusta el salario de los empleados de la rama ejecutiva, quedan supeditados a que cada entidad ¨reglamente¨ o incorpore lo ordenado en cada Decreto, así mismo consulta sobre el alcance del artículo 10 de la ley 4/1992, se da respuesta en los siguientes términos:

 

En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normatividad vigente, por lo tanto, no tiene competencia para intervenir en situaciones particulares de las entidades, de manera que solo daremos información general respecto del tema objeto de consulta.

 

La Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, literal e) dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, fijar el régimen salarial de los empleados públicos.

 

El Decreto 304 de 2020, por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones, establece:

 

“ARTÍCULO 5. Incremento de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica de que trata el literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

a. Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

b. Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

c. Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

d. Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

e. Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.

 

Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.

 

(…)

 

ARTÍCULO 60. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992”.

 

De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que, el incremento salarial se configura como un derecho de los empleados públicos que se realiza anualmente, lo que quiere decir que se realiza una vez al año.

 

Para los empleados públicos del orden nacional, el Gobierno expide un único Decreto, para realizar el incremento salarial que regirá para la respectiva vigencia, y ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas aplicables al tema objeto de consulta.

 

En cuanto al Incremento de prima técnica, el valor máximo de la misma, podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes indicados en la norma siempre y cuando se cumplan los correspondientes requisitos, es decir es potestativo de la entidad alcanzar o no el 20% siendo este el límite para su fijación.

 

Ahora bien, respecto del artículo 10 de la Ley 4 de 1992, establece que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en dicha Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Quiere decir lo anterior que las entidades no podrán acordar internamente, cosa distinta a lo que establezcan los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, y en caso de que esto ocurra dicho acuerdo carecerá de validez.

 

Para el caso objeto de consulta mientras la prima técnica no supere el 20% indicado en la Ley citada, se entenderá ajustado a la normativa vigente.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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