Concepto 077441 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 077441 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleo de Periodo

Para determinar si un empleo de período es institucional, la norma que regula sus condiciones debe indicar la fecha en que inicia su conteo y la duración del mismo. Se considera empleo de período personal o subjetivo cuando la norma que regula las condiciones del empleo, señala claramente su duración, pero no tiene fecha de iniciación y comienza siempre al tomar posesión la persona que entra a ejercer el cargo, sin que se logre determinar los extremos temporales de su vinculación.S

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*20216000077441*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000077441

 

Fecha: 04/03/2021 03:17:35 p.m.

 

Bogotá D.C

 

REF.: ENTIDADES.- Autoridad facultada para modificar los estatutos de una Corporación Autónoma Regional CAR. RAD.: 2021-206-008556-2 de fecha 17 de febrero de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta varios interrogantes relacionados con la autoridad facultada para modificar los estatutos de una Corporación Autónoma Regional, me permito dar respuesta a los mismos en el marco de las facultades y competencias legales atribuidas a este Departamento Administrativo, en los siguientes términos:

 

Es pertinente indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna pronunciarse en relación con las situaciones particulares en cada entidad u organismos público.

 

La resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

1.- Ahora bien, en atención al primer interrogante de su escrito, relacionado con la autoridad facultada para modificar los estatutos de una Corporación Autónoma Regional, la Ley 99 de 1993 determina lo siguiente:

 

ARTICULO 25. De la Asamblea Corporativa. Es el principal órgano de dirección de la Corporación y estará integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción. 

  

Los miembros de la Asamblea Corporativa de una Corporación Autónoma Regional tendrán en sus deliberaciones y decisiones un derecho a voto.

  

Son funciones de la Asamblea Corporativa:

 

a. Elegir el Consejo Directivo de que tratan los literales d, y e, del artículo 26 de la presente Ley;

 

b. Designar el revisor fiscal o auditor interno de la Corporación;

 

c. Conocer y aprobar el informe de gestión de la administración;

 

d. Conocer y aprobar las cuentas de resultados de cada período anual;

 

e. Adoptar los estatutos de la Corporación y las reformas que se le introduzcan;

 

f. Las demás que le fijen los reglamentos.

 

(…)

 

ARTÍCULO 27. De las Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales:

 

a. Proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y de sus reformas;

 

b. Determinar la planta de personal de la Corporación;

 

c. Disponer la participación de la Corporación en la constitución y organización de sociedades o asociaciones y fundaciones o el ingreso a las ya existentes;

 

e. Disponer la contratación de créditos externos:

 

f. Determinar la estructura interna de la Corporación para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarle responsabilidades conforme a la ley;

 

g. Aprobar la incorporación o sustracción de áreas de qué trata el numeral 16 del artículo 31 de esta Ley;

 

h. Autorizar la delegación de funciones de la entidad;

 

i. aprobar el plan general de actividades y el presupuesto anual de inversiones;

 

 j. Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la         Corporación.” (Subrayas fuera de texto)

 

De acuerdo con lo previsto por el Legislador, la facultad para adoptar los estatutos de una CAR, así como las reformas a los mismos, es competencia de la asamblea corporativa, mientras que es facultad del concejo directivo proponer a la asamblea corporativa la modificación de los estatutos, igualmente, es competencia del consejo directivo nombrar o remover al director de la entidad, de conformidad con los respectivos estatutos.

 

Así las cosas, y atendiendo puntualmente la primera parte de su primer interrogante, se deduce que por expresa disposición legal, la facultad para proponer la reforma de estatutos de una CAR es propia del consejo directivo, mientras que la adopción de los estatutos y de sus reformas es competencia exclusiva de la asamblea corporativa, por tanto, en caso que estos determinen las causales para la remoción del director o gerente de una CAR por incumplimiento de su plan de acción, se deberá atender lo dispuesto en los mismos, atendiendo en todo caso el artículo de determine las derogatorias y vigencias.

 

Es necesario precisar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 430 de 2016 este Departamento Administrativo no cuenta con la facultad legal para determinar la vigencia de los actos administrativos, dicha competencia, para el caso de las CAR, es propia de la asamblea corporativa, de acuerdo con la ley.

 

En relación con la segunda parte de su primer interrogante, relacionado con determinar si la modificación de los estatutos de una CAR rigen a partir de su expedición, le reitero que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 430 de 2016 este Departamento Administrativo no cuenta con la facultad legal para determinar la vigencia de los actos administrativos, por lo tanto no es posible efectuar un pronunciamiento frente al particular.

 

2.- En atención al segundo interrogante de su escrito, se reitera que de conformidad con lo previsto en la Ley 99 de 1993 es competencia del consejo directivo proponer a asamblea corporativa las modificaciones a los estatutos de la entidad y es facultad exclusiva de esta última el adoptarlos, en consecuencia, las modificaciones que se realicen a los estatutos de la entidad podrán contener la forma como se proveen las vacantes temporales en el ejercicio de gerente de la entidad; no obstante, en el caso que se considere que un acto administrativo es contrario a derecho, el interesado podrá acudir a la Jurisdicción Contenciosa para que un Juez de la República se pronuncie frente al particular.

 

3.- A su tercer interrogante, le reitero la anterior respuesta.

 

4. A su cuarto interrogante, relacionado con la naturaleza del período de los miembros del consejo directivo de una CAR, se considera pertinente traer a colación  el pronunciamiento efectuado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radicación número 11001-03-28-000-2012-00012-00 de fecha 12 de agosto de 2013, Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro, en el que indicó:

 

“En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-011 de 1994, indicó que no todos los cargos de elección, fuesen de carácter popular o no, tenían períodos institucionales. Así, de una lectura atenta de esa decisión, se puede concluir que para el Tribunal Constitucional, mientras un precepto constitucional o legal no establezca una fecha oficial de iniciación de las funciones, el período debería considerarse subjetivo o personal. Es decir, el período es institucional cuando existe un precepto que señale los plazos en que una persona debe ocupar la correspondiente función pública. (Subrayado nuestro)

 

Esa distinción entre el período institucional y el subjetivo, también la hizo esta Corporación. En decisión de la Sala Plena del año 1997 se indicó que: “Son períodos institucionales aquellos objetivamente establecidos entre fechas determinadas, e individuales los que se inician con la posesión del elegido o nombrado”. En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 18 de febrero de 1999, afirmó que: 'El período institucional requiere dos supuestos básicos que permiten identificarlo como tal; ellos son: el término de duración y la fecha de iniciación; en el período individual se señala su duración, no tiene fecha de iniciación y comienza siempre al tomar posesión la persona que entra a ejercer el cargo'. (negrillas fuera de texto).

 

Igualmente, se había pronunciado esta Sección en providencia de 2000, así: “Es período personal o subjetivo el que se cuenta a partir de la posesión del elegido, se ejerce el cargo durante el tiempo que señala la norma correspondiente y la falta absoluta del funcionario da lugar a una nueva elección para un nuevo período. Es objetivo o institucional el período señalado por la correspondiente norma, cuando parte de una fecha determinada y por consiguiente debe finalizar en una fecha determinable. En este caso la falta absoluta del principal se llena automáticamente con el suplente, o en ocasiones por medio de nueva elección, pero siempre por el tiempo que resta para completar el período.”

 

Según lo expuesto por el Consejo de Estado, se consideran empleos de período institucional cuando un precepto normativo que regula la vinculación señala los extremos de la relación laboral, entendida este como fecha de inicio y fecha de terminación de su período.

 

Por su parte, se considera empleo de período personal o subjetivo cuando la norma que regula las condiciones del empleo, señala claramente su duración, pero no tiene fecha de iniciación y comienza siempre al tomar posesión la persona que entra a ejercer el cargo, sin que se logre determinar los extremos temporales de su vinculación.

 

En este orden de ideas, para determinar si un empleo de período es institucional, la norma que regula sus condiciones debe indicar la fecha en que inicia su conteo y la duración del mismo; en ese sentido y como quiera que de lo previsto en la Ley 99 de 1193 no se logra determinar la fecha de inicio para el período de los miembros del consejo directivo de una CAR, no es posible determinar que se trata de un período institucional.

 

Ahora bien, en relación con la segunda parte de su escrito, relacionado con la desvinculación una vez se cumple el tiempo del período institucional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció sobre la permanencia en el cargo de los comisionados expertos al vencimiento de su periodo1, en los siguientes términos:

 

5. Posibilidad de permanencia en el cargo de los comisionados expertos al vencimiento de su periodo.

(…)

 

En síntesis, respecto de los funcionarios de periodo institucional, no opera la regla de continuidad sino de desinvestidura automática, que les obliga a la separación inmediata del cargo al vencimiento de su periodo, sin que ello produzca abandono del cargo. Los demás funcionarios de periodo deberán permanecer en el cargo hasta que asuma el mismo quien debe reemplazarlos, salvo, que la ley prevea una solución especial (diferente) para la transición o que se de alguna de las excepciones del artículo 34-17 de la Ley 734 de 2002, y sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de renuncia que tiene cualquier servidor público2. (Subrayado fuera de texto).

 

(…)

 

De acuerdo con la jurisprudencia citada, y en atención a su interrogante, le indico que cuando se trata de un período institucional no opera la regla de continuidad sino de desinvestidura automática que implica que una vez vencido el período para el cual fue elegido o designado, debe separarse inmediatamente del cargo, sin que ello produzca abandono del cargo.

 

No sucede lo mismo con los de período personal, quienes deberán permanecer en el cargo hasta que asuma quien deba reemplazarlos, salvo, que la ley prevea una solución especial para la transición o que se presente alguna de las excepciones del artículo 34-17 de la Ley 734 de 2002, y sin perjuicio de la posibilidad de renuncia que tiene cualquier servidor público.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó:  José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601  -  11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. En concepto con Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00095-00(2032) de fecha 29 de octubre de 2010, Consejero ponente: William Zambrano Cetina

 

2. Concepto 643 de 1994, M.P. Humberto Mora Osejo.