Concepto 096421 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
Cuando el título lo expide una Universidad, el título universitario podrá ser: Título profesional en (pregrado) o Título como especialista en (posgrado).
*20216000096421*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000096421
Fecha: 18/03/2021 01:16:26 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEOS. Requisitos. Para el empleo de Director de establecimiento penitenciario y carcelario en el INPEC. Radicado: 20212060090092 del 19 de febrero de 2021.
Acuso recibo de su comunicación de la referencia mediante la cual manifiesta que es psicóloga especialista en psicología jurídica y anexa el plan de estudios en donde consta que dentro de las materias vistas están las siguientes: psicología forense, victimización y abordaje psicosocial, familia e intervención psicojurídica, derechos humanos y DIH, conducta antisocial y penitenciaria, fundamentos del derecho penal y procesal penal, entre otros y consulta si es viable postularse al cargo de Director de establecimiento penitenciario y carcelario en el INPEC, bajo el entendido que la norma establece que para desempeñar dicho cargo se requerirá título universitario en áreas que incluyan conocimientos en materias criminológicas, penales, carcelarias, de seguridad, administrativas o derechos humanos.
Al respecto, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El artículo 122 de la Constitución Política, establece:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. (Subrayado fuera de texto)
Respecto de la norma especial que establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, tenemos que el Decreto – ley 407 de 1994 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 9. NOCION DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes, atribuciones y responsabilidades señaladas por la Constitución, la ley, el Reglamento o las asignadas por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública, y que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública.
ARTÍCULO 11. INGRESO. Para ejercer un empleo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se requiere:
a) Comprobar que se poseen las calidades exigidas para su desempeño y la capacidad física para el mismo;
b) Aceptar por escrito el nombramiento en los diez (10) días siguientes a la notificación;
c) Tener definida la situación militar;
d) Poseer certificado judicial y de policía donde se acredite que su titular no registra antecedentes judiciales o de policía;
e) Acreditar certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación;
f) Ser nombrado por autoridad competente;
g) Declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas;
h) Tomar posesión y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del empleo;
i) Superar los exámenes médicos y la aptitud psicofísica en la Caja Nacional de Previsión Social o su equivalente.
En todo caso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por conducto de la División de Recursos Humanos realizará estudios de seguridad a los aspirantes a prestar sus servicios en el Instituto, previos a su vinculación”
En relación con los requisitos exigidos para el empleo de director de cárcel o establecimiento penitenciario, el artículo 38 de la Ley 65 de 1993 "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario", a su vez modificado por el artículo 38 de la Ley 1709 de 2014, dispone:
“ARTICULO 38. INGRESO Y FORMACION. Para ejercer funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, es necesario haber aprobado los cursos de formación y capacitación, que para este efecto dictará la Escuela Penitenciaria Nacional.
Para desempeñar el cargo de director de cárcel o penitenciaria se requerirá título universitario, en áreas que incluyan conocimientos en materias criminológicas, penales, carcelarias, de seguridad o derechos humanos. Además adelantará el curso que organice la Escuela Penitenciaria Nacional que una vez aprobado, permitirá el ingreso al servicio mas no a la carrera penitenciaria, la cual será regida por normas especiales que para el efecto se dicten.
El personal que preste sus servicios en el INPEC, sólo podrá pertenecer a la carrera penitenciaria, previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan.
Ningún funcionario exceptuando el director del INPEC podrá desempeñar sus funciones sin que previamente haya recibido instrucción especifica. Mientras se adelanta esta capacitación, el nombramiento será de carácter interino, situación ésta que en todo caso, no podrá exceder el término de seis (6) meses”. (Negrilla nuestra)
La Resolución 4124 del 2 de octubre de 2019 “Por la cual se modifica el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del INPEC”, establece como requisitos de formación académica tener título universitario en áreas que incluyan conocimientos en materias criminológicas, penales, carcelarias, de seguridad, administrativas o Derechos Humanos. Además establece que deberá realizar y aprobar el curso que organice la Escuela de Formación para ocupar dicho cargo.
De igual modo, de conformidad con el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, en los aspectos no previstos en este Decreto o en los reglamentarios, a los empleados del INPEC se les aplicarán las normas vigentes para los servidores públicos nacionales.
En ese orden de ideas, el Decreto 770 de 2005, en su artículo 5° dispuso:
“ARTÍCULO 5. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. El Gobierno Nacional determinará las competencias y los requisitos de los empleos de los distintos niveles jerárquicos, así:
(…)
5.2 Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:
5.2.1 Nivel Directivo.
Mínimo: Título Profesional y experiencia.
Máximo: título profesional, título de postgrado y experiencia.
Se exceptúan los empleos cuyos requisitos estén fijados por la Constitución Política o la Ley.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca”. (Subrayado nuestro)
Por otra parte, es necesario indicar que el título universitario hace referencia al tipo de entidad de educación superior que lo expide, al respecto, la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, señala:
“ARTÍCULO 16. Son instituciones de educación superior:
a. Instituciones técnicas profesionales;
b. Instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, y
c. Universidades
ARTÍCULO 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización.
ARTÍCULO 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas; y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.
Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y postdoctorados, de conformidad con la presente ley”
ARTÍCULO 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una institución técnica profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "técnico profesional en.…".
Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de: "técnico profesional en.…". Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "profesional en.…" o "tecnólogo en.…".
Los programas de pregrado en artes conducen al título de: "maestro en.…".
Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva.
Los programas de maestría, doctorado y postdoctorado, conducen al título de magíster, doctor, o al título correspondiente al postdoctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento.. (Subraya y negrilla nuestra)
Igualmente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia con Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00234-01(2080-03) del 6 de agosto de 2009, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, señaló:
“(…) es necesario precisar que la Ley 30 de 1992, por el cual se organiza el servicio público de la educación superior, clasificó la educación superior por tipos de instituciones, así: las instituciones técnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las universidades.
Las primeras, son aquellas que se encuentran facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativa e instrumental, las segundas, adelantan programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización y las terceras, son aquellas que ya se encuentran reconocidas como tal y que acreditan su desempeño con criterio de universalidad en la investigación científica o tecnológica, la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal.
Ahora bien, cuando los programas académicos son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conduce al título de “Técnico Profesional en …”, si son ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, conducen al título de “Tecnólogo en …” y si se trata de una universidad el título otorgado debe ser el de “Profesional en
(…)
Las precisiones señaladas son importantes en cuanto la educación superior, si bien es una sola, tiene las tres modalidades antes referidas y quienes acceden a cada una de ellas tienen tratamiento diferente. De ahí que la norma distinga entre estudiantes universitarios, técnicos y tecnólogos, pues si bien existen instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, así denominadas y diferentes de las universidades, se debe tener en claro que unos son los estudiantes universitarios que pertenecen a las universidades, finalmente serán profesionales, otros los estudiantes de instituciones universitarias que finalmente obtendrán el título de tecnólogos y otros los estudiantes de instituciones técnicas profesionales que son aquellos que obtendrán el título de técnicos.
Es importante agregar que si bien, la Ley 749 de 2002 permitió que las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas puedan ofrecer programas profesionales, ello sólo lo pueden hacer a través de ciclos propedéuticos y cuando se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica y para ese fin deben obtener un registro calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa (…)” (Negrilla nuestra)
En virtud de la norma y jurisprudencia anteriormente señaladas, la educación superior está conformada por dos niveles: pregrado y posgrado.
El nivel de pregrado tiene, a su vez, tres niveles de formación:
- Nivel Técnico Profesional: relativo a programas Técnicos Profesionales, forma al estudiante en ocupaciones de carácter operativo e instrumental.
- Nivel Tecnológico: relativo a programas tecnológicos, forma al estudiante en ocupaciones, programas de formación académica y de especialización.
- Nivel Profesional: relativo a programas profesionales universitarios, forma en investigación científica o tecnológica; formación en disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento.
El nivel de posgrado está conformado por las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los postdoctorados, los cuales se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado.
En ese orden de ideas, se puede concluir que cuando el título lo expide una Universidad, el título universitario podrá ser: Título profesional en (pregrado) o Título como especialista en (posgrado)
Adicional a lo anterior, es oportuno señalar que corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales, por lo que en el presente caso, él es el competente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en la Ley 65 de 1993 como en el Manual de Funciones y Competencias Laborales del INPEC para desempeñar el cargo de Director de establecimiento penitenciario y carcelario en el INPEC.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto Ma. Camila Bonilla G.
Reviso: José F Ceballos
Aprobó: Armando López C
11602.8.4