Concepto 068121 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Empleado Público
Se considera que las entidades u organismos públicos deben reglamentar el otorgamiento e incremento de la prima técnica que se reconoce a favor de sus empleados públicos, para tal efecto, se deberá tener en cuenta las disposiciones de la norma, ajustando su reglamentación interna al ordenamiento legal vigente, en el que se determine para su estudio y entrega criterios objetivos, evitando establecer condiciones subjetivas que puedan generar eventualmente inequidad.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica
Se considera que las entidades u organismos públicos deben reglamentar el otorgamiento e incremento de la prima técnica que se reconoce a favor de sus empleados públicos, para tal efecto, se deberá tener en cuenta las disposiciones de la norma, ajustando su reglamentación interna al ordenamiento legal vigente, en el que se determine para su estudio y entrega criterios objetivos, evitando establecer condiciones subjetivas que puedan generar eventualmente inequidad.
*20216000068121*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000068121
Fecha: 25/02/2021 05:47:49 p.m.
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACION. Prima técnica. Asignación e incremento de prima técnica por formación académica avanzada y experiencia altamente calificada. RAD. 20219-206-010411-2 del 25 de febrero de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si el acto administrativo mediante el cual se reglamenta al interior del Ministerio de Justicia la asignación y el incremento de la prima técnica por formación académica avanzada y experiencia altamente calificada a favor de sus empleados públicos se encuentra ajustada a la normativa que regula la materia, le indico lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que la competencia legal otorgada a este Departamento Administrativo, relacionada con la interpretación de las normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, no lo facultan para determinar si un acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.
No obstante, y con el fin de atender de la mejor manera su solicitud, se procede a señalar el marco jurídico que regula la prima técnica por formación académica avanzada y experiencia altamente calificada, de tal manera que la entidad realice los ajustes a su reglamentación interna, si lo considera necesario.
Asignación de prima técnica
En relación con el otorgamiento de la prima técnica, el artículo 4 del Decreto 1661 de 1991 establece:
“ARTÍCULO 4. LÍMITES. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo previsto en la norma, se tiene la prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo, la cual no podrá ser superior al 50% de la misma, su valor se reajustará teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno Nacional; es decir, que se podrá otorgar el mencionado elemento salarial en un porcentaje menor del 50% de acuerdo con los criterios de la entidad.
Incremento de la Prima técnica
De otra parte, se precisa que en los decretos de aumento salarial que expide anualmente el Gobierno Nacional se ha establecido que el valor máximo de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes señalados en la norma, siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados en la misma.
Para el presente año, el Decreto 304 de 2020 “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones”, señala:
“ARTÍCULO 5. INCREMENTO DE PRIMA TÉCNICA. El valor máximo de la prima técnica de que trata el literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
b. Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
c. Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
d. Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
e. Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.
Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.”
De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 304 de 2020 el valor máximo de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, esto es, el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la norma. Estos requisitos deben ser adicionales a los que se acrediten para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
En ese sentido, como lo establece la norma, es facultativo de la entidad incrementar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un porcentaje superior al 50% de la asignación básica mensual de quien la percibe hasta en un 20%, y siempre, que cumpla con los requisitos exigidos en la norma antes citada.
En el caso que se trate de prima técnica por formación académica avanzada y experiencia altamente calificada, el empleado público deberá acreditar requisitos que excedan (adicionales) los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado público al momento de su vinculación.
En ese sentido, se tiene que, por expresa disposición normativa, los requisitos que se tuvieron en cuenta al momento de la vinculación del empleado no podrán ser tenidos en cuenta para el estudio del otorgamiento de la prima técnica por formación académica y experiencia altamente calificada, siendo necesario que el aspirante acredite requisitos diferentes.
Empleos beneficiarios de prima técnica.
Respecto de los empleos beneficiarios de prima técnica por formación académica avanzada y experiencia profesional altamente calificada, y por evaluación del desempeño, el Decreto 1336 de 2003, modificado por el Decreto 2177 de 2006 contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. (Modificado por el Decreto 2177 de 2006, Art. 2º) La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público...”
El artículo 3 del Decreto 2177 de 2006, determina:
“ARTÍCULO 3. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios…” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo previsto en el Decreto 1336 de 2003 la prima técnica podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en cargos directivos, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos allí determinados, incluido el cargo de Subdirector de Departamento Administrativo por expresa orden contenida en el artículo 3 del Decreto 2177 de 2006.
Reglamentación interna.
Frente a la necesidad de que la entidad expida el reglamento interno para que pueda procederse al otorgamiento de la prima técnica, le informo que el Decreto 2164 de 1991 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991”, estableció:
“ARTÍCULO 7.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.”
“ARTÍCULO 8.- Ponderación de los factores. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica; será establecida mediante resolución, por el Jefe del organismo, o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según el caso.
Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.
Para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los Jefes de los organismos y, en las entidades descentralizadas, las Juntas, o los Consejos Directivos o Superiores, establecerán el monto de la prima con base en los puntajes obtenidos en la calificación de servicios, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 del presente Decreto, para los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo.”
Al respecto, la Sección Segunda – Subsección "B" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2008, Radicación: 08001233100020020257101, Referencia: Expediente No. 0712-2007, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, señaló lo siguiente, como fundamento para negar el derecho:
“De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento.
En el sub lite la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas, la evaluación del desempeño, para lo cual adujo como prueba la evaluación correspondiente entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, en el que demostró tener un puntaje superior al 90%.
Sin embargo, aun cuando el porcentaje de calificación la haría acreedora a la prima técnica, la Sala considera que la demandante carece de este derecho por cuanto la entidad no ha reglamentado el beneficio, en orden a establecer las condiciones particulares y los porcentajes para su asignación.
Según el artículo 9º del Decreto 1661 de 1991 las entidades respectivas "(...) tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.".
De acuerdo con los artículos 7 y 8 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario de la prima técnica, la entidad deberá determinar los niveles, las escalas o los grupos susceptibles de asignación de prima técnica, así como la ponderación de los factores correspondientes.
Las disposiciones mencionadas permiten colegir, entonces, que no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, además, se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignación. El derecho se concreta primero con la creación de la prima técnica por parte del legislador y segundo con la reglamentación interna que haga el Jefe del Organismo, requisito indispensable con el fin de establecer las condiciones que regirán esta prestación.” (Negrilla original y subrayado nuestro)
De acuerdo con el Consejo de Estado, no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, además, se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignación.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que, para efectos de garantizar el reconocimiento de la prima técnica y su incremento a favor de los empleados que tengan derecho por cualquiera de los dos criterios, se efectuará mediante resolución, expedida por el Jefe del organismo, teniendo en cuenta que la entidad debe reglamentar internamente su reconocimiento, así como el incremento de la misma en forma clara.
De acuerdo con lo expuesto, y atendiendo puntualmente su escrito, se considera que las entidades u organismos públicos deben reglamentar el otorgamiento e incremento de la prima técnica que se reconoce a favor de sus empleados públicos, para tal efecto, se deberá tener en cuenta las disposiciones que se han indicado en el presente concepto, ajustando su reglamentación interna al ordenamiento legal vigente, en el que se determine para su estudio y entrega criterios objetivos, evitando establecer condiciones subjetivas que puedan generar eventualmente inequidad.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4