Concepto 066001 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Contrato de Trabajo
Si en el contrato de trabajo, en la convención colectiva o el pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo no se estableció nada respecto a la prórroga del contrato, se aplicará lo señalado en el Decreto 1083 de 2015. En este evento no se aplica lo señalado en el Código Sustantivo del Trabajo.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Prórroga
Si en el contrato de trabajo, en la convención colectiva o el pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo no se estableció nada respecto a la prórroga del contrato, se aplicará lo señalado en el Decreto 1083 de 2015. En este evento no se aplica lo señalado en el Código Sustantivo del Trabajo.
TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Convención Colectiva
Si en el contrato de trabajo, en la convención colectiva o el pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo no se estableció nada respecto a la prórroga del contrato, se aplicará lo señalado en el Decreto 1083 de 2015. En este evento no se aplica lo señalado en el Código Sustantivo del Trabajo.
*20216000066001*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000066001
Fecha: 24/02/2021 03:36:30 p.m.
Bogotá D.C.
REF: TRABAJADORES OFICIALES. Régimen prestacional. Prórroga de contrato laboral de trabajador oficial. RAD. 20219000092032 del 19 de febrero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es válido dar aplicación al artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo a un trabajador oficial que ha sido vinculado a una la empresa de servicios públicos oficiales, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado, por contrato de trabajo inicialmente por el termino de 8 meses, y para las prórrogas no escritas han dado aplicación al citado artículo, me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto del régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas de servicios públicos, la Ley 142 del 11 de julio de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, señala:
“ARTÍCULO 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley.
PARÁGRAFO 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.
(…).”
“ARTÍCULO 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. < Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-253-96 > Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-ley 3135 de 1968.” (Se subraya).
Del texto legal citado, se establece que las empresas de servicios Públicos son sociedades por acciones. Si la entidad descentralizada de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.
Ahora bien, si la empresa se organizó como empresa industrial y comercial del estado, de acuerdo con lo consagrado en el parágrafo del artículo 17, se deben regir por lo señalado en el artículo 5o. del Decreto-ley 3135 de 1968, que indica:
“ARTÍCULO 5. Empleados públicos y trabajadores oficiales. (Texto tachado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional) Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” (Se subraya).
Así mismo, el Decreto 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, consagra:
“ARTÍCULO 292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta, municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” (Subrayado nuestro)
Atendiendo la citada normativa, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se conforman por trabajadores oficiales, a excepción, de aquellos señalados en los estatutos que deban desarrollar actividades de dirección o confianza, los cuales tendrán la calidad de empleados públicos.
Ahora bien, en relación a las prestaciones sociales mínimas que se deben realizar a los trabajadores oficiales y empleados públicos, es oportuno señalar que, a diferencia de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen la posibilidad de la previa deliberación sobre las condiciones del servicio y la modificación de tales condiciones y de las prestaciones y elementos salariales por medio de la presentación de pliego de peticiones y la suscripción de convenciones colectivas o pactos colectivos, los cuales hacen parte de su contrato de trabajo. Por tal razón, los trabajadores oficiales se rigen por dicho contrato, la convención colectiva, el pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo si los hay, y por lo no previsto en ellos, por la Ley 6 de 1945, el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1919 de 2002 en cuanto a prestaciones sociales mínimas se refiere.
Para los Trabajadores oficiales, tal como se señaló inicialmente resulta viable que se establezcan las condiciones de trabajo (dentro de las que se encuentra la remuneración) en los instrumentos reseñados inicialmente, es decir, el contrato, la convención colectiva, el pacto colectivo, el laudo arbitral o el reglamento interno de trabajo.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en su concepto No. 688 del 2 de junio de 1995, con ponencia del Consejero Luis Camilo Osorio Isaza, señaló lo siguiente:
“Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos.
Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si la hubiere y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto - ley 1333 de 1986, cuyo artículo 293 prescribe:
"Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere."
(…)
En consecuencia, los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo sino por las normas especiales citadas, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.
Por otra parte, el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, el requerido para la realización de una obra o labor determinada, para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio, y por término indefinido el cual se entenderá que es de seis (6) meses y se prorroga automáticamente por períodos iguales "por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo". (Decreto 2127 de 1945, artículos 4º, 13, 40 y 43).” (Se subraya).
El citado Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, fue compilado en el Decreto 1083 de 2015, que sobre la prórroga del contrato de trabajo para un trabajador oficial, indica:
“ARTÍCULO 2.2.30.6.4. Contrato indefinido. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.”
“ARTÍCULO 2.2.30.6.7. Prórroga del contrato. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses.”
En lo relacionado con la prórroga del contrato de trabajo de un trabajador oficial, si no se estipuló nada al respecto en el contrato, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo se aplicará lo señalado en el Decreto 1083 de 2015.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:
Los servidores que laboran en una empresa de servicios públicos que adoptó la naturaleza de empresa industrial y comercial del estado, son trabajadores oficiales.
Los trabajadores oficiales descritos en el numeral anterior, se rigen en su relación laboral por su contrato de trabajo, la convención colectiva o el pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo si los hubiere.
Si en el contrato de trabajo, en la convención colectiva o el pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo no se estableció nada respecto a la prórroga del contrato, se aplicará lo señalado en el Decreto 1083 de 2015. En este evento no se aplica lo señalado en el Código Sustantivo del Trabajo.
Deberá el consultante revisar el contrato de trabajo que suscribió con la empresa de servicios públicos, la convención colectiva o el pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, si los hubiere, y verificar si se estipuló o no lo relacionado con la prórroga del contrato y de manera específica, si en ellos se remitió a lo señalado en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo. Sólo en este evento será aplicable este precepto, pues se consideraría incluido en su contrato laboral.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4