Concepto 055761 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 055761 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

"No es viable otorgar prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada a empleado público de una Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional que aporta titulo de Maestría sin estar homologado por el Ministerio de Educación Nacional."

REMUNERACIÓN
- Subtema: Requisitos

"No es viable otorgar prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada a empleado público de una Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional que aporta titulo de Maestría sin estar homologado por el Ministerio de Educación Nacional."

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000055761*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000055761

 

Fecha: 17/02/2021 12:41:20 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Doctor/a

 

REFERENCIA. PRIMA TÉCNICA. Requisitos para el otorgamiento de prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada – Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional. RADICACION. 20212060080572 de fecha 15 de febrero de 2021.

 

Me refiero a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se puede otorgar prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada a empleado público de una Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional que aporta titulo de Maestría apostillado más no homologado por el Ministerio de Educación Nacional. De lo anterior me permito manifestar lo siguiente:

 

Sea lo primero mencionar que la Ley 142 de 1994, establece:

 

“ARTÍCULO  69. Organización y naturaleza. Créanse como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes Comisiones de regulación:

 

69.1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico.

 

(…)” (Subrayado fuera del texto)

 

El artículo 38 de la Ley 489 de 1998, establece los organismos y establecimientos que integran la Rama Ejecutiva en el orden nacional, al señalar:

 

“ARTÍCULO 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; 15 d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

 

2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (…)”(Subrayado fuera del texto)

 

Conforme a lo anterior La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico–CRA es una entidad del orden nacional, creada mediante el artículo 69 de la Ley 142 de 1994, como Unidad Administrativa Especial con autonomía administrativa, técnica y patrimonial, regida por la Constitución Política y por la ley; sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

Una vez aclarado lo anterior, es procedente mencionar que el Decreto 1336 de 2003, por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, señala:

 

“ARTÍCULO 1º. ( Modificado por el Decreto 2177 de 2006, Art. 2º ) La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

 

Adicionalmente, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, señala:

 

Artículo 1. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACIÓN.  La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto.

 

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.”

 

“ARTÍCULO 8.- Ponderación de los factoresLa ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica; será establecida mediante resolución, por el Jefe del organismo, o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según el caso.

 

Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. (…)

 

“ARTÍCULO  10.- Cuantía. La prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma.

 

El valor de la prima técnica se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que se decreten.

 

PARÁGRAFO. - El valor de la prima técnica podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. También podrá ser revisado cuando el empleado cambie de empleo. En ambos casos la revisión podrá efectuarse a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de revisión” (Subrayado fuera del texto).

 

Para determinar si el cargo de experto de Comisión Reguladora, se encuentra dentro de los cargos mencionados en las disposiciones analizadas, debemos determinar su clasificación, por lo cual nos remitiremos al Decreto 2489 de 2006 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”, donde se establece:

 

“ARTÍCULO  1. Campo de aplicación. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas y demás entidades y organismos del orden nacional, con excepción de los organismos y entidades que se rigen por sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos.

 

ARTÍCULO  2. Nomenclatura y clasificación de empleos. Establécese la nomenclatura y clasificación de empleos públicos de las entidades y organismos a los cuales se refiere el artículo 1del presente decreto, así:

 

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO

CÓDIGO

GRADO

NIVEL DIRECTIVO

(…)

 

 

Experto de Comisión Reguladora

  0090

-

 

Realizado el anterior análisis y revisados los antecedentes de su consulta, podemos decir que el reconocimiento y pago de la prima técnica para el Experto de Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico es viable reconocerla por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada.

 

Ahora bien, el Decreto 2177 de 2006, por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica, señala:

 

Articulo 1. Modifícase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:

 

“Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1 ° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:

 

a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.

 

b). Evaluación del desempeño.

 

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.

 

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

 

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

 

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

La prima técnica por formación avanzada y experiencia, es la que se otorga a los empleados que desempeñen en propiedad cargos que sean susceptibles de asignación de dicha Prima, deberán acreditar, además de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, título de estudios de formación avanzada en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, durante un término no menor de cinco (5) años. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

 

Este Departamento ha entendido por experiencia “altamente calificada”, la adquirida en el ejercicio profesional, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, que lo han capacitado para realizar un trabajo idóneo, complejo y excelente. Dicha experiencia, será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite.

 

Es claro que los requisitos que exige la norma para acceder a la prima técnica son adicionales a los que el empleado acredita para desempeñar el cargo.

 

En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección para tener derecho al otorgamiento de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el empleado deberá presentar un título de postgrado que esté relacionado con las funciones del cargo, toda vez que este no se puede hacer equivalente por experiencia.

 

Conforme a lo anterior la convalidación de títulos es el reconocimiento del Ministerio de Educación Nacional de los títulos académicos de pregrado o postgrado de educación superior otorgados por instituciones extranjeras, con el objeto de establecer una equivalencia que se ajuste a la legislación colombiana; de tal forma que sin esa convalidación los títulos de educación superior obtenidos por fuera del país no tienen validez.

 

Entre las normas que regulan el reconocimiento u homologación de los títulos obtenidos en el exterior para el desempeño de empleos públicos, se encuentra el Decreto 1083 de 2015 que señala:

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.4 TÍTULOS Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.

 

Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

 

Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren en curso.” (Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con las normas citadas esta Dirección Jurídica considera que para la asignación de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se pueden tener en cuenta los títulos de formación avanzada adquirida en el exterior, los cuales deben convalidarse dentro del plazo establecido en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015.

 

Por lo tanto, y para el caso de la consulta no es viable otorgar prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada a empleado público de una Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional que aporta titulo de Maestría sin estar homologado por el Ministerio de Educación Nacional

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4