Concepto 056701 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 056701 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

El parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 2075 de 2021 no modifica la prohibición constitucional (ni cuenta con la fuerza legal para ello) contenida en el artículo 127 de la Carta y, en tal virtud, a los concejales de todos los municipios, indistintamente de la categoría de mismo, en su calidad de servidores públicos, les está prohibido celebrar contratos con entidades públicas. La posibilidad de ejercer su profesión u oficio está limitada por esta prohibición constitucional. Así, un concejal puede ejercer su profesión, siempre y cuando ésta no se cristalice mediante contrato con entidad pública. La prohibición constitucional del artículo 127 cobija a todas las entidades públicas, de todos los niveles y no sólo al municipio donde ejerce su labor como concejal.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

El parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 2075 de 2021 no modifica la prohibición constitucional (ni cuenta con la fuerza legal para ello) contenida en el artículo 127 de la Carta y, en tal virtud, a los concejales de todos los municipios, indistintamente de la categoría de mismo, en su calidad de servidores públicos, les está prohibido celebrar contratos con entidades públicas. La posibilidad de ejercer su profesión u oficio está limitada por esta prohibición constitucional. Así, un concejal puede ejercer su profesión, siempre y cuando ésta no se cristalice mediante contrato con entidad pública. La prohibición constitucional del artículo 127 cobija a todas las entidades públicas, de todos los niveles y no sólo al municipio donde ejerce su labor como concejal.

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*20216000056701*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000056701

 

Fecha: 17/02/2021 06:01:19 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Prohibición constitucional de suscribir contratos con entidades públicas. RAD. 20212060073202 del 11 de febrero de 2021.

 

En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes consultas:

 

Con la entrada en vigencia de la ley 2075 de 2021 y a la luz de lo expresado en el parágrafo 1° del artículo 2° de esta ley, le es permitido a los concejales de sexta categoría celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión con entidades, empresas o entes territoriales de nivel nacional o departamental, en el ejercicio libre de su profesión y oficio.

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 2 parágrafo 1° de la ley 2075 de 2021, el sentido o espíritu de la limitación prevista en el artículo 45 de la ley 136 de 1994, en cuanto a la incompatibilidad de contratar por parte de los concejales de los municipios de sexta categoría, esta imposibilidad legal se restringe o solo es aplicable al ámbito del municipio, localidad o territorio sobre el cual ejerce su labor como concejal.  

 

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El artículo 127 de la Constitución Política, indica:

 

“ARTICULO 127Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

 

(…).”

 

Por su parte, la Ley 80 de 1993, "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", establece:

 

“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

 

 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: 

 

(...)

 

 f) Los servidores públicos

 

(...)”

 

Se colige entonces que los servidores públicos, incluyendo a los concejales, se encuentran inhabilitados para celebrar contratos estatales con las entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.

 

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, con ponencia del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, en sentencia emitida el 16 de abril de 2020 dentro del expediente con radicado número: 54001-23-33-000-2019-00091-01 (PI), consideró lo siguiente:

 

“130. La Sala considera, conforme con la normativa indicada supra, que la prohibición que constituye incompatibilidad contenida en el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política sobre contratación es aplicable en forma directa a los concejales; sin perjuicio de las excepciones establecidas por el legislador en las leyes 80 y 136, relativas a: i) “[…] las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten […]”; ii) “[…] ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario […]”; iii) “[…] quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política […]”; iv) “[…] Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten […]”; y v) “[…] Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Sin embargo, los concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital

 

[…]”.

 

131.  En ese orden de ideas, en caso de encontrarse probado que un concejal celebró un contrato estatal, indistintamente de si se trata o no del municipio donde fue elegido, constituye causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades establecido por el inciso primero del artículo 127 ibidem.

 

132. Esta Sección ha considerado, en relación con la causal de desinvestidura por incurrir en la prohibición que constituye incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política, lo siguiente: 

 

“[…] Inicialmente debe señalarse que el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que consagró las incompatibilidades de los concejales, fue modificada por la Ley 177 de 1994 y, posteriormente, fue derogada por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, razón por la que no puede edificarse, con sustento en ella, la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades. Sin embargo, a juicio de la Sala, y contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el artículo 127 de la Carta Política consagra una incompatibilidad para los concejales, en la medida en que son servidores públicos, consistente en la prohibición de celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas, mientras ostenten tal condición, salvo las excepciones legales. Así lo ha confirmado, inicialmente la Corte Constitucional, en la Sentencia C194 de 1995, y posteriormente, esta Sala, en sentencia del 10 de marzo de 2005 […]” (Destacado fuera de texto).

 

133.    Lo anterior permite a la Sala concluir que la prohibición que constituye incompatibilidad establecida por el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política es una causal autónoma que prohíbe a los servidores públicos, entre ellos a los concejales municipales o distritales, en forma general, “[…] celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales

 

[…]”.

 

(Se subraya).

 

Del pronunciamiento citado se colige que la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política sobre contratación es aplicable en forma directa a los concejales y aplica para todas las entidades públicas, indistintamente de si se trata o no del municipio donde fue elegido. Incurrir en esta prohibición constituye causal de pérdida de investidura.

 

Ahora bien, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 2075 de 2021, que modifica el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 66. CAUSACIÓN DE HONORARIOS. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión que asistan los concejales, será señalado en la siguiente tabla:

 

(…)

 

PARAGRAFO 1. Los honorarios son incompatibles con cualquier designación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquella originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepcione previstas en la Ley 4° de 1992.

 

(…).”

 

El citado parágrafo introduce una nueva excepción a la prohibición constitucional de percibir más de dos asignaciones provenientes del tesoro público, adicional a las consagradas en la Ley 4ª de 1992, artículo 19, pero no puede entenderse como una reducción o modificación de la prohibición constitucional (que por demás no tendría la fuerza legal para ello), contenida en el citado artículo 127 de la Carta.

 

Cabe señalar que la Ley 2075 de 2021 no modificó ni adicionó el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 sobre las causales de incompatibilidad para los concejales.

 

Con base en los preceptos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:

 

El parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 2075 de 2021 no modifica la prohibición constitucional (ni cuenta con la fuerza legal para ello) contenida en el artículo 127 de la Carta y, en tal virtud, a los concejales de todos los municipios, indistintamente de la categoría de mismo, en su calidad de servidores públicos, les está prohibido celebrar contratos con entidades públicas. La posibilidad de ejercer su profesión u oficio está limitada por esta prohibición constitucional. Así, un concejal puede ejercer su profesión, siempre y cuando ésta no se cristalice mediante contrato con entidad pública.

 

La prohibición constitucional del artículo 127 cobija a todas las entidades públicas, de todos los niveles y no sólo al municipio donde ejerce su labor como concejal.  

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por medio de la cual se modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno"