Concepto 549071 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 549071 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de noviembre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ALCALDE
- Subtema: Competencia

No es pertinente para la asamblea departamental ordenar a un alcalde municipal la adopción de una política pública, toda vez que entre los distintos entes autónomos territoriales y los órganos que los conforman no existe una relación de subordinación, y por el contrario, el ejercicio de su competencia debe obedecer a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

ALCALDE
- Subtema: Funciones

No es pertinente para la asamblea departamental ordenar a un alcalde municipal la adopción de una política pública, toda vez que entre los distintos entes autónomos territoriales y los órganos que los conforman no existe una relación de subordinación, y por el contrario, el ejercicio de su competencia debe obedecer a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

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*20206000549071*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000549071

 

Fecha: 10/11/2020 08:06:18 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: ENTIDADES. Campo de aplicación de políticas. RAD. 20209000464112 del 21 de septiembre de 2020.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

 

PUEDE LA ASAMBLEA EN EL MARCO DEL ARTICULO 300 #2 DE LA CN Y OTRAS DISPOCISIONES, ¿ORDENAR A UN ALCALDE MUNICIPAL LA ADOPCIÓN DE UNA POLITICA PÚBLICA VÍA ACUERDO MUNICIPAL O DECRETO? O POR EL CONTRARIO REBASA SU COMPETENCIA”

 

Al respecto me permito informar lo siguiente:

 

La Constitución Política consagra:

 

“ARTICULO 113 Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.

 

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.

 

Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”

 

“ARTÍCULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. 

 

Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.”

 

De acuerdo a lo anterior, son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva, y la judicial, además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, que concurren en el cumplimiento de las funciones del Estado; órganos que pese a tener funciones separadas y competencias determinadas, colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

 

En lo que respecta a la formulación y diseño de las políticas públicas, es pertinente señalar que la Constitución Política establece:

 

ARTICULO 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.

 

El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.

 

El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.

 

Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

 

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva”. (Subrayado fuera de texto)

 

“ARTICULO 208Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

 

Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministr2os.

 

(…)”

 

(Subrayado fuera de texto)

 

“ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”

 

A su vez la Ley 489 de 1998 dispone:

 

“ARTÍCULO 58. Objetivos de los ministerios y departamentos administrativos. Conforme a la Constitución, al acto de creación y a la presente ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen.”

 

Teniendo en cuenta lo anterior, es dable inferir que la Constitución Política radica principalmente en cabeza del ejecutivo la formulación de las políticas públicas, como parte de la función administrativa, no obstante también faculta a otros órganos especializados para dictar los planes y programas pertinentes a su competencia asignada, tal es el caso del Banco de la República la Fiscal General de la Nación, o los órganos de Control.

 

Consonante con lo anterior, es pertinente recordar que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, por lo cual tienen la facultada de gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar de las rentas nacionales.

 

Frente a los municipios, es pertinente recordar que la Ley 136 de 1994 consagra como funciones atribuidas a estos las siguientes:

 

“ARTÍCULO 3. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. (Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012). Corresponde al municipio:

 

1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.

 

2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios –UPRA–, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.

 

Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario;

 

3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.

 

4. Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes.

 

5. Promover la participación comunitaria, la cultura de Derechos Humanos y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. El fomento de la cultura será prioridad de los municipios y los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social de conformidad con el artículo 1o, numeral 8 de la Ley 397 de 1997.

 

6. Promover alianzas y sinergias público-privadas que contribuyan al desarrollo económico, social y ambiental del municipio y de la región, mediante el empleo de los mecanismos de integración dispuestos en la ley.

 

7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

 

8. En asocio con los departamentos y la Nación, contribuir al goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y las normas jurídicas vigentes.

 

9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años.

 

10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley.

 

11. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias.

 

12. Fomentar y promover el turismo, en coordinación con la Política Nacional.

 

13. Los municipios fronterizos podrán celebrar Convenios con entidades territoriales limítrofes del mismo nivel y de países vecinos para el fomento de la convivencia y seguridad ciudadana, el desarrollo económico y comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.

 

14. Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.

 

15. Incorporar el uso de nuevas tecnologías, energías renovables, reciclaje y producción limpia en los planes municipales de desarrollo.

 

16. En concordancia con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los municipios y distritos podrán celebrar convenios solidarios con: los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo.

 

17. Elaborar los planes y programas anuales de fortalecimiento, con la correspondiente afectación presupuestal, de los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas, organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio. Lo anterior deberá construirse de manera concertada con esas organizaciones y teniendo en cuenta sus necesidades y los lineamientos de los respectivos planes de desarrollo.

 

18. Celebrar convenios de uso de bienes públicos y/o de usufructo comunitario con los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas y con los organismos de acción comunal y otros organismos comunitarios.

 

19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.

 

20. Ejecutar el Programas de Alimentación Escolar con sus propios recursos y los provenientes del Departamento y la Nación, quienes podrán realizar el acompañamiento técnico, acorde con sus competencias.

 

21. Publicar los informes de rendición de cuentas en la respectiva página web del municipio.

 

22. Las demás que señalen la Constitución y la ley.

 

23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales.

 

PARÁGRAFO 1. Las políticas, planes, programas y proyectos con destino al fortalecimiento de los cabildos, de las autoridades y organizaciones indígenas y de los organismos de acción comunal se formularán en concertación con ellas.

 

(…)”

 

De otra parte, es pertinente recordar que dentro de las funciones de las asambleas departamentales, la Constitución Política preceptúa:

 

“ARTICULO 298Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.

 

Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

 

La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.

 

“ARTICULO 299(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007). En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.”

 

“ARTICULO 300(Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996). Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

 

1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.

 

2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.

 

3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo a lo anterior, la asamblea departamental es una corporación político-administrativa de elección popular la cual goza de autonomía administrativa y presupuesto propio, y ejerce el control político sobre la administración departamental.

 

Entre las funciones a su cargo, tiene la posibilidad de reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento, expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera y adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento;  competencias que se surten dentro del ámbito de su territorio, esto es, el departamento.

 

Asi las cosas, conforme a la normativa constitucional previamente anunciada, es dable para esta Dirección Jurídica considerar que no es pertinente para la asamblea departamental ordenar a un alcalde municipal la adopción de una política pública, toda vez que entre los distintos entes autónomos territoriales y los órganos que los conforman no existe una relación de subordinación, y  por el contrario, el ejercicio de su competencia debe obedecer a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

 

En efecto, se recuerda que los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

 

En este sentido, los distintos órganos del Estado, en virtud del principio de separación de poderes, y autonomía y pese a tener funciones especialmente determinadas, no pueden ejercer de manera potestativa sus competencias, sino que deben, en busca del interés general y la realización de los fines del Estado, procurar actuar bajo el principio de colaboración armónica; especialmente tratándose instrumentos como las políticas públicas, cuya construcción es respuesta de un proceso de acción colectiva en el que participan distintos sectores de la sociedad, sean del Estado o no, y que atiende a diferentes ciclos en su diseño, aprobación y evaluación, a partir de un marco normativo determinado.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: D. Castellanos

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

 

2. “ARTICULO 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

 

Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.

 

El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.”

 

3. ARTÍCULO 287 de la Constitución Política.

 

4. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.