Decreto 1756 de 2020 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1756 de 2020

Fecha de Expedición: 23 de diciembre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona una sección al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo en lo relacionado con tarifas especiales de los servicios de registro mercantil.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1756 DE 2020

 

(Diciembre 23)

 

"Por el cual se adiciona la Sección 2 al Capítulo 46 del Libro 2 de la Parte 2 del Título 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 129 de la Ley 2063 de 2020, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 29 del Código de Comercio establece que el registro mercantil se llevará con sujeción a las siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios: 1a) Los actos, contratos y documentos serán inscritos en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde fueren celebrados u otorgados; si hubieren de realizarse fuera de dicha jurisdicción, se inscribirán también en la cámara correspondiente al lugar de su ejecución o cumplimiento; 2a) La matrícula de los comerciantes y las inscripciones no previstas en el ordinal anterior, se harán en la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio de la persona interesada o afectada con ellos; 3a) La inscripción se hará en libros separados, según la materia, en forma de extracto que dé razón de lo sustancial del acto, documento o hecho que se inscriba, salvo que la ley o los interesados exijan la inserción del texto completo, y 4a) La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción.

 

Que el artículo 33 del Código de Comercio dispone que la matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.

 

Que el artículo 124 de la Ley 6 de 1992, modificada por el artículo 145 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional del Desarrollo 2018-2022, "Pacto por Colombia" establece que el Gobierno nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por concepto de las matrículas, sus renovaciones, cancelaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos, que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.

 

Que de conformidad con el numeral 12 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003 "Por el cual se determina los objetivos y estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo", establece que: "Son funciones de la Dirección de Regulación, las siguientes: (...) 12. Establecer las políticas de Regulación sobre Registro Mercantil y Cámaras de Comercio y hacer seguimiento a las actividades de las Cámaras de Comercio."

 

Que el Decreto 2260 de 2019, modificó el Capítulo 46, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, con el cual se establecieron las tarifas de los derechos por registro de la matrícula mercantil y su renovación, derechos por registro de matrícula de establecimientos, sucursales y agencias, derechos por cancelaciones y mutaciones, derechos por inscripción de actos, libros y documentos, formularios, certificados, entre otros.

 

Que la inscripción en el registro mercantil se cuenta dentro de las obligaciones que debe asumir una empresa como parte de la entrada a la formalidad empresarial, registro que da constancia de la existencia de una empresa, con lo cual legalmente se habilita para realizar las transacciones relacionadas con el curso normal de sus actividades.

 

Que el artículo 129 de la Ley 2063 de 2020, estableció que: "Como consecuencia de los efectos negativos para el sector productivo ocasionados por la pandemia del Covid 19, el Gobierno Nacional fijará para el año 2021 una tarifa especial de los servicios del Registro Mercantil que beneficie a las Mipymes, de acuerdo con la clasificación del tamaño empresarial vigente".

 

Que como consecuencia de lo anterior, es imperativo adoptar medidas regulatorias tendientes a conjurar los efectos negativos en el sector empresarial con medidas que permitan otorgar beneficios económicos en materia de servicios en el registro mercantil para el año 2021, cumpliendo así el mandato legal dispuesto en el artículo 129 de la Ley 2063 de 2020, para las empresas Mipymes.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, y considerando que excepcionalmente la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que la entidad que lidera el proyecto de reglamentación lo justifique, este proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de recibir comentarios y observaciones por parte de los interesados, de conformidad con la excepción prevista en el inciso 2 del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 .

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Adiciónese la sección 2 en el Capítulo 46, del Libro 2 del Título 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:

 

"CAPITULO 46

 

SECCIÓN 2

 

TARIFAS ESPECIALES DE LOS SERVICIOS. DE REGISTRO MERCANTIL

 

ARTÍCULO 2.2.2.46.2.1. Objeto. Establecer una tarifa especial para los servicios del registro mercantil que regirá en el año 2021. Este beneficio de que trata el artículo 129 de la Ley 2063 de 2020, está dirigido a las Mipymes que cumplan los requisitos previstos en este Decreto.

 

ARTÍCULO 2.2.2.46.2.2. Beneficiarios. De conformidad con el artículo 129 de la Ley 2063 de 2020, son beneficiarios de las tarifas especiales de registro mercantil las Mipymes de todos los sectores en el territorio Nacional.

 

ARTÍCULO 2.2.2.46.2.3. Tarifas especiales para los servicios de registro mercantil. Para los efectos del presente decreto, se establecerá una tarifa especial para las Mipymes que durante la vigencia 2021, soliciten los siguientes servicios de registro mercantil:

 

1. Derechos por renovación de la matrícula mercantil. La renovación de la matrícula de los comerciantes tendrá un descuento del cinco por ciento (5%), sobre el valor de la tarifa, siempre y cuando lo efectúen dentro de los tres primeros meses del año.

 

2. Derechos por renovación de la matrícula de establecimientos, sucursales y agencia: La renovación de la matricula mercantil de establecimientos de comercio, sucursales y agencias, tendrá un descuento del cinco (5%), sobre el valor de la tarifa.

 

3. Derechos por cancelación y mutaciones. La cancelación de la matricula mercantil y las mutaciones tendrá un descuento del siete por ciento (7%), sobre el valor de la tarifa.

 

4. Derechos por inscripción de actos, libros y documentos. La inscripción en el registro mercantil de los actos, libros y documentos tendrá un descuento del siete por ciento (7%), sobre el valor de la tarifa.

 

5. Certificados: Los certificados expedidos por las Cámaras de Comercio tendrán un descuento del cinco por ciento (5%), sobre el valor de la tarifa.

 

6. Renovación de la matricula mercantil de personas naturales: Las personas naturales comerciantes que tengan la calidad de Mipyrnes, que hayan omitido el deber de renovar la matrícula mercantil en el año 2020, tendrán derecho a cancelar su matrícula, sin sufragar el derecho de la renovación por las vigencias 2020 y 2021, siempre y cuando lo efectúen dentro de los tres primeros meses del año.

 

7. Disolución, liquidación y cancelación de sociedades: Las sociedades que tengan la calidad de Mipyrnes que hayan omitido el deber de renovar la matricula mercantil en el año 2020, tendrán derecho a inscribir el acto de disolución y liquidación, así corno su posterior cancelación de la matrícula, sin sufragar los derechos de la renovación por las vigencias 2020 y 2021, siempre y cuando lo efectúen dentro de los tres primeros meses del año.

 

PARÁGRAFO: Los descuentos previstos en los numérales del 1 al 5 del presente artículo, serán aplicables en el año 2021 para las Entidades Sin Ánimo de Lucro.

 

ARTÍCULO 2.2.2.46.2.4. Requisitos para acceder a la tarifa especial del registro mercantil: Para acceder a la tarifa especial por los servicios de registro mercantil señalados en el presente Decreto, debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Contar con matrícula mercantil en cualquier Cámara de Comercio.

 

2. Ser identificado corno una Mipyrne.

 

3. Haber renovado la matrícula mercantil al 2020.

 

PARÁGRAFO: El requisito previsto en el numeral 3 del presente artículo, solo será exigible para los servicios de registro mercantil descritos en los numérales del 1 al 5 del artículo 2.2.2.46.2.3 del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.2.2.46.2.5. Procedimiento. Para acceder al beneficio tarifario previsto en el artículo 2.2.2.46.2.3 de este Decreto, deberán observar lo siguiente:

 

1. Elevar la solicitud de un servicio de registro mercantil, ante la cámara de comercio correspondiente.

 

2. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.46.2.4. del presente Decreto.

 

PARÁGRAFO: Las Cámaras de Comercio deberán informar a los usuarios de la existencia de los beneficios y la forma de acceder a los mismos, de manera previa y al momento de hacer uso de los servicios de registro mercantil.

 

ARTÍCULO 2.2.2.46.2.6. Responsabilidad por el suministro de información. Las Cámaras de Comercio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Comercio, podrán exigir al comerciante que acredite la información declarada en el Registro, para hacerse acreedor al beneficio previsto en este Decreto.

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto entrará a regir a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de diciembre de 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO