Concepto 441011 de 2009 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 441011 de 2009 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de septiembre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Contratista

De manera excepcional los contratistas, los cuales son particulares, pueden ejecutar algunas actividades que son propias de los funcionarios, por lo cual, en el caso bajo estudio se deberá determinar si aquellos profesionales tienen estas prerrogativas, lo que también justificaría el hecho que pueden asignar tareas o dar instrucciones a ciertos funcionarios, claramente con el propósito de dar cumplimiento a los fines del estado y a las metas propuestas por la entidad, así mismo tales actividades deben estar enmarcadas en el respectivo manual especifico de funciones.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

De manera excepcional los contratistas, los cuales son particulares, pueden ejecutar algunas actividades que son propias de los funcionarios, por lo cual, en el caso bajo estudio se deberá determinar si aquellos profesionales tienen estas prerrogativas, lo que también justificaría el hecho que pueden asignar tareas o dar instrucciones a ciertos funcionarios, claramente con el propósito de dar cumplimiento a los fines del estado y a las metas propuestas por la entidad, así mismo tales actividades deben estar enmarcadas en el respectivo manual especifico de funciones.

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*20206000441011*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000441011

 

Fecha: 07/09/2020 12:23:23 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEO – funciones. Radicado No. 20209000413782 de fecha 27 de agosto de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre una situación particular donde menciona que desempeña el empleo de auxiliar administrativo, a la vez la entidad cuenta con contratistas profesionales que en sus contraltos tienen la siguiente clausula “desarrollaran las actividades del objeto contractual con sus propios medios y/o recursos”, por lo cual pregunta: “está bien que uno como funcionario público reciba ordenes de los OPS, cuando existe la anterior clausula”, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia definir situaciones particulares de las entidades o sus empleados, aun así nos referiremos de manera general sobre las funciones y deberes de los servidores públicos.

 

Sobre el tema planteado, es necesario acudir a los deberes de todo servidor público, contenidos en la Ley 734 de 2002, Por la cual se expide el Código Disciplinario Único:

 

ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

 

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

 

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

 

 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

 

(…)

 

7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.

 

(…)

 

10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.

 

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. (Negrillas propias)

 

Conforme a la disposición transcrita, podemos colegir que como servidores públicos tenemos deberes relacionados con el cumplimiento de nuestras funciones de acuerdo con el cargo que se ostenta, por lo cual si las instrucciones de los profesionales colaboradores de la entidad se enmarcan en las normas de carácter constitucional, legal o reglamentario (Acuerdos, manual de funciones entre otros) se deberán acatar, si así también lo ha dispuesto el jefe inmediato.

 

Con relación a los contratistas del estado es necesario mencionar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2010, dictada dentro del Proceso No. 31986, Magistrada Ponente: María del Rosario González de Lemos, señaló:

 

En las circunstancias descritas, el contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, pero no en un delegatario o depositario de sus funciones.

 

Sin embargo, conviene advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, etc.

 

En consecuencia, cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador. (Subraya propia)

 

Conforme a lo anterior de manera excepcional los contratistas, los cuales son particulares, pueden ejecutar algunas actividades que son propias de los funcionarios, por lo cual, en el caso bajo estudio se deberá determinar si aquellos profesionales tienen estas prerrogativas, lo que también justificaría el hecho que pueden asignar tareas o dar instrucciones a ciertos funcionarios, claramente con el propósito de dar cumplimiento a los fines del estado y a las metas propuestas por la entidad, así mismo tales actividades deben estar enmarcadas en el respectivo manual especifico de funciones.  

 

No obstante, se recomienda que la situación presentada sea manifestada a su jefe inmediato con el fin que sea la entidad quien determine si lo presentado se ajusta a los lineamientos de la entidad donde labora.

 

Finalmente,  me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. José Fernando Ceballos.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015