Sentencia C-948 de 2002 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-948 de 2002 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 06 de noviembre de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de noviembre de 2002

Medio de Publicación: Gaceta de la Corte Constitucional

RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Reglamentación

La Corte ha precisado que el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional.

C-948-02 REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-948/02

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Efecto inmediato de normas procesales y culpabilidad en materia disciplinaria

 

UNIDAD NORMATIVA-Integracin

 

En el juicio de constitucionalidad dicha integracin procede cuando la proposicin jurdica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan ntimamente ligada con otros contenidos jurdicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. As mismo la Corte ha sealado que en aquellos casos en los que el aparte demandado constituye una unidad jurdica o un todo inescindible en relacin con el texto integral de dicha norma y en los que de declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedara incompleta, sin sentido, porque bsicamente ste es parte importante y esencial de la regulacin que el legislador quiso hacer procede efectuar dicha unidad normativa.

 

PROCESO DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Organo competente y normatividad aplicable

 

PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE EN FUNCIONARIO JUDICIAL-Lnea jurisprudencial

 

COMPETENCIA A PREVENCION DISCIPLINARIA EN FUNCIONARIO JUDICIAL-Lnea jurisprudencial

 

CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA EN PROCESO DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Competencia y rgimen especial determinado por el Constituyente

 

JURISDICCION DISCIPLINARIA EN FUNCIONARIO JUDICIAL-Establecimiento constitucional

 

JURISDICCION DISCIPLINARIA EN FUNCIONARIO JUDICIAL-Creacin por carcter especial de funciones

 

PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE DE PROCURADURIA GENERAL EN EMPLEADO JUDICIAL-Inexistencia de asignacin de competencia a rgano especfico

 

JURISDICCION DISCIPLINARIA EN FUNCIONARIO JUDICIAL-Organo especfico de la Rama Judicial/PROCESO DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Competencia

 

La situacin no es la misma respecto de los funcionarios judiciales, a quienes precisamente el Constituyente quiso someter, se reitera, en razn de las caractersticas propias de su funcin jurisdiccional y de la necesidad de mantener la independencia funcional de la rama judicial, al control de unos rganos especficos pertenecientes a la misma rama judicial dentro de la cual cre para el efecto una jurisdiccin disciplinaria, en consonancia con la autonoma estructural y funcional propias de la misma conforme a la Constitucin.

 

POTESTAD DISCIPLINARIA EN FUNCIONARIO JUDICIAL

 

FALTA DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Competencia

 

PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE EN FUNCIONARIO JUDICIAL-Reorientacin de interpretacin

 

POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Alcance y proyecciones/DERECHO DISCIPLINARIO-Especificidad

 

DERECHO SANCIONADOR DEL ESTADO-Disciplina compleja

 

POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Caractersticas de acuerdo a diversos regmenes

 

REGIMENES SANCIONADORES-Tratamientos diferenciales de caractersticas especficas de cada uno

 

SISTEMA SANCIONADOR-Principios de configuracin y de aplicacin

 

DERECHO DISCIPLINARIO-Imposibilidad de asimilar ntegramente principios del derecho penal

 

LEY DISCIPLINARIA Y REGIMEN PENAL-Distincin en objetivos perseguidos

 

LEY DISCIPLINARIA-Finalidad especfica

 

La ley disciplinaria tiene como finalidad especfica la prevencin y buena marcha de la gestin pblica, as como la garanta del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relacin con las conductas de los servidores pblicos que los afecten o pongan en peligro.

 

DERECHO DISCIPLINARIO-Pretensin

 

La Corte ha precisado que el derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores pblicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo; cometido ste que se vincula de manera ntima al artculo 209 de la Carta Poltica porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores pblicos, resultara imposible al Estado garantizar que la Administracin Pblica cumpliese los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economa, celeridad, imparcialidad y publicidad a que hace referencia la norma constitucional.

 

DERECHO DISCIPLINARIO-Infraccin al deber de cuidado o diligencia

 

REGIMEN DISCIPLINARIO-Conductas consignadas en tipos abiertos

 

DERECHO DISCIPLINARIO-Complemento normativo/FALTA DISCIPLINARIA-Existencia de un deber/FALTA DISCIPLINARIA-Sancin de negligencia, imprudencia, falta de cuidado e impericia

 

Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptacin del derecho disciplinario a sus objetivos. As mismo cabe concluir que la infraccin disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propsito ltimo del rgimen disciplinario es la proteccin de la correcta marcha de la Administracin pblica, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sancin de cualquier omisin o extralimitacin en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneracin de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones pblicas.

 

DERECHO DISCIPLINARIO-Integracin/DERECHO DISCIPLINARIO-Objeto de proteccin

 

Dicho derecho est integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores pblicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones pblicas mediante la imposicin de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de proteccin del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una funcin pblica.

 

ANTIJURIDICIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento del deber funcional

 

TIPIFICACION EN FALTA DISCIPLINARIA-Imposibilidad

 

FALTA DISCIPLINARIA-Ilicitud sustancial

 

SANCION DISCIPLINARIA-Garantas de orden sustantivo y procesal

 

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Causales de exclusin

 

FALTA DISCIPLINARIA-Deber general de cuidado, diligencia y correccin en desempeo de funciones

 

FALTA DISCIPLINARIA-Culpa gravsima

 

FALTA DISCIPLINARIA-Culpa grave

 

DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Estudiante de consultorio jurdico

 

INHABILIDADES INTEMPORALES-Constitucionalidad de establecidas por legislador

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES INTEMPORALES-Alcance

 

Esta Corporacin en reiteradas ocasiones ha sealado que el Legislador puede hacer uso de una amplia potestad de configuracin normativa para establecer el rgimen de inhabilidades de quienes aspiran a la funcin pblica, por lo que la definicin de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de su duracin en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una potestad discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos. Lo que indica que el resultado del ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni desproporcionado frente a la finalidad que se persigue, y mucho menos desconocer otros derechos fundamentales estrechamente relacionados, como ocurre con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesin u oficio.

 

INHABILIDADES INTEMPORALES POR FALTA DISCIPLINARIA

 

INHABILIDADES PERMANENTES COMO SANCION DISCIPLINARIA-Configuracin simultnea de un delito que afecta patrimonio del Estado

 

PRESCRIPCION DE ACCION DISCIPLINARIA-No establecimiento de trmino diferente frente a una misma conducta

 

PRESCRIPCION DE ACCION DISCIPLINARIA-Trmino diferente entre particular que ejerce funcin pblica y servidor pblico

 

 

Referencia: expedientes D-3937 y D-3944

 

Accin pblica de inconstitucionalidad contra los artculos 3 (parcial), 5, 7, 13, 14 (parcial), 17 (parcial), 28 numeral 2 (parcial) y 4, 30 (parcial), 32 (parcial), 44 numeral 1 (parcial) y pargrafo y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 por la cual se expide el Cdigo Disciplinario nico

 

Actores: Carlos Mario Isaza Serrano y Manuel Alberto Morales Tamara

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogot D.C., seis (6) de noviembre del ao dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trmites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

En ejercicio de la accin pblica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano y Manuel Alberto Morales Tamara Rada demandaron los artculos 3 (parcial), 5, 7, 13, 14 (parcial), 17 (parcial), 28 numerales 2 (parcial) y 4, 30 (parcial), 32 (parcial), 44 numeral 1 (parcial) y pargrafo y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 por la cual se expide el Cdigo Disciplinario nico

 

Mediante auto del 8 de marzo de 2002, el Magistrado Ponente admiti la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artculo 2o. del Decreto 2067 de 1991 Por el cual se dicta el rgimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Al proveer sobre esa admisin, se orden fijar en lista las disposiciones acusadas en la Secretara General de la Corte, para garantizar la intervencin ciudadana, se dispuso enviar copia de la demanda al seor Presidente de la Repblica y al Presidente del Congreso, as como tambin al Ministro de Justicia y del Derecho, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Asociacin Nacional de Universidades ASCUN- y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

 

Cumplidos los trmites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporacin procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

 

II. NORMAS DEMANDADAS

 

 

A continuacin, se transcribe el texto de las normas demandadas conforme a su publicacin en el Diario Oficial No.44.699 del 5 de febrero de 2002. (se subraya lo demandado)

 

 

LEY 734 DE 2002

(febrero 5)

por la cual se expide el Cdigo Disciplinario nico

 

DECRETA:

(...)

 

LIBRO I

 

PARTE GENERAL

 

TITULO I

 

PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA

 

()

Artculo 3. Poder disciplinario preferente. La Procuradura General de la Nacin es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podr iniciar, proseguir o remitir cualquier investigacin o juzgamiento de competencia de los rganos de control disciplinario interno de las entidades pblicas. Igualmente podr asumir el proceso en segunda instancia.

En virtud de la misma potestad, mediante decisin motivada, de oficio o a peticin de cualquier persona, podr avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las dems dependencias del control disciplinario. Tambin se proceder en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.

La Procuradura General de la Nacin y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevencin para conocer, hasta la terminacin del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.

Las personeras municipales y distritales tendrn frente a la administracin poder disciplinario preferente.

 

Artculo 5. Ilicitud sustancial. La falta ser antijurdica cuando afecte el deber funcional sin justificacin alguna.

 

Artculo 7. Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdiccin y competencia o determine lo concerniente a la sustanciacin y ritualidad del proceso se aplicar desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.

 

Artculo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas slo son sancionables a ttulo de dolo o culpa.

 

Artculo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige tambin para quien est cumpliendo la sancin, salvo lo dispuesto en la Carta Poltica.

 

Artculo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuacin disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designacin de un abogado. Si el procesado solicita la designacin de un defensor as deber procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deber estar representado a travs de apoderado judicial, si no lo hiciere se designar defensor de oficio, que podr ser estudiante del Consultorio Jurdico de las universidades reconocidas legalmente.

 

()

T I T U L O II

LA LEY DISCIPLINARIA

CAPITULO QUINTO

Exclusin de la responsabilidad disciplinaria

Artculo 28. Causales de exclusin de la responsabilidad disciplinaria. Est exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

3. En cumplimiento de orden legtima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razn de la necesidad, adecuacin, proporcionalidad y razonabilidad.

5. Por insuperable coaccin ajena o miedo insuperable.

6. Con la conviccin errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7. En situacin de inimputabilidad. En tales eventos se dar inmediata aplicacin, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.

No habr lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.

 

()

 

CAPITULO SEGUNDO

Prescripcin de la accin disciplinaria

Artculo 30. Trminos de prescripcin de la accin disciplinaria. La accin disciplinaria prescribe en cinco aos, contados para las faltas instantneas desde el da de su consumacin y para las de carcter permanente o continuado desde la realizacin del ltimo acto.

En el trmino de doce aos, para las faltas sealadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artculo 48 y las del artculo 55 de este cdigo.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripcin de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

Pargrafo. Los trminos prescriptivos aqu previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

()

CAPITULO TERCERO

Prescripcin de la sancin disciplinaria

Artculo 32. Trmino de prescripcin de la sancin disciplinaria. La sancin disciplinaria prescribe en un trmino de cinco aos, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

Cuando la sancin impuesta fuere la destitucin e inhabilidad general o la suspensin e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producir la rehabilitacin en forma automtica, salvo lo dispuesto en la Carta Poltica.

 

()

T I T U L O V

FALTAS Y SANCIONES

CAPITULO SEGUNDO

Clasificacin y lmite de las sanciones

Artculo 44. Clases de sanciones. El servidor pblico est sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitucin e inhabilidad general, para las faltas gravsimas dolosas o realizadas con culpa gravsima.

2. Suspensin en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravsimas culposas.

3. Suspensin, para las faltas graves culposas.

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

5. Amonestacin escrita, para las faltas leves culposas.

Pargrafo. Habr culpa gravsima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatencin elemental o violacin manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa ser grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del comn imprime a sus actuaciones.

 

()

Artculo 46. Lmite de las sanciones. La inhabilidad general ser de diez a veinte aos; la inhabilidad especial no ser inferior a treinta das ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio econmico del Estado la inhabilidad ser permanente.

La suspensin no ser inferior a un mes ni superior a doce meses.

Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecucin del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sancin se convertir el trmino de suspensin o el que faltare, segn el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisin de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

La multa no podr ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta das del salario bsico mensual devengado al momento de la comisin de la falta.

La amonestacin escrita se anotar en la correspondiente hoja de vida.

 

1.                 LAS DEMANDAS

 

 

1. Demanda instaurada por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano

 

 

El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artculos 3 (parcial), 5, 7, 13, 14 (parcial), 17 (parcial), 28 numeral 2 (parcial) y 4, 32 (parcial), 44 numeral 1 (parcial) y pargrafo y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002, basado en los argumentos que se resumen a continuacin.

 

Para el actor la expresin La Procuradura General de la Nacin y contenida en el artculo 3 de la Ley 734 de 2002 vulnera el numeral 3 del artculo 256 superior, por cuanto con ella se le confiere a la Procuradura General de la Nacin una competencia a prevencin que desconoce la competencia reconocida por la Constitucin al Consejo Superior y a los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios de la rama judicial. Para el actor en este caso la Procuradura General de la Nacin slo puede tener injerencia en calidad de sujeto procesal.

 

A su juicio, el artculo 5 acusado vulnera los artculos 2 y 29 superiores, por cuanto estructura la antijuridicidad de la conducta bajo un referente jurdico-formal, pues la falta disciplinaria est determinada por la afectacin al deber funcional y no por el dao material causado, que es el verdadero inters jurdico que deben proteger las autoridades pblicas. Precisa que el deber funcional solo es un medio para determinar si la conducta se estructura por la vulneracin material y no formal, de un inters a cuya proteccin se deba orientar la realizacin del mismo.

 

Por lo tanto, solicita a esta Corporacin que declare la exequibilidad condicionada del artculo 5 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la afectacin del deber funcional debe ser material y no formal y trascendente al inters jurdico protegido.

 

Frente al texto del artculo 7 de la misma ley, que establece el efecto inmediato de las normas procesales en materia disciplinaria, el actor considera que el artculo 29 superior no distingue entre ley sustantiva o adjetiva cuando seala que nadie podr ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y que cualquier excepcin a este mandato debe fundamentarse en el principio de favorabilidad, por lo que considera que la norma acusada desconoce dicho principio constitucional.

 

En criterio del demandante el artculo 13 acusado vulnera el artculo 29 superior y los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, al limitarse a proscribir en materia disciplinaria la responsabilidad objetiva y sealar las faltas sancionables, sin hacer para efectos de la punicin, la determinacin del carcter general o excepcional de las conductas culposas, dejando en manos de quien ejerce la funcin disciplinaria un margen de discrecionalidad, ya que si no es dolosa la conducta se podr considerar como culposa y viceversa, y de todas maneras podr ser sancionada bajo alguna forma conductual, con el agravante, segn afirma, de que el disciplinado antes de la formulacin de cargos no tendr ninguna certeza acerca de cmo defenderse de la infraccin endilgada por el Estado.

 

Por ende, seala que slo puede ajustarse a la Carta Poltica la culpabilidad concebida en materia disciplinaria bajo las pautas de declaratoria de constitucionalidad condicionada que hiciera extensiva a la ley disciplinaria, el rgimen excepcional de punicin para las conductas culposas que trae el cdigo penal.

 

No obstante lo anterior, el actor expone que dado el nmero considerable de conductas disciplinarias neutras y la falta de una estructura normativa del tipo disciplinario, la imputacin de dolo o de culpa del sancionable bajo la comisin de estas conductas se har conforme a una evaluacin de la estructura fctica y circunstancias modales temporo-espaciales que rodearon la correspondiente accin, hecho que considera contrario al debido proceso.

 

As mismo sostiene que la expresin salvo lo dispuesto en la Carta Poltica de los artculos 14 y 32, as como la expresin pero cuando la falta afecte el patrimonio econmico del Estado la inhabilidad ser permanente del artculo 46 de la Ley 734 de 2002 vulneran los artculos 29 y 122 constitucionales, toda vez que la inhabilidad permanente taxativamente determinada en la Constitucin como sancin por la comisin de delitos contra el patrimonio del Estado, se hizo extensiva por la ley impugnada al derecho disciplinario para eventos no autorizados por las normas superiores. Aade que en el caso de la suspensin e inhabilidad especial, en las que sancin principal mantiene el vnculo laboral, la inhabilidad intemporal aludida obligara al sancionado, una vez purgada la suspensin, a renunciar a la relacin laboral para evitar que se le impute la vulneracin del rgimen de inhabilidades.

 

 

A su juicio, las funciones de defensa del procesado en el derecho disciplinario son diferentes a las que Constitucin en el inciso tercero del artculo 29 ha establecido para otros derechos, toda vez que las etapas de investigacin y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre cientfica y tcnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuracin de una situacin de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, por lo que en su concepto la expresin que podr ser estudiante de Consultorio Jurdico de las universidades reconocidas legalmente contenida en el artculo 17 atacado, desconoce dicho texto superior.

 

 

Para el actor las causales de exclusin de responsabilidad disciplinaria establecidas en el numeral 2 y 4 del artculo 28 del Cdigo Disciplinario nico son inconstitucionales, al introducir unos referentes normativos externos al tipo disciplinario y al contenido de la voluntad del disciplinado que demandan de ste una evaluacin antecedente o concomitante de aspectos objetivos relacionados con el tipo pero no insertos en l, circunstancia por la que anota, se desconoce la exigencia de culpabilidad y tipicidad contenidas en el artculo 29 de la Carta Poltica, dando paso a que el anlisis de la antijuridicidad de la conducta que se reprocha se haga al arbitrio del operador disciplinario con base en unos elementos ajenos a la conducta.

 

 

Sostiene que las culpas gravsima y grave, como fueron concebidas por el artculo 44 enjuiciado, vulneran el artculo 29 de la Carta Poltica. Precisa al respecto que el comportamiento disciplinario reprochable, no se determina por el dominio del hecho, sino por las consideraciones personales del sujeto, donde para ello cuenta: su grado de formacin, la mayor o menor atencin o la entidad de la violacin determinada por el hecho de que las reglas sean o no de obligatorio cumplimiento, pero nunca por elementos subjetivos propios de la culpabilidad.

 

Afirma que la ignorancia supina como causal de falta gravsima imputable al disciplinado, no integra la culpabilidad del mismo, como tampoco lo hace la falta del cuidado necesario que cualquier persona imprime a sus actuaciones en el caso de culpa grave, toda vez que son los elementos ajenos a la psique del agente los que determinan proporcionalmente la sancin a imponer en materia disciplinaria.

 

 

 

2. Demanda instaurada por el ciudadano Manuel Alberto Morales Tamara

 

 

El demandante solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso segundo del artculo 30 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar los artculos 1, 2 y 13 de la Constitucin Poltica. As mismo argumenta que la norma acusada desconoce todos los componentes del derecho a la igualdad reconocidos en los Pactos de New York y de San Jos de Costa Rica, aprobados por la Ley 74 de 1968 y la Ley 16 de 1972 respectivamente, disposiciones que en su criterio, hacen parte del bloque de constitucionalidad.

 

El actor afirma, basado en los considerandos de la sentencia C-286 de 1996 de esta Corporacin, que la reserva legal para la regulacin del rgimen de responsabilidad disciplinaria de los particulares que temporal y permanentemente desempean funciones pblicas, est sujeta a una serie de lmites, que obligan al Legislador a observar y cumplir en todo momento el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), como ha sido regulado en el bloque de constitucionalidad en mencin.

 

Por lo que concluye, que el precepto censurado vulnera tal principio constitucional, cuando establece para los particulares que cumplen las labores descritas en el tipo disciplinario una discriminacin negativa frente a las mismas faltas cuando son cometidas por servidores pblicos, pues en relacin con estos ltimos y frente a los mismos supuestos de hecho recogidos normativamente como faltas gravsimas, el trmino de prescripcin es de solo cinco aos, frente a los doce aos que cobijar a los particulares cuando la ley entre a regir, pues su vigencia se presentar a partir del 5 de mayo de 2002, mas an cuando las faltas gravsimas contenidas en el artculo 55 de la Ley 734 de 2002 para los particulares que cumplen funciones pblicas tienen su equivalente en las faltas gravsimas imputables a los servidores pblicos contenidas en el artculo 48 de la misma norma.

 

Sostiene que el referido derecho es igualmente vulnerado, dado que si todas las faltas gravsimas imputables prescriben en 12 aos y sus equivalentes en los servidores pblicos se gobiernan por el mismo trmino, existira un plazo doble para la prescripcin de la accin disciplinaria, es decir, algunas faltas gravsimas imputables a servidores pblicos prescriben en 5 aos y otras en 12 aos, sin tener en cuenta que el servidor pblico responde por disposicin del artculo 6 superior por unas faltas que lo ubican en condicin diferente al particular. Precisa que a pesar de que el artculo 123 constitucional reconoce tal diferencia y la reafirma al institucionalizar deberes de sujecin especial muy precisos para los servidores, no significa que al Legislador le est permitido determinar un rgimen de responsabilidad para los particulares ms severo.

 

 

Aade que la expresin solo contenida en el artculo 6 de la Carta Poltica establece un lmite claro al Estado para la confeccin y aplicacin de la ley de responsabilidad de los particulares, en el que los particulares deben estar en situacin de privilegio frente a los servidores pblicos o a lo sumo en una situacin equiparable a la de stos, por lo que considera que la disposicin acusada al no sujetar su contenido a las limitantes referidas no asegura la vigencia de un orden justo, vulnera igualmente el artculo 1 y 3 de la Ley 74 de 1968(aprobatoria del Pacto de New York), el artculo 1 numerales 1 y 2 de la Ley 16 de 1972 (aprobatoria del Pacto de San Jos), el Prembulo de la Constitucin Poltica y el artculo 2 superior.

 

 

Recuerda al respecto que en la exposicin de motivos del Proyecto de Cdigo Disciplinario presentado por el entonces Procurador General de la Nacin, doctor Jaime Bernal Cuellar, se reafirm la existencia de una discriminacin positiva a favor de los particulares sujeta al respeto por los principios constitucionales, en especial por el de proporcionalidad en el campo punitivo disciplinario, y, en el que afirma, nunca se estableci, en relacin con los particulares, ese odioso y discriminatorio trmino de prescripcin de 10 a 12 aos como qued en la ley 734 de 2002.

 

 

Por ltimo advierte que la discriminacin establecida en el precepto censurado olvida las diferencias existentes entre los sujetos disciplinables, estableciendo una discriminacin que no persigue un beneficio para el Estado o para la comunidad, sino que favorece a quien por su vinculacin legal y reglamentaria est sujeto a un mayor grado de compromiso con las tareas del Estado.

 

 

Por lo que concluye que, la exequibilidad del artculo 30 acusado debe ser condicionada, en el sentido de que el trmino de prescripcin para los sujetos disciplinables de que trata tal precepto, es el mismo contemplado cuando se cometen las faltas del artculo 55 de la Ley 734 de 2002, es decir, de cinco aos, por ser sta en su sentir, la regla general que sobre prescripcin de la accin disciplinaria debe aplicarse.

 

 

 

3. Coadyuvancia

 

 

El presidente del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Enrique Marn Vlez, interviene en el proceso para coadyuvar la demanda presentada contra el tercer inciso del artculo 3 de la Ley 734 de 2002 basado en las consideraciones que se resumen a continuacin.

 

 

 

 

Afirma que el aparte demandado de dicho artculo desconoce la existencia de la jurisdiccin disciplinaria[1] a la que se asigna por la Constitucin (art. 256-3 C.P.) la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial.

 

 

Seala que si bien por regla general la Procuradura General de la Nacin ejerce la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempean funciones pblicas y ejerce preferentemente el poder disciplinario, dicha regla tiene excepciones y que en este sentido no puede pasar desapercibido que fue voluntad del mismo Constituyente crear otro fuero para los funcionarios de la rama judicial, justamente por la naturaleza de sus funciones.

 

 

Al respecto seala que Tal fuero especial explicado sucinta pero contundentemente en el texto de la demanda encaja perfectamente dentro del mandato constitucional de la existencia del juez natural, lo que despeja cualquier posibilidad de que coexistan dos jueces naturales, mas cuando uno de ellos emite sentencias judiciales con carcter de cosa juzgada y constitutivas de verdaderos antecedentes como lo seala el artculo 248 de la Carta, y el otro emite actos administrativos a su vez susceptibles de control por la jurisdiccin contenciosa administrativa, circunstancia que atenta contra la SEGURIDAD JURDICA, el mismo principio del JUEZ NATURAL y el orden constitucional ()

 

 

Afirma que con la competencia a prevencin a que alude la norma acusada se vulnera adems el principio de independencia de la rama judicial al verse interferida por un rgano administrativo de la misma manera que se rompe con el principio fundamental de todo Estado de Derecho relativo a la seguridad jurdica, amn de que se ve resquebrajado el derecho fundamental a la IGUALDAD a que tiene derecho todo asociado. Ello, por cuanto dependiendo de una mera contingencia, -quien asuma el juzgamiento-, tiene o no la posibilidad de acudir a la jurisdiccin contencioso administrativa, e incluso a la aplicacin de un procedimiento distinto, pues el establecido para todos los funcionarios en la Ley 734 de 2002, es diferente al establecido en los artculos 93 y siguientes de la misma Ley para el juzgamiento por el Consejo Superior y por los Consejos Seccionales de la Judicatura de las faltas disciplinarias en que incurran los funcionarios judiciales.

 

 

Por esta razn solicita a la Corte revisar su jurisprudencia en este campo y definir de una vez por todas, con carcter de cosa juzgada constitucional, que es la jurisdiccin disciplinaria la encargada de juzgar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios de la Rama Judicial.

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

 

El seor Procurador Segundo Delegado para la Casacin Penal[2], mediante concepto No. 2924 del 28 de junio de 2002 solicita a la Corporacin i) la declaratoria de exequibilidad de los artculos 3, 5, 17, 28, 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, ii) la declaratoria de inexequibilidad de la expresin y las del artculo 55 de este Cdigo contenida en el artculo 30 bidem, iii) estar a lo resuelto en las sentencias C-181 y C-155 de 2002 respecto de los cargos formulados contra los artculos 7 y 13 acusados, y iv) declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de los cargos en contra de la expresin salvo lo dispuesto en la Carta Poltica contenida en los artculos 14 y 32 de la misma ley. Los fundamentos de lo conceptuado son los siguientes.

 

 

Sostiene que a la luz de la Sentencia C-1052 de 2001[3], la Corte debe declararse inhibida para conocer los cargos planteados por el actor en contra de la expresin salvo lo dispuesto en la Carta Poltica contenida en los artculos 14 y 32 de la Ley 734 de 2002, dado que stos carecen de fundamento no solamente por falta de claridad en su formulacin sino por respaldarse en razones que parten de presupuestos fcticos que no resultan predicables de las normas acusadas.

 

En relacin a la competencia a prevencin de que trata el artculo 3 demandado, precisa que el ejercicio del poder disciplinario por parte de la Procuradura General de la Nacin, es preferente, como lo seala el artculo 277 numeral 6 de la Carta Poltica[4]. Afirma que esta Corporacin seal que la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales para sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, debe ejercerse sin perjuicio del poder preferente que ostenta la Procuradura General, la que al asumir el conocimiento de una falta disciplinaria de un funcionario judicial desplaza al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional correspondiente[5].

 

No obstante lo anterior, el Ministerio Pblico advierte que en la Sentencia SU-337 de 1998 se dio solucin a la dualidad de competencias que en materia disciplinaria ostentan la Procuradura General de la Nacin, el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, al determinar que los conflictos de tal naturaleza entre estos funcionarios se rigen por la institucin de la competencia a prevencin, misma que permite que interacten el poder preferente de la Procuradura General de la Nacin y la atribucin constitucional del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios de la rama judicial, toda vez que la celeridad con que tales entidades avoquen el conocimiento de una investigacin disciplinaria es la que determina quin ha de conservar el conocimiento del proceso disciplinario respectivo.

 

Es por esto que solicita a la Corte la declaracin de exequibilidad de la expresin La Procuradura General de La Nacin del artculo 3 enjuiciado, respecto del cual solicita a la Corte efectuar la unidad normativa, por cuanto la expresin demandada solo tiene sentido jurdico al ser integrada con el resto del contenido del inciso tercero.

 

Al referirse al marco constitucional de la potestad disciplinaria del Estado, el Procurador Delegado, concluye que la actividad pblica est sujeta a los cometidos y fines del Estado y a los principios ticos que inspiran tal funcin, que de ser desconocidos, facultan vlidamente al Estado para exigir y deducir la responsabilidad disciplinaria de los servidores pblicos y de los particulres que cumplen funciones pblicas.

 

En este punto de su exposicin la Vista Fiscal hace referencia a los fundamentos constitucionales y legales que estructuran el derecho penal y el derecho disciplinario, para seguidamente resaltar que el derecho disciplinario es abiertamente diferente de aquel, a pesar de hacer parte del derecho sancionatorio y de nutrirse de algunos conceptos del derecho penal, puesto que su esencia est dada por el derecho administrativo y ms especialmente por la responsabilidad administrativa, en cuanto el fin principal es la correccin en el ejercicio de las funciones pblicas. Adems, como al interior del derecho penal no ha existido acuerdo en cuanto a la estructura del delito no es adecuado transportar las categoras penales al derecho disciplinario.

 

Frente a las acusaciones formuladas en contra del artculo 5 de la Ley 734 de 2002, referente a la ilicitud sustancial, el seor Procurador estima que dicha norma se ajusta al marco constitucional del derecho disciplinario y desarrolla la naturaleza jurdica de ste[6], al construir el ilcito disciplinario a partir de la nocin del deber funcional en el que el resultado material de la conducta no es esencial para estructurar la falta disciplinaria, sino el desconocimiento del deber que altera el correcto funcionamiento del Estado, por ende la ilicitud sustancial a pesar de no comprender el resultado material no impide la estructuracin de la falta disciplinaria.

 

Respecto del artculo 13 que sanciona las faltas disciplinarias slo a ttulo de dolo o de culpa, el Procurador Delegado encuentra que dicho contenido normativo es igual al del artculo 14 de la Ley 200 de 1995, declarado exequible en la Sentencia C-155 de 2002; en tal virtud, a su juicio, habra operado el fenmeno de la cosa juzgada material, por lo que solicita a esta Corporacin estarse a lo resuelto en la referida sentencia.

 

 

No obstante, respecto del principio de culpabilidad afirma lo siguiente:

 

1.     Segn el artculo 29 inciso 4, la responsabilidad objetiva est proscrita del derecho sancionatorio.

2.     Sujeto al referente anterior, seala que el artculo 13 impugnado solo sanciona las faltas disciplinarias a ttulo de dolo o de culpa.

3.     El Legislador no est obligado a sealar expresamente cules son los comportamientos culposos, tal y como sucede en el derecho penal, toda vez que la culpabilidad en el derecho disciplinario se trata bajo el sistema de numerus apertus, en donde la regla general son las conductas culposas incriminando al lado de las conductas dolosas, que son la excepcin, su correspondiente culposa, lo cual permite una sancin general a la imprudencia y a la negligencia

4.     La idea de dolo en el derecho disciplinario no est referida nicamente a los aspectos de conocimiento y voluntad, sino que se resuelven en el concepto de previsin efectiva, de este modo la previsibilidad se considera el antecedente lgico y psicolgico para evitar un resultado contrario a derecho y no deseado. La culpa en el derecho disciplinario no se genera por negligencia, impericia, imprudencia, como en el derecho penal, sino que obedece a la nocin de diligencia exigible a quien desempea funciones pblicas, en razn de su especial deber de sujecin para con el Estado.

 

Sobre los cargos aducidos en contra de los numerales 2 y 4 del artculo 28 de la Ley 734 de 2002, el concepto fiscal defiende la constitucionalidad de tales disposiciones argumentando que las causales de exoneracin de responsabilidad disciplinaria all contenidas no comportan un desconocimiento de los principios de tipicidad y culpabilidad, toda vez que en el numeral 2 acusado los deberes del funcionario hacen parte de la tipicidad de la conducta, y en el numeral 4 enjuiciado el incumplimiento del deber se valora teniendo en cuenta la colisin de un derecho propio o ajeno y un deber que a pesar de no estar insertos en el tipo, estn sujetos a la consideracin del contenido de la voluntad del sujeto disciplinable, en consecuencia tales principios se mantienen inescindiblemente en el tipo penal demandado. Precisa que la exclusin de la antijuridicidad hace imposible que perviva la tipicidad; en consecuencia, no es cierto que ante estas causales de exclusin del ilcito disciplinario el operador jurdico pondere la antijuridicidad con elementos ajenos a la conducta.

 

Afirma adems que el sujeto disciplinable que cumple funciones pblicas tiene la obligacin de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cules de ellos son los de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales.

 

Respecto de los cargos esgrimidos en contra del artculo 44 de la mencionada Ley 734, el Ministerio Pblico advierte que a pesar de existir la proscripcin de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, tal circunstancia no obsta para que el Legislador determine y defina los distintos grados de culpa, en razn a que se espera siquiera del servidor pblico que en el desempeo de su actividad obre con aquella diligencia con la que obrara toda persona razonable y sensata. Enfatiza que en la regulacin dada a la culpa gravsima y grave en la Ley 734 de 2002 se utiliz la tcnica estndar propia de la valoracin de la culpa, con la cual se han perfilado los caracteres de la culpa grave y gravsima desde un primer nivel de la imputacin de la culpa (artculo 44 del Cdigo Disciplinario nico).

 

Complementa su intervencin al respecto, sealando que la naturaleza jurdica del derecho disciplinario, permite que el Legislador separe el concepto de culpa en materia penal y regule de manera independiente la valoracin de la culpa en el campo disciplinario, sin que se considere vulnerado el artculo 29 constitucional. A manera de ejemplo seala que la ignorancia supina como causal de culpa gravsima potencializa lo anteriormente reseado y la especial posicin que adquiere el ciudadano cuando decide hacer parte del aparato estatal, al obligarse a conocer y saber todo aquello que en razn de su funcin tiene el deber cumplir, circunstancia igualmente buscada con el establecimiento de la culpa grave, a fin de propender a la conservacin de la funcin pblica a travs de funcionarios idneos y capacitados para su desarrollo.

 

En este punto de su exposicin, la Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional estarse a lo dispuesto en la Sentencia C-181 de 2002 en la que se declar exequible el artculo 9 de la Ley 200 de 1995, cuyo contenido determina el efecto inmediato de las normas procesales en idnticos trminos establecidos en el artculo 7 enjuiciado.

 

Expone que el establecimiento de una inhabilidad permanente por conductas disciplinables que afecten el patrimonio econmico del Estado, como lo consagra el artculo 46 enjuiciado, no vulneran ni el debido proceso ni el artculo 122 superior, pues jurisprudencialmente[7] se ha sealado que la intemporalidad de la inhabilidad para acceder y desempear ciertos cargos y funciones pblicas en diversas ocasiones, permite precisar el alcance y finalidad del inciso final del artculo 122 constitucional, siendo as que el Legislador con el fin de garantizar el adecuado desarrollo de las funciones pblicas puede erigir en falta disciplinaria comportamientos descritos en la ley penal como delitos y sancionarlos con inhabilidad permanente a que hace referencia el Cdigo Disciplinario nico, para lo que precisa es necesario que la conducta disciplinable tenga estas caractersticas. i) que est tipificada como delito sancionable a ttulo de dolo; ii) que se realice en razn, con ocasin o como consecuencia de la funcin o cargo, o abusando del mismo; iii) que afecte el patrimonio econmico del Estado.[8]

 

Reafirma tal circunstancia cuando seala que cuando un servidor pblico incurra en faltas que afecten el patrimonio del Estado y que a su vez haga parte del comportamiento descrito en el numeral 1 del artculo 48 del Cdigo Disciplinario nico, se le debe imponer la sancin prevista para las faltas gravsimas, y en caso de que por este mismo comportamiento sea condenado penalmente y el juez en la sentencia haya especificado que la conducta objeto de la misma constituy un delito que afect el patrimonio del Estado, la inhabilidad general o especial que se le hubiere impuesto al culminar el proceso disciplinario debe ser modificada por inhabilidad de carcter permanente de que trata la norma acusada

 

Por lo que concluye que se puede sancionar con la inhabilidad permanente contenida en el artculo 46 impugnado siempre y cuando exista una condena penal de que trata el artculo 122 superior, ya que de no existir sta, el funcionario encargado de imponer la sancin disciplinaria slo podr imponer la inhabilidad dentro de los mximos que seala el estatuto disciplinario, que no es otro que el de 20 aos.

 

En relacin con el artculo 17 enjuiciado, que como recuerda se refiere al derecho de defensa tcnica y a la posibilidad que tienen los estudiantes de consultorio jurdico de actuar como defensores de oficio en un proceso disciplinario, el seor Procurador sostiene que a la luz del artculo 229 superior le est permitido al Legislador establecer los casos en los que se puede litigar en causa ajena sin poseer ttulo profesional[9].

 

Por ltimo en relacin con el artculo 30 demandado, el Ministerio Pblico afirma que es inconstitucional, en cuanto seala trminos prescriptivos de la accin disciplinaria diferentes para los servidores pblicos y para los particulares que cumplen funciones pblicas, con lo que se vulnera el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.).

 

Explica que el sujeto disciplinado y la naturaleza de la falta disciplinaria, hacen que el trmino prescriptivo de la accin disciplinaria fijada para los particulares que desarrollan actividades pblicas, deba coincidir por lo menos con el trmino general de prescripcin establecido para los servidores pblicos, es decir, de cinco aos. Precisa segn su criterio que del anlisis de las faltas descritas en el artculo 48 numerales 4, 5, 6,7, 8, 9 y 10 del Cdigo Disciplinario para los servidores pblicos, se tiene que stas revisten en su comportamiento mayor gravedad y demandan un tiempo mayor de investigacin respecto de las descritas en el artculo 55 bidem para los mencionados particulares, excepto la establecida en el numeral 7, debido a que este comportamiento, si bien no est redactado en idnticos trminos que el descrito en el numeral 4 del artculo 48 se subsume en l.

 

 

La Vista Fiscal al hacer mencin a las sentencias C-309 de 1997, C-475 de 1997 y C-371 de 2000 advierte que, el artculo 30 enjuiciado no soporta un juicio de proporcionalidad que justifique la diferencia que el Legislador estableci para uno y otro de los sujetos pasivos a que se ha venido haciendo mencin, por lo tanto solicita a esta Corporacin que declare la inconstitucionalidad del artculo en mencin, pero debe aclararse en el correspondiente fallo que el trmino de prescripcin de la accin disciplinaria para los particulares ser el general de (5) aos previstos en el inciso primero del artculo 30 de la Ley 734 de 2002, salvo en relacin con la conducta descrita en el numeral 7 del artculo 55.

 

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artculo 241, de la Carta Poltica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

 

 

2. La materia sujeta a examen

 

 

Para el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano la expresin La Procuradura General de la Nacin y contenida en el artculo 3 de la Ley 734 de 2002 desconoce el numeral tercero del artculo 256 superior por cuanto permite que se desplace la competencia del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los funcionarios judiciales, cuando establece una competencia a prevencin tanto para dichos Consejos como para la Procuradura General de la Nacin, a quien solo corresponde actuar en este caso como sujeto procesal.

 

Afirmacin que coadyuva el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para quien la norma vulnera adems los principios de juez natural, de seguridad jurdica e igualdad, as como la independencia del poder judicial.

 

El demandante solicita de otra parte que se declare la constitucionalidad condicionada del artculo 5 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la afectacin del deber funcional a que alude la norma debe ser material y no formal, so pena de que se vulneren el segundo inciso del artculo 2 y el artculo 29 constitucionales.

 

Solicita igualmente la declaratoria de inexequibilidad del artculo 7 de la misma ley que establece el efecto general inmediato de las normas procesales basado en el supuesto desconocimiento del principio de favorablidad sealado en el artculo 29 superior.

 

El mismo artculo constitucional es el que invoca para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del artculo 13 de la Ley enunciada en la que se dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que las faltas solo son sancionables a titulo de dolo o culpa, con lo que en su concepto el Legislador omiti sealar el carcter general o excepcional de las conductas culposas y su consecuente sancin, como si lo hace el Cdigo Penal, dejando al operador disciplinario la posibilidad de determinar a su arbitrio la forma conductual dolosa o culposa aplicable en cada caso.

 

Para el actor las expresiones de mayor importancia que el sacrificado contenida en el numeral segundo y el numeral cuarto del artculo 28 de la Ley 734 de 2002 que establece las causales de exclusin de la responsabilidad disciplinaria, vulneran el principio de tipicidad establecido en el artculo 29 superior, por cuanto por una va diferente a la estructuracin legal de la conducta considerada como falta disciplinaria, se exige del destinatario de la ley disciplinaria una evaluacin de aspectos objetivos relacionados con el tipo disciplinario, pero no insertos en este, con lo que escapan a la consideracin de su voluntad al momento de la comisin del hecho que pueda reprocharse disciplinariamente.

 

La vulneracin del artculo 29 superior es el que tambin invoca para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la definicin que de la culpa gravsima y de la culpa grave se hace en el pargrafo del artculo 44 de la Ley 734 de 2002 por cuanto considera que la referencia que dicha definicin hace a la ignorancia supina, la desatencin elemental, la violacin manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento y a la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del comn imprime a sus actuaciones implica que la configuracin de la culpa disciplinaria no dependa ni de la definicin legal que de ella se da, ni del conocimiento y conciencia que tenga el agente que comete la falta de la misma, sino de elementos objetivos ajenos a la psique del autor que son los que en ltimas determinan proporcionalmente la sancin a imponer.

 

El actor seala as mismo frente al texto del artculo 17 de la ley 734 de 2002, que permite que se designe en los procesos disciplinarios como defensor de oficio a los estudiantes de consultorio jurdico de las universidades reconocidas legalmente, que dicha norma vulnera el derecho a contar con una defensa tcnica reconocida segn el actor por el artculo 29 superior en todos aquellos casos en que la persona es sometida por medio de un proceso, a las consecuencias de un derecho penal o de corte punitivo .

 

Finalmente el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano considera que el condicionamiento que se hace en los artculos 14 y 32 de la Ley 734 de 2002 para la aplicacin del principio de favorabilidad y de la rehabilitacin de quien ha sido sujeto de una sancin disciplinaria, a la excepcin prevista en el artculo 122 constitucional, as como la previsin contenida en el primer inciso del artculo 44 de la misma ley de acuerdo con la cual, cuando la falta disciplinaria afecte el patrimonio del Estado la inhabilidad ser permanente, vulneran los artculos 29 y 122 constitucionales, por cuanto trasladan al mbito disciplinario una inhabilidad intemporal prevista por el Constituyente exclusivamente para aquellos eventos en los que se condena a una persona por delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.

 

 

El ciudadano Manuel Alberto Morales Tmara solicita por su parte la declaratoria de inexequibilidad de la expresin y las del artculo 55 de este Cdigo contenida en el segundo inciso del articulo 30 de la Ley 734 de 2002 por considerar que con ella se vulnera el principio de igualdad, por cuanto la norma acusada impone un trmino de prescripcin de la accin disciplinaria en relacin con las faltas gravsimas en que incurran los particulares que cumplen funciones pblicas que resulta discriminatorio frente al trmino de prescripcin que se establece en la misma Ley para las mismas faltas cuando son cometidas por servidores pblicos, sin que exista ninguna justificacin constitucional para establecer esta diferencia de trato.

 

 

El seor Procurador segundo Delegado para la Casacin Penal en su intervencin llama la atencin de la Corte en primer trmino sobre la configuracin del fenmeno de la cosa juzgada material en relacin con los cargos formulados por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano en contra de los artculos 7 y 13 de la ley 734 de 2002, en los que se reprodujo por el Legislador el texto de los artculos 9 y 14 de la Ley 200 de 1995, sobre los cuales la Corporacin se pronunci en las Sentencias C-181 y C-155 de 2002 respectivamente, frente a cargos idnticos a los que ahora se proponen y que fueron alegados en los procesos que culminaron con dichas sentencias por el mismo ciudadano que ahora los plantea en el presente proceso.

 

La vista fiscal solicita a la Corte as mismo abstenerse de pronunciarse sobre los apartes de la demanda propuesta por el mismo ciudadano Isaza Serrano en contra de la expresin salvo lo dispuesto en la Carta Poltica contenida en los artculos 14 y 32 de la Ley 734 de 2002 por cuanto en su concepto los argumentos que expone el demandante parten de una interpretacin errada de las normas que invoca y por no exponerse claramente las razones por las cuales dichas normas vulneran la Constitucin.

 

Frente a los cargos contra el aparte acusado del tercer inciso del artculo 3 de la Ley 734 de 2002 seala que la norma recoge la jurisprudencia de esta Corporacin contenida en la Sentencia SU-337/98 segn la cual el poder disciplinario preferente de la Procuradura General de la Nacin recae sobre los empleados de la rama judicial, mientras que respecto de los funcionarios de la misma rama existe una competencia a prevencin de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura y de la Procuradura General de la Nacin, con lo que se respetan las competencias que la Constitucin atribuye a cada uno de ellos. Explica que la competencia en cada caso se concreta de acuerdo con la celeridad con que una de dichas entidades avoque el conocimiento de la investigacin disciplinaria contra el funcionario judicial.

 

Recuerda de otra parte que existen diferencias sustanciales entre el derecho penal y el derecho disciplinario que impiden que se puedan examinar en este caso asuntos como la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad en la falta disciplinaria con las categoras propias del derecho penal, como en su concepto lo hace el actor en relacin con varios de los cargos que formula en su demanda.

 

En este sentido afirma que el concepto de ilicitud sustancial contenido en el artculo 5 de la Ley 734 de 2002 acusado no desconoce el debido proceso como lo afirma el actor, pues cuando dicho artculo prescribe que la falta disciplinaria ser antijurdica cuando afecte el deber funcional sin justificacin alguna, no hace otra cosa que desarrollar la naturaleza del derecho disciplinario dirigida a encausar la conducta de quienes cumplen funciones pblicas mediante la imposicin de deberes, por lo que el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria. Explica al respecto que en el derecho disciplinario los conceptos de tipicidad y antijuricidad sustancial se encuentran unidos, y que los tipos disciplinarios son de mera conducta y no de resultado como lo entiende el demandante. Agrega que en este campo solo por excepcin se alude en materia disciplinaria a un resultado material separable de la conducta.

 

A partir de los mismos presupuestos descarta la vulneracin del principio de tipicidad por los numerales 2 y 4 del artculo 28 de la Ley 734 de 2002, que establece las causales de exclusin de la responsabilidad disciplinaria. Sobre el particular hace nfasis en que el sujeto disciplinable que cumple funciones pblicas tiene la obligacin de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales de ellos son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales.

 

En el mismo sentido seala que las definiciones de culpa gravsima y culpa grave que contiene el pargrafo del artculo 44 buscan dar identidad propia al concepto de culpa en materia disciplinaria a partir del fundamento que le es propio, cual es la diligencia exigible del agente estatal y que en manera alguna la norma puede entenderse como un desconocimiento de la proscripcin de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria.

 

Afirma as mismo que como lo tiene claramente establecido la jurisprudencia el derecho de defensa no se vulnera por que los estudiantes de consultorio jurdico acten como defensores de oficio en los casos excepcionales a que alude el artculo 17 acusado en la demanda.

 

Seala que la inhabilidad permanente que establece el artculo 46 de la Ley 734 de 2002 lejos de desconocer el artculo 122 de la Constitucin lo que hace es observar la consecuencia sancionatoria que expresamente consagr el constituyente para los servidores pblicos que sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, y que en este caso ha de entenderse que para ser aplicada la inhabilidad simultneamente se debe configurar un delito y una falta disciplinaria en los trminos del artculo 1 del artculo 48 de la Ley sub examine.

 

Finalmente la vista fiscal solicita a la corte declarar la inexequibilidad de la expresin y las del artculo 55 de este Cdigo, por cuanto considera que con ella se establece una discriminacin que vulnera el principio de igualdad en contra de los particulares encargados de funciones pblicas para quienes se establece sin justificacin alguna un trmino de prescripcin de la accin disciplinaria sustancialmente mayor que el que se establece para los servidores pblicos en relacin con las mismas conductas.

 

Corresponde a la Corte en consecuencia establecer

 

 

i) Si la expresin la Procuradura General y contenida en el tercer inciso del artculo 3 de la Ley 734 de 2002 en el que se seala una competencia a prevencin para la Procuradura General de la Nacin y para el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la judicatura, vulnera o no el numeral tercero del artculo 256 constitucional, as como los principios de juez natural, seguridad jurdica e igualdad, al igual que la independencia del poder judicial.

 

ii) Si la nocin de ilicitud sustancial contenida en el artculo 5 de la Ley 734 de 2002 se ajusta a la Constitucin, o si debe condicionarse su constitucionalidad a la afectacin material del deber funcional a cargo del servidor pblico disciplinado.

 

iii) Si la expresin de mayor importancia que el sacrificado contenida en el numeral segundo y el numeral cuarto del artculo 28 de la Ley 734 de 2002 que establece las causales de exclusin de responsabilidad disciplinaria, se ajustan a la Constitucin, o si deben declararse inexequibles por desconocer el principio de tipicidad en tanto introduciran referentes normativos externos de carcter objetivo no previstos en el tipo disciplinario y que por lo tanto no podran ser objeto de conocimiento y voluntad en la comisin del hecho que pueda llegar a reprocharse a la persona procesada disciplinariamente.

 

iv) Si las definiciones de culpa gravsima y de culpa grave que contiene el pargrafo del artculo 44 de la Ley 734 de 2002 se ajustan a la Constitucin o si deben declararse inconstitucionales por cuanto con ellas se estableceran elementos objetivos ajenos a la psique del autor para que se configure la culpabilidad, dejando de lado la conducta del sujeto a quien se reprocha la falta disciplinaria.

 

v) Si la posibilidad de designar como defensor de oficio a los estudiantes de Consultorio Jurdico de las Universidades reconocidas legalmente, a que se refiere el artculo 17 de la Ley 734 de 2002, desconoce el derecho de defensa de quien es juzgado como persona ausente en un proceso disciplinario.

 

vi) Si la expresin salvo lo dispuesto en la Carta Poltica contenida en los artculos 14, -relativo al principio de favorabilidad- , y 32 inciso segundo, -relativo a la rehabilitacin automtica luego del cumplimiento de la sanciones de inhabilidad a que ste alude-, as como la expresin pero cuando la falta afecte el patrimonio econmico del Estado la inhabilidad ser permanente contenida en el primer inciso del artculo 46 de la Ley 734 de 2002, se ajustan a la Constitucin, o si por el contrario ellas deben ser declaradas inexequibles por cuanto con ellas se desconocera el artculo 122 superior por introducir en materia disciplinaria una inhabilidad intemporal prevista por el Constituyente exclusivamente como sancin en el mbito penal en el caso en que se cometan delitos contra el patrimonio del Estado.

 

vii) Si la expresin y las del artculo 55 de este Cdigo contenida en el artculo 30 de la Ley 734 de 2002 se ajusta a la Constitucin, o si por el contrario ella debe ser declarada inexequible, por cuanto su mantenimiento en el ordenamiento jurdico implicara dar un trato discriminatorio a los particulares que ejercen funciones pblicas a que se refiere la Ley, en la medida en que con ella se seala un trmino de prescripcin para la accin disciplinaria que puede ser ejercida contra ellos, sustancialmente mayor que el que se establece en la misma Ley para los servidores pblicos respecto de las mismas conductas tipificadas como faltas disciplinarias en dicho artculo 55.

 

 

3. Consideraciones preliminares

 

 

Previamente al examen de estos aspectos la Corte debe hacer algunas precisiones relativas a (i) la configuracin en el presente caso del fenmeno de la cosa juzgada material, (ii) la solicitud de inhibicin planteada en el expediente, y (iii) la necesidad de efectuar la unidad normativa en relacin con una de las disposiciones demandadas.

 

a.                 Cosa juzgada material

 

 

Frente a los cargos formulados por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano contra los artculos 7 y 13 de la Ley 734 de 2002, la Corte constata que esta Corporacin en las sentencias C-181/02 y C-155/02 declar la constitucionalidad de los artculos 9 y 14 de la Ley 200 de 1995 cuyo tenor literal es exactamente el mismo de los artculos ahora demandados y que los cargos planteados en la presente demanda contra dichos artculos son idnticos a los que el mismo ciudadano formulara contra las disposiciones declaradas exequibles por la Corporacin en dichas sentencias y que fueron reproducidas por el Legislador en los artculos 7 y 13 acusados.

 

As las cosas, la Corte encuentra que respecto de los artculos sobre los cuales recaer el presente pronunciamiento, y en relacin con tales acusaciones, ha operado el fenmeno de la cosa juzgada material que como lo ha hecho ver esta Corporacin, se presenta cuando a pesar no tratarse de la misma disposicin demandada, por ser su contenido normativo igual al de otra que fue estudiada por los mismos cargos, debe entenderse que la Corte ha proferido ya un pronunciamiento de mrito sobre la acusacin:

 

 

El fenmeno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no slo se presenta cuando existe una decisin anterior del juez constitucional en relacin con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambin cuando dicha decisin recae sobre una disposicin distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idntico.

 

En efecto: hay lugar a declarar la cosa juzgada formal "cuando existe una decisin previa del juez constitucional en relacin con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio", y la cosa juzgada material "cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposicin cuyos contenidos normativos son idnticos."[10] En este ltimo caso tal fenmeno "tiene lugar cuando la decisin constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artculo 243 de la Carta Poltica."[11]

 

 

En atencin a las anteriores circunstancias la Corte se estar a los resuelto en la Sentencia C-181/02 en relacin con los cargos formulados en el presente proceso contra el artculo 7 de la Ley 734 de 2002.

 

De la misma manera, la Corte se estar a lo resuelto en la Sentencia C-155/02 en relacin con los cargos formulados en el presente proceso contra el artculo 14 de la Ley 734 de 2002.

 

 

 

b.                La solicitud de inhibicin

 

 

En relacin con la solicitud de inhibicin para conocer de los cargos formulados por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano contra la expresin salvo lo dispuesto en la Carta Poltica contenida en los artculos 14 y 32- segundo inciso- de la Ley 734 de 2002 la Corte constata que contrariamente a lo sealado por el seor Procurador Segundo Delegado para la Casacin Penal el actor presenta argumentos concretos para solicitar la inexequibilidad de dichas disposiciones que permiten a la Corte realizar el juicio de consntitucionalidad planteado en la demanda.

 

En efecto, de acuerdo con el demandante la mencin que hace el Legislador en dichos artculos al texto constitucional se refiere a la inhabilidad intemporal que establece al aparte final del artculo 122 superior, con lo que se estara introduciendo en materia disciplinaria una inhabilidad prevista por el Constituyente exclusivamente para el mbito penal y para el caso en que se cometan delitos contra el patrimonio del Estado.

 

 

As las cosas, la Corte no acceder a la solicitud de inhibicin planteada por la vista fiscal y proceder a analizar el cargo formulado por el actor en contra de la expresin referida, contenida en los artculos 14 y 32, segundo, inciso de la Ley 734 de 2002.

 

 

c.                  Unidad normativa

 

 

En relacin con los cargos formulados contra la expresin La Procuradura General de la Repblica y contenida en el tercer inciso del artculo tercero de la Ley 734 de 2002 es necesario efectuar la unidad normativa de dicha expresin con el texto completo del inciso aludido.

 

Cabe recordar que en el juicio de constitucionalidad dicha integracin procede cuando la proposicin jurdica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan ntimamente ligada con otros contenidos jurdicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones[12].

 

As mismo la Corte ha sealado que en aquellos casos en los que el aparte demandado constituye una unidad jurdica o un todo inescindible en relacin con el texto integral de dicha norma y en los que de declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedara incompleta, sin sentido, porque bsicamente ste es parte importante y esencial de la regulacin que el legislador quiso hacer[13] procede efectuar dicha unidad normativa.

 

Ahora bien, en el presente caso, para entender el sentido de la frase demandada, no solamente es necesario leerla en el contexto de la totalidad del inciso en el que se encuentra inserta sino que de declararse la inexequibilidad de la misma, la norma resultante carecera de sentido, pues dicho inciso sealara lo siguiente ()el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevencin para conocer, hasta la terminacin del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional..

 

Cabe recordar adems que es igualmente legtimo que la Corte entre a estudiar la regulacin global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulacin resulta de una dudosa constitucionalidad, circunstancia que, como se explicar mas adelante, acontece en el presente caso.

 

Es por ello que esta Corporacin integrar la proposicin normativa en los trminos sealados y en consecuencia, el examen de constitucionalidad comprender la totalidad del inciso 3 de la Ley 734 de 2002.

 

 

 

1.     El anlisis de los cargos

 

 

4.1. El anlisis de constitucionalidad del tercer inciso del artculo 3 de la Ley 734 de 2002

 

 

De acuerdo con el tercer inciso del artculo 3 de la Ley 734 de 2002[14] la Procuradura General de la Nacin y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevencin para conocer, hasta la terminacin del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.

 

Tanto para el demandante como para el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura que coadyuva la demanda en este punto, la competencia a prevencin que en dicho inciso se establece para la Procuradura General de la Nacin y el Consejo Superior de la Judicatura, vulnera el numeral tercero del artculo 256 constitucional que seala como atribucin del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales, la de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial.

 

El coadyuvante seala adems que la disposicin vulnera los principios de seguridad jurdica y de juez natural, por cuanto desconoce la competencia especfica atribuida por el Constituyente a la jurisdiccin disciplinaria conformada por las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura a las que compete decidir mediante providencias que hacen trnsito a cosa juzgada sobre la conducta de los funcionarios de la rama judicial, al tiempo que desconoce la autonoma de misma.

 

As mismo afirma que con la norma se desconoce el derecho a la igualdad por cuanto dependiendo de quien asuma el juzgamiento, el funcionario judicial tendr o no la posibilidad de acudir a la jurisdiccin contencioso administrativa, e incluso a la aplicacin de un procedimiento diferente, pues el establecido para todos los funcionarios en la Ley 734 de 2002, es distinto al establecido en los artculos 93 y siguientes de la misma Ley para el juzgamiento por el Consejo Superior y por los Consejos Seccionales de la Judicatura de las faltas disciplinarias en que incurran dichos funcionarios judiciales.

 

 

La vista fiscal, por el contrario, seala que dicha competencia a prevencin lo que hace es armonizar los mandatos constitucionales contenidos en los artculos 256 numeral 3 y 277 numeral 6 superiores, en la medida en que reconoce el poder preferente que en materia disciplinaria el Constituyente le asign a la Procuradura General de la Nacin, sin desconocer al mismo tiempo, la atribucin constitucional que tiene el Consejo Superior y los Consejos seccionales de la Judicatura para disciplinar a los funcionarios de la rama judicial.

 

Afirma adems que la solucin adoptada por el Legislador toma en cuenta la jurisprudencia de la Corporacin que en sucesivas decisiones[15] se refiri a la controversia jurdica suscitada sobre este punto, la cual se zanj, en su concepto, definitivamente con el reconocimiento de la existencia de una competencia a prevencin para la Procuradura General de la Nacin y para el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura, respecto de el conocimiento de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios de la rama judicial, excepto los que gozan de fuero constitucional, mientras que en relacin con los empleados de la rama judicial se seal la competencia preferente de la Procuradura General de la Nacin.

 

 

Cabe recordar en efecto que esta Corporacin en reiteradas ocasiones se ha referido a este tema para resolver diversos problemas de orden constitucional que se le han planteado tanto en relacin con demandas de constitucionalidad como de revisin de decisiones de tutela.

 

 

La Corte considera en consecuencia pertinente recordar el contenido de esas decisiones previamente al examen de los argumentos planteados en el presente proceso sobre este punto.

 

 

As, la Corporacin en la sentencia C-417 de 1993 en la que se declar la exequibilidad parcial del artculo 51 del Decreto 1888 de 1989, que dispona que las providencias que se dictaran en materia disciplinaria en relacin con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de accin administrativa, esta Corporacin consider necesario hacer algunas precisiones en relacin con el rgimen disciplinario de los funcionarios judiciales, que luego fueron acogidas en decisiones posteriores sobre el mismo tema.

 

En esa ocasin seal la Corte lo siguiente:

 

La Constitucin Poltica de 1991 no concentra la funcin disciplinaria en cabeza de un organismo nico, aunque establece una clusula general de competencia en la materia a cargo de la Procuradura General de la Nacin. A sta encomienda la atribucin de "ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeen funciones pblicas, inclusive las de eleccin popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley" (artculo 277, numeral 6 C.N.).

 

Esa competencia de la Procuradura se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial segn la Constitucin. En cuanto a stos se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan slo tiene a su cargo la funcin de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente (artculo 278, numeral 2, C.N.).

 

Con respecto a los funcionarios judiciales que carecen de fuero se aplica el artculo 278, numeral 1, de la Constitucin, que dice:

 

"Artculo 278.- El Procurador General de la Nacin ejercer directamente las siguientes funciones:

1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisin motivada, al funcionario pblico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitucin o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradura o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigacin y sancin de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razn del ejercicio de su cargo".

 

De conformidad con lo previsto en el artculo 256, numeral 3, de la Constitucin, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, segn el caso y de acuerdo con la ley, la atribucin de "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as como las de los abogados en el ejercicio de su profesin, en la instancia que seale la ley", sin perjuicio de la atribucin que la Constitucin confiere al Procurador General de la Nacin de ejercer preferentemente el poder disciplinario (artculo 277, numeral 6 C.N.). En el evento en que la Procuradura General de la Nacin ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional correspondiente y al superior jerrquico, evitando as dualidad de procesos y colisin de competencias respecto de un mismo hecho. El desplazamiento se produce, en aplicacin de la nombrada norma constitucional, dado el carcter externo del control que ejerce el Procurador.

 

En sntesis, las normas anteriores, interpretadas armnicamente, deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constitucin, los funcionarios de la Rama Judicial -esto es aquellos que tienen a su cargo la funcin de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepcin de los que gozan de fuero constitucional)- pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuradura. Los empleados de la Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administran justicia- estn sujetos al juicio de sus superiores jerrquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuradura General de la Nacin.

 

()

 

La disposicin demandada atribuye naturaleza jurisdiccional a unas determinadas providencias proferidas en materia disciplinaria: concretamente a las que se dicten en relacin con funcionarios y empleados judiciales.

 

Puesto que se trata de una categorizacin de origen legal, es menester verificar si ella se ajusta a los mandatos constitucionales, o si, por el contrario, no surge de stos.

 

Ya que la norma acusada, al calificar como jurisdiccionales las providencias mediante las cuales se impone sancin disciplinaria a funcionarios o empleados judiciales, excluye expresamente toda posibilidad de accin ante la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, sera el caso de entrar en el anlisis material acerca del contenido -administrativo o jurisdiccional- de tales actos, con el objeto de verificar si ello encaja dentro de la preceptiva fundamental.

 

No obstante, tal examen resulta innecesario e improcedente, toda vez que, en cuanto se refiere a funcionarios judiciales, la propia Constitucin ha sealado el rgano encargado de investigar su conducta y de imponer las correspondientes sanciones -la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- y ha otorgado el rango de providencias judiciales a los actos mediante los cuales dicho rgano se pronuncia.

 

En efecto, dispone el primer inciso del artculo 116 de la Constitucin:

 

"Artculo 116.- La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscala General de la Nacin, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambin lo hace la Justicia Penal Militar".

 

El artculo 254 divide el Consejo Superior de la Judicatura en dos salas, una de las cuales tiene a su cargo funciones jurisdiccionales.

 

Es claro que dicha Sala fue creada con el fin de garantizar que, dentro de la propia Rama Judicial, un organismo autnomo de alto rango con funciones de naturaleza jurisdiccional tuviera a su cargo la tarea de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la misma, con la excepcin de aquellos que gozan de fuero constitucional (artculo 256, numeral 3, de la Constitucin).

 

Formalmente, el ejercicio de la funcin jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedicin de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales en desarrollo de la aludida funcin.

 

En otros trminos, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura, se instituy un rgano imparcial e independiente, al cual se encomend por la Constitucin la misin de administrar justicia en materia disciplinaria, en el interior de la Rama Judicial y, por fuera de ella, en relacin con los abogados.

()

La Constitucin de 1991 cre, pues, una jurisdiccin, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerrquico de las dems (Ttulo VIII, captulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no estn sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdiccin, como sera el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitucin no lo prev as. Mal podra, entonces, negrseles tal categora y atribuir a sus providencias el carcter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionara el efecto -no querido por la Carta (artculos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdiccin sometida a las determinaciones de otra.

 

Vistas as las cosas, la norma sometida a estudio no choca con la Constitucin en lo atinente a funcionarios judiciales, desde luego teniendo presente el ya mencionado poder disciplinario preferente en cabeza de la Procuradura. Por el contrario, a ese respecto el cnon legal en controversia desarrolla el mandato del artculo 256, numeral 3, del Estatuto Fundamental.

 

Otro es el caso de los empleados judiciales, es decir, el personal subalterno o de apoyo de la Rama Judicial, que no tiene a su cargo la funcin de administrar justicia. Estos no estn comprendidos dentro del mbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, tal como surge del mencionado numeral 3 del artculo 256 de la Constitucin, que en modo alguno alude a ellos, mientras que el artculo 277, numeral 6, de la Carta dispone:

 

"Artculo 277.- El Procurador General de la Nacin, por s o por medio de sus delegados y agentes, tendr las siguientes funciones:

(...)

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeen funciones pblicas, inclusive las de eleccin popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley".

 

Preferencia, segn el Diccionario de la Academia Espaola de la Lengua es "primaca, ventaja o mayora que una persona o cosa tiene sobre otra, ya en el valor, ya en el merecimiento"; "Eleccin de una cosa o persona, entre varias".

 

Aplicado este concepto al asunto que nos ocupa, significa que la Procuradura General de la Nacin es el organismo que goza, por mandato constitucional, de una clasula general de competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los empleados, en ejercicio de un poder que prevalece sobre el de otros rganos estatales.

 

Lo dicho es suficiente para concluir que las palabras "...y empleados...", que hacen parte del artculo demandado, son inconstitucionales y as habr de declararlo la Corte[16].

 

 

De dicha sentencia se desprende claramente la diferencia que la Corte hace entre el caso de los empleados de la rama judicial y el de los funcionarios de la misma rama y el consiguiente tratamiento especfico en uno y otro caso.

 

De otra parte, como bien se puede observar, en esta sentencia la Corte decidi que el poder disciplinario preferente de la Procuradura General de la Nacin (C.P., art. 277.6) se extenda a todos los servidores pblicos que no ostentaban fuero especial, independientemente de la rama u rgano del Estado al cual estuvieran vinculados. Ello significaba que esa prevalencia en materia disciplinaria tambin se aplicaba a los funcionarios judiciales, con las consecuencias que de ah se derivan para el ejercicio de la funcin disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

La misma sentencia seala la naturaleza jurisdiccional de las decisiones adoptadas por los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura cuyas salas Disciplinarias constituyen una verdadera jurisdiccin.

 

 

Ahora bien, en la sentencia C-037 de 1996[17] que vers sobre el proyecto de ley estatutaria de la administracin de justicia, se expres que el poder preferente de la Procuradura General de la Nacin en materia disciplinaria, en lo que tiene que ver con los funcionarios judiciales, se aplicaba solamente en la medida en que la investigacin respectiva no hubiera sido iniciada a prevencin por parte del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales.

 

Esto significaba que en aquellos casos en los que el Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura hubieran iniciado una investigacin disciplinaria la Procuradura no poda desplazarlos, con lo cual se limitaba el poder disciplinario preferente de esta institucin. En el fallo en el aparte que declar la inexequibilidad del artculo 32 de dicha ley[18] se expuso:

 

Resta agregar que la responsabilidad de vigilar la conducta oficial de los encargados de prestar funciones pblicas es competencia permanente del Procurador General de la Nacin, atribuciones estas que deber realizar de conformidad con los criterios, lineamientos y parmetros que al respecto le defina la ley (Art. 277-6 C.P.), siempre y cuando dicha competencia, para el caso de la rama judicial, no haya sido asumida a prevencin por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.).

 

En esa misma decisin en el aparte consagrado al examen de constitucionalidad del artculo 111 de la Ley Estatutaria[19], la Corte adems de recordar los considerandos de la Sentencia C-417/93 ya citada, reitera que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurdicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. Advierte en todo caso que si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los trminos que ha definido la Corte Constitucional, una va de hecho que acarree la ostensible vulneracin de un derecho constitucional fundamental, entonces ser posible acudir a un medio de defensa judicial como la accin de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisin.

 

En pronunciamientos posteriores la Corte reiter los considerandos expuestos en las Sentencias C-417/93 y C.-037/96.

 

As se hizo en la sentencia C-244 de 1996, la cual vers, entre otras cosas, sobre el inciso 3 del artculo 61 de la Ley 200 de 1995 -Cdigo Disciplinario nico-, el cual expresaba: Respecto de los funcionarios de la rama judicial sern competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales, segn el caso. A los empleados de la misma rama los investigar y sancionar el respectivo superior jerrquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradura General de la Nacin. En esa oportunidad, la Corte indic:

 

En conclusin se tiene que el inciso final del artculo 61 de la Ley 200 de 1995, no infringe la Constitucin al atribuirle competencia a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccinales, para investigar a los funcionarios de la Rama Judicial, siempre y cuando se entienda en los mismos trminos sealados en la sentencia antes transcrita (C-417/93), esto es, que tal competencia slo recae sobre los funcionarios que administran justicia - jueces y magistrados que no gozan de fuero constitucional -...

 

El poder preferente de la Procuradura General de la Nacin para investigar a funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero y a los empleados de la misma, tampoco vulnera el Estatuto Superior, siempre y cuando en el caso de los funcionarios dicha competencia no haya sido asumida a prevencin por parte del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.). No ocurre lo mismo con los empleados, pues segn el artculo 115 de la ley estatutaria de la administracin de justicia, la Procuradura puede desplazar al superior jerrquico que est adelantando el proceso[20].

 

 

Cabe precisar que dicha sentencia tuvo un salvamento de voto en el que se expusieron entre otros, los siguientes argumentos:

 

 

Considero que el fundamento doctrinario de la jurisprudencia inicial de esta Corporacin sobre este punto, que ahora reitera la Corte con un ligero matiz en cuanto a la fijacin de la competencia a prevencin entre la Procuradura General de la Nacin y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, que surgi con el examen de la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la administracin de justicia, debe construirse a la luz de otras consideraciones y, si es del caso, debe corregirse, puesto que ha sido elaborado con base en una aproximacin parcial al conjunto de las instituciones constitucionales que regulan la materia de las competencias disciplinarias sobre la conducta de los funcionarios pblicos y, especficamente, sobre la conducta y las faltas de los funcionarios de la rama judicial. Adems, estimo que la mencionada jurisprudencia ha sido elaborada a partir de una interpretacin inicial de la disposicin contenida en el numeral 6o. del artculo 277 de la Carta y que sta bien puede evolucionar en otro sentido.

()

 

En mi opinin, de conformidad con lo que seala la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional,[21]en sentencia pronunciada con ocasin del estudio de la Constitucionalidad de las normas que regulan la existencia y el funcionamiento del H. Consejo Superior de la Judicatura, reiterada y desarrollada con nitidez por el H. Consejo de Estado[22] en providencias posteriores, es claro que los artculos 2o. y 3o., 20 y 61 inciso segundo de la ley 200 de 1995, tambin contradicen las mencionadas disposiciones constitucionales, al no excluir a los funcionarios de la Rama Judicial del Poder Pblico del listado de sujetos y conductas objeto de las competencias disciplinarias del Seor Procurador General de la Nacin, argumentando los supuestos alcances de un "Poder Disciplinario Preferente".

()

En efecto, en mi respetuoso concepto, para la Constitucin de 1991, los funcionarios judiciales estn sometidos a la Jurisdiccin Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los actos de sta no son susceptibles de revisin contencioso administrativa dada su naturaleza jurisdiccional, por ello esa funcin se atribuye a las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura[23] cuando se trata de los funcionarios judiciales; as, los Jueces y Magistrados de los tribunales estn sometidos al escrutinio y juzgamiento del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales exclusivamente, es decir, a la Jurisdiccin Disciplinaria.

 

Por tanto, el desplazamiento de la Jurisdiccin Disciplinaria por parte de la Procuradura General de la Nacin, as sea por virtud de la interpretacin corregida que se desarrolla en la sentencia sobre la Ley Estatutaria de la Justicia y que ahora reitera la Corte, es contrario a la Carta Poltica.

 

Es claro pues, que segn esta interpretacin de la Constitucin Poltica de 1991, los funcionarios judiciales estn sometidos a la Jurisdiccin Disciplinaria cuya cabeza es el Consejo Superior de la Judicatura creado por el Constituyente como un rgano imparcial e independiente, con la misin especfica de administrar justicia en materia disciplinara en el interior de la rama judicial y por fuera de ella en relacin con los abogados; por ello, no puede aceptarse que simultneamente se le haya asignado al Procurador General o a sus agentes la misma facultad, pues se cercenara y limitara la funcin del Consejo Superior. Al admitir ese desplazamiento, los sujetos del rgimen disciplinario de la Jurisdiccin disciplinara pueden ser investigados y juzgados mediante los trmites de un proceso administrativo adelantado en una sede procesal de naturaleza administrativa, o por un procedimiento judicial en instancias judiciales. Esa situacin conduce a que en algunos casos se prive a los funcionarios judiciales del fuero que les otorga la Constitucin y la ley como del derecho al juzgamiento con las formas propias del Juicio, de igual modo se crea una absurda confusin de competencias y procedimientos y, desde luego, de doctrina y jurisprudencia que no es compatible con un profundo examen dogmtico de la Carta Poltica.

 

En mi concepto, es indudable que el poder disciplinario preferente del Procurador se circunscribe, en el caso de la Rama Judicial, al mbito establecido en el artculo 115 de la ley estatutaria de la Administracin de Justicia, que radica la competencia disciplinaria sobre los empleados judiciales en el superior jerrquico, "sin perjuicio de la atribucin que la Constitucin Poltica confiere al Procurador General de la Nacin, de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

 

De otra parte, la facultad indiscutible y exclusiva del Procurador General de desvincular, del cargo, previa audiencia y mediante decisin motivada al funcionario pblico que incurra en Ias faltas especficas del artculo 278 de la Carta, includos los funcionarios judiciales y exceptuados los Magistrados de las Altas Cortes, es bien diferente de la anterior, como quiera que dicha atribucin responde a un procedimiento seguido por el jefe del Ministerio Pblico por la va administrativa, y revisable por lo tanto, por la Jurisdiccin Contencioso Administrativa; as, si bien la desvinculacin del funcionario de que se trate tenga connotaciones disciplinarias, no puede confundirse con el ejercicio de la funcin jurisdiccional disciplinaria.[24]

 

 

Dichos argumentos, sin embargo, no tuvieron acogida por parte de la Corporacin. As, en la sentencia C-280 de 1996, en la que se analiz la constitucionalidad de distintos artculos de la misma Ley 200 de 1995 (Cdigo Disciplinario nico), la Corte reiter que en relacin con los funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero, esta Corporacin ya ha establecido que no vulnera la Carta el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuradura, siempre y cuando dicha competencia no haya sido asumida a prevencin por parte del Consejo Superior de la Judicatura[25].

 

En el mismo sentido en las Sentencias C-057/98 y C-181/02 la Corte record los criterios expuestos en su jurisprudencia vigente hasta ahora en la materia, haciendo nfasis en que cuando la investigacin disciplinaria ya ha sido avocada por el Consejo Superior de la Judicatura en relacin con los funcionarios judiciales que carecen de fuero, la Procuradura General de la Nacin no puede desplazarlo pues en estos casos el Consejo ejerce una competencia preventiva[26]

 

 

 

Ahora bien, no solamente en decisiones de constitucionalidad la Corte se ha pronunciado sobre este tema. Igualmente, en relacin con la revisin de decisiones de tutela proferidas dentro de procesos en los que se ha planteado el problema del rgano competente para conocer de los procesos disciplinarios de los funcionarios judiciales as como de la normatividad aplicable en ese caso la Corte se ha pronunciado sobre el particular.

 

 

As, en la sentencia SU-637 de 1996, en la que el problema jurdico a resolver se refera a la aplicabilidad o no del Cdigo disciplinario nico a los funcionarios judiciales[27], adems de afirmar la plena aplicabilidad de las normas del Cdigo Disciplinario nico a dichos funcionarios, la Corte reafirm que el concepto de poder disciplinario preferente de la Procuradura en relacin con los funcionarios judiciales excluidos del fuero, solamente se poda hacer valer cuando el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales no hubieran asumido a prevencin la investigacin disciplinaria correspondiente.

 

Cabe recordar que en dicha ocasin el Consejo Superior de la Judicatura expuso diversos argumentos para fundamentar su posicin acerca de que el Cdigo Disciplinario nico no poda aplicarse a los funcionarios de la rama judicial, frente a los cuales la Corporacin hizo las siguientes consideraciones:

 

 

5. Asevera el Consejo Superior de la Judicatura que la Constitucin Poltica estableci un fuero de juzgamiento disciplinario para todos los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, en su artculo 256, numeral 3. Este dispone que "Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, segn el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) 3) Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as como las de los abogados en ejercicio de su profesin, en la instancia que seale la ley".

 

Esta Corporacin ya ha establecido que de los funcionarios judiciales nicamente gozan de fuero especial disciplinario los sealados en el artculo 174 de la Constitucin Poltica, es decir, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nacin. En efecto, en la sentencia C-417 de 1993, (MP Jos Gregorio Hernndez Galindo), precis la Corte que los funcionarios judiciales citados "nicamente estn sometidos al escrutinio y juicio del Senado de la Repblica, cuando incurran en las faltas que la Constitucin contempla, y al de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- cuando se trate de la comisin de delitos. Por tanto, en razn del mismo fuero, se hallan excluidos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura que, en los trminos del artculo 257, numeral 3, de la Constitucin, ha de ejercerse por dicha Corporacin sobre los funcionarios de la Rama Judicial carentes de fuero y sobre los abogados en ejercicio de su profesin, en la instancia que seale la ley".

 

Obsrvese que el texto citado precisa que solamente los magistrados de las altas Cortes, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General gozan de fuero especial tanto para las materias disciplinarias como para las penales. Con respecto a los dems funcionarios de la Rama Jurisdiccional la Corte ya ha manifestado que ellos no poseen un fuero disciplinario o judicial. El punto final lo desarrolla la misma sentencia al expresarse acerca del papel concurrente de la Procuradura General de la Nacin y de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura en la labor disciplinaria sobre los funcionarios judiciales no sealados en el artculo 174 de la Constitucin.

 

()

 

7. Manifiesta tambin el Consejo que las normas de la Ley 200 de 1995 son de carcter administrativo, mientras que las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura poseen la calidad de sentencias. Sostiene que en la Ley 200 se contempla una serie de recursos que no pueden aplicarse a los procesos disciplinarios que realiza el Consejo, precisamente en virtud del carcter judicial de la actuacin de este ltimo.

 

En la misma sentencia C-417 de 1993, la Corte reconoci el carcter judicial de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, all se expres lo siguiente:

 

"La Constitucin de 1991 cre, pues, una jurisdiccin, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerrquico de las dems (Ttulo VIII, captulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no estn sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdiccin, como sera el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitucin no lo prev as. Mal podra, entonces, negrseles tal categora y atribuir a sus providencias el carcter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionara el efecto -no querido por la Carta (artculos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdiccin sometida a las determinaciones de otra".

 

Asimismo, el artculo 111 de la Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia dispone que los actos del Consejo en relacin con los funcionarios judiciales tienen carcter jurisdiccional y que contra ellos no procede recurso alguno.

 

Pero el hecho de que las providencias del Consejo ostenten el carcter de sentencias judiciales no se opone a que las normas del CDU sean aplicadas, en lo pertinente, a los procesos disciplinarios que adelante el Consejo Superior, tal como lo decidi el legislador en uso de su facultad de establecer el rgimen disciplinario de los servidores pblicos.

La interpretacin de la Corte acerca de que el CDU se aplica a todos los servidores pblicos, con excepcin de los miembros de la fuerza pblica, no implica que para las diferentes ramas y rganos del Estado no se puedan dictar normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza especial de sus funciones. La Ley 200 de 1995 sirve como marco general del rgimen disciplinario, pero se pueden crear normas disciplinarias especficas, de acuerdo con las peculiaridades de las ramas del poder pblico y de las funciones de cada rgano. De hecho, la Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia en los artculos 150 a 154, contiene importantes disposiciones aplicables a los funcionarios judiciales. En punto a inhabilidades, incompatibilidades, derechos, deberes y prohibiciones.

8. La consideracin anterior ofrece la respuesta a otra objecin presentada por el Consejo, en el sentido de que el CDU es una norma general, mientras que el Decreto 1888 de 1989 es la norma especial, lo que conduce a plantear la prevalencia de esta ltima. Al respecto cabe recalcar que, como ya se afirm en el punto 4 de estos fundamentos, en el artculo 177 del CDU se impuso la derogatoria de todos los regmenes especiales existentes hasta el momento, lo cual apareja de manera inequvoca la prdida de vigencia del Decreto 1888 de 1989. Pero incluso si la decisin del legislador hubiese sido otra y el referido Decreto 1888 de 1989 estuviese vigente, la relacin entre el CDU y este decreto sera diferente a la planteada por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese hipottico caso, dado que el CDU sienta las bases generales del rgimen disciplinario aplicable a todos los servidores pblicos, los regmenes especiales deberan construirse e interpretarse sobre esos fundamentos comunes, de manera tal que, en lugar de sostenerse que la existencia de un rgimen disciplinario especial autorizara el desacato del rgimen general, habra de deducirse que dicho rgimen especial es complementario del general.

 

9. Segn el Consejo el CDU vulnera el principio de la separacin de los poderes. Asimismo, considera que si los jueces gozan de autonoma e independencia, lo lgico es que ellos estn sometidos a normas disciplinarias especiales. Sobre esta tesis cabe simplemente sealar que la Constitucin le asign al Legislador la facultad de decidir acerca del rgimen disciplinario de los servidores pblicos (CP arts. 6, 124, 150-23 y 209). Ahora, dentro del abanico de posibilidades que el legislador tena a su disposicin, decidi, en uso de legtima libertad de configuracin normativa, expedir un estatuto disciplinario bsico aplicable a todos los funcionarios (arts. 20 y 177). El Congreso podra haber optado por otra frmula, mas no lo hizo.

 

Por otra parte, ha de precisarse que de la existencia de un rgimen disciplinario general no se puede deducir ni un peligro para la separacin de los poderes ni una afectacin de la autonoma funcional de los jueces, mxime si se tiene en cuenta que ese rgimen debe respetar siempre la autonoma que a stos reserve la Constitucin Poltica.[28]

 

Finalmente en la Sentencia SU- 337 de 1998 la Corte, adems de hacer alusin a las decisiones de constitucionalidad y de tutela a que se ha hecho referencia, precis que la prevencin es un factor que contribuye a determinar la competencia sobre un proceso determinado, en el caso de que ste pueda ser conocido por distintas autoridades judiciales y las caractersticas que en este caso tiene dicho mecanismo legal para establecer la competencia bien de la Procuradura General de la Nacin o bien del Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Dijo en esa ocasin la Corporacin:

 

 

La prevencin es un factor que contribuye a determinar la competencia sobre un proceso determinado, en el caso de que ste pueda ser conocido por distintas autoridades judiciales. Tal como se ha sealado, la Corte ha recurrido al concepto de "competencia a prevencin" para solucionar los conflictos que se pueden presentar entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuradura General de la Nacin en el momento de determinar cul de las dos entidades es la competente para conocer de una investigacin disciplinaria. El propsito de este concepto es establecer que aquella autoridad que haya entrado primero a conocer el proceso materia del litigio conservar la competencia sobre l. Para situaciones en las que la investigacin es iniciada en el mismo da por ambas entidades, razn que hace difcil esclarecer cul de ellas empez primero con la instruccin, deber observarse cul de las dos fue la que comunic antes que haba iniciado el proceso disciplinario. Esta comunicacin tiene por fin expresar la intencin de avocar directamente un caso y de afirmar la competencia sobre l, separando a la otra entidad del conocimiento del mismo. Esta manifestacin expresa la voluntad de conocer primero sobre un caso, para poder asegurarse la competencia sobre l. As, ella cumple con un objetivo equivalente al de la competencia a prevencin, en la forma en que la Corte ha interpretado esta figura. Por lo tanto, ha de tenerse tambin en cuenta cul de las dos entidades le comunic primero a la otra su decisin de tramitar el proceso investigativo[29].(subrayas fuera de texto).

 

 

Del anterior recuento de providencias de esta Corporacin, de las cuales solo algunas corresponden al ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, se desprende que los aspectos analizados por la Corte sobre este punto se han centrado en (i) la diferencia que debe establecerse en este campo en relacin con la situacin de los funcionarios y de los empleados de la rama judicial, (ii) la existencia de un fuero especial en materia disciplinaria para determinados servidores pblicos a los que no se aplica el rgimen general previsto para los dems funcionarios y empleados al servicio del Estado, (iii) el carcter de decisiones jurisdiccionales de las providencias que profieran el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura en materia disciplinaria que por lo tanto no quedan sometidas al control de la jurisdiccin en lo contencioso administrativo, como si sucede con las decisiones adoptadas por la Procuradura General de la Nacin, (iv) la aplicabilidad de las normas del Cdigo disciplinario nico a los funcionarios judiciales, (v) el Poder preferente de la Procuradura General de la Nacin en materia disciplinaria (vi) el mecanismo legal de competencia a prevencin como instrumento para conciliar dicho poder preferente con la competencia atribuida en la Constitucin al Consejo Superior y a los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

 

Ahora bien, frente a los argumentos expresados en la demanda y en el escrito de coadyuvancia que obra en el proceso, la Corte considera necesario examinar nuevamente el tema de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios judiciales a partir de algunos elementos que no fueron tomados en cuenta por la Corporacin en sus decisiones anteriores, o que solamente fueron estudiados de manera tangencial.

 

 

Dichos elementos hacen relacin a:

 

 

(i) La asignacin expresa y especfica que hace el Constituyente de una competencia en cabeza del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios de los funcionarios judiciales, lo que si bien no constituye un fuero especial, si determina un rgimen especial determinado por el Constituyente.

(ii)             La posible vulneracin de la autonoma de la rama judicial por cuanto la jurisdiccin disciplinaria, instituida por el Constituyente dentro de la rama judicial ve desplazada su competencia jurisdiccional por un organismo que si bien tiene a su cargo la vigilancia superior de la conducta oficial de los funcionarios pblicos bien puede no tener atribuidos necesariamente el examen de la conducta y la sancin de las faltas de ciertos funcionarios, conforme a la propia Constitucin. Lo anterior por cuanto a juicio de la Corte la vigilancia superior de la conducta de los funcionarios pblicos no comporta como elemento necesario e inescindible el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio de la intervencin del Procurador, como titular de aquella vigilancia superior, para poner en movimiento los mecanismos de control disciplinaria y para, en todo caso, actuar como parte en los procesos que se adelanten por los funcionarios judiciales sobre los cuales se ejerce la potestad disciplinaria y respecto de sus actuaciones.

 

 

La asignacin especfica por el Constituyente de una competencia al Consejo Superior y a los Consejos seccionales de la Judicatura y la proyeccin de la autonoma de la Rama Judicial.

 

 

Para la Corte la asignacin especfica de la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial que hace el Constituyente en el numeral tercero del artculo 256 superior no puede considerarse como una mencin sin consecuencia en materia de organizacin de la rama judicial, as como tampoco respecto de la potestad disciplinaria.

 

En ese orden de ideas, la Corporacin considera pertinente examinar nuevamente el texto de las normas constitucionales en las que se ha basado el anlisis sobre la competencia atribuida al Consejo Superior y a los Consejos seccinales de la Judicatura en materia de procesos disciplinarios de los funcionarios judiciales, as como sobre la competencia preferente de la Procuradura General de la Nacin en materia disciplinaria.

 

Dichos textos son los siguientes:

 

ARTICULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividir en dos salas:

 

1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un perodo de ocho aos, as: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.

 

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un perodo de ocho aos, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podr haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo seale la ley.

 

 

ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, segn el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

 

1. Administrar la carrera judicial.

2. Elaborar las listas de candidatos para la designacin de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se excepta la jurisdiccin penal militar que se regir por normas especiales.

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as como las de los abogados en el ejercicio de su profesin, en la instancia que seale la ley.

4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deber ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobacin que haga el Congreso.

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

7. Las dems que seale la ley.

 

 

ARTICULO 277. El Procurador General de la Nacin, por s o por medio de sus delegados y agentes, tendr las siguientes funciones:

 

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitucin, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

3. Defender los intereses de la sociedad.

4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeen funciones pblicas, inclusive las de eleccin popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurdico, del patrimonio pblico, o de los derechos y garantas fundamentales.

8. Rendir anualmente informe de su gestin al Congreso.

9. Exigir a los funcionarios pblicos y a los particulares la informacin que considere necesaria.

10. Las dems que determine la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones la Procuradura tendr atribuciones de polica judicial, y podr interponer las acciones que considere necesarias.

 

ARTICULO 278. El Procurador General de la Nacin ejercer directamente las siguientes funciones:

 

1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisin motivada, al funcionario pblico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitucin o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradura o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigacin y sancin de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razn del ejercicio de su cargo.

 

2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial. (...)

 

De los anteriores textos se desprende en forma clara que el Constituyente quiso establecer una jurisdiccin disciplinaria encargada de examinar las conductas y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, creacin que como lo ha sealado esta Corporacin atiende a la distribucin de competencias orgnicas y funcionales de los distintos poderes pblicos as como a la autonoma de la misma Rama Judicial para asegurar la especfica misin constitucionalmente confiada.

 

Al respecto la Corte seal concretamente lo siguiente:

 

La Corte encuentra que la creacin del Consejo Superior de la Judicatura obedece a varios propsitos del Constituyente entre los que est la idea de modernizar y transformar las funciones correspondientes a la administracin de los recursos econmicos y de personal de la justicia y la del fortalecimiento de la actividad disciplinaria garantizando el mantenimiento de elementos doctrinarios y de distribucin de competencias orgnicas y funciones de los distintos poderes pblicos que en especial se relacionan con la autonoma de integracin de la misma Rama Judicial.

 

"Adems a dicho organismo le compete cumplir funciones disciplinarias y algunas judiciales, que corresponden a la Sala Disciplinaria, como las de examinar la conducta y sancionar en las instancias que seale la ley, las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as como la de los abogados en el ejercicio de su profesin y la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (arts. 256 de la C.N. y 10 del Decreto 2652 de 1991)

 

"En efecto como se ha advertido anteriormente, la Constitucin crea dos Sala autnomas (La Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Administrativa art. 254 de la C.N), a las que por su separacin, origen, denominacin y finalidad implcita les ha prescrito un funcionamiento separado respecto de las funciones constitucionales que a su naturaleza y finalidad correspondan.

 

"As la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha sido creada orgnica y funcionalmente en forma autnoma. En efecto, fue creada nicamente para el ejercicio de la funcin jurisdiccional disciplinaria, que por constituir funcin pblica de administracin de justicia acto como rgano autnomo y con independencia de sus nominadores (art. 228 de la C.P.)[30]

 

No obstante de la creacin de la jurisdiccin disciplinaria con las caractersticas que se destacan en el aparte transcrito, no se desprende que la Constitucin haya establecido un fuero especial para los funcionarios de la rama judicial, pues dicho fuero, como ya se seal[31], solamente es predicable respecto de determinados funcionarios a los que la Constitucin se refiri especficamente (art. 174 C.P.); empero, es claro que el Constituyente quiso que los funcionarios de la rama judicial fueran sometidos en materia disciplinaria a la competencia de la jurisdiccin disciplinaria que estableci expresamente para este efecto y que dicha previsin obedece al carcter especial de las funciones que se encuentran a cargo de los jueces, magistrados y fiscales a los que la disposicin se refiere y de las caractersticas propias de la misma organizacin judicial como rama del poder pblico.

 

 

 

Ahora bien, frente al texto del numeral sexto del artculo 277 superior a cuyo tenor el Procurador General de la Nacin, por si o por medio de sus delegados y agentes tendr entre otras funciones las de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeen funciones pblicas, inclusive las de eleccin popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley, la Corte llama la atencin sobre el hecho de que dicho numeral se refiere a tres funciones diferentes que si bien pueden coincidir en relacin con algunos servidores pblicos no necesariamente deben ejercerse en todas las circunstancias, como ya se enunci.

 

 

(1) As, cabe precisar que una es la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempean funciones pblicas, inclusive las de eleccin popular, funcin que no tiene exclusin alguna y que por tanto ha de predicarse frente a todo aquel que ejerce funciones pblicas. Vigilancia superior que puede significar que el Procurador por si mismo proceda a desvincular del cargo a un servidor (art 278 num 1 C.P.), o que simplemente ponga en movimiento los mecanismos de control disciplinario establecidos en la Constitucin y en la Ley.

 

(2) Una segunda funcin se concreta en el ejercicio preferente del poder disciplinario, posibilidad que resulta predicable frente a todo servidor publico o particular que ejerce funciones pblicas, con excepcin de aquellos respecto de los cuales la Constitucin no haya previsto un fuero especial (art. 274) o no haya asignado a unos rganos especficos el ejercicio de dicho poder disciplinario (art. 256 num. 3).

 

 

(3) Y una tercera funcin se refiere a la imposicin de las respectivas sanciones de acuerdo con la ley, competencia que la Procuradura General ejerce sobre aquellos servidores respecto de los cuales de acuerdo con la Constitucin y la Ley le corresponde ejercer el poder disciplinario.

 

 

En relacin con el poder preferente de la Procuradura General de la Nacin, es pertinente precisar que ste resulta predicable sin ninguna limitacin frente a los empleados judiciales respecto de los cuales, al igual que de los dems servidores pblicos carentes de fuero, no exista en la Constitucin asignacin de competencia a rganos especficos para ejercer el poder disciplinario.

 

La situacin no es la misma respecto de los funcionarios judiciales, a quienes precisamente el Constituyente quiso someter, se reitera, en razn de las caractersticas propias de su funcin jurisdiccional y de la necesidad de mantener la independencia funcional de la rama judicial, al control de unos rganos especficos pertenecientes a la misma rama judicial dentro de la cual cre para el efecto una jurisdiccin disciplinaria, en consonancia con la autonoma estructural y funcional propias de la misma conforme a la Constitucin.

 

En este punto la Corte debe reiterar que la existencia de los contenidos normativos de los artculos 256 y 277 constitucionales ya aludidos no necesariamente debe llevar a la conclusin de una competencia concurrente de la Procuradura General de la Nacin y del Consejo Superior de la Judicatura en relacin con la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios judiciales, es decir exclusivamente los titulares de la funcin judicial que deba ser resuelta legalmente ya sea mediante la previsin de un poder disciplinario preferente a favor de la procuradura o del Consejo de la Judicatura o de una competencia a prevencin de uno de los dos organismos.

 

Tampoco cabra aludir a la aplicacin del criterio legal de interpretacin conforme al cual en un mismo estatuto debe preferirse a la disposicin posterior sobre la anterior, segn su numeracin. En efecto tratndose de la Constitucin un tal criterio no resulta predicable pues las disposiciones constitucionales no estn ordenadas por su secuencia dentro del texto de la Constitucin sino que responden a criterios que la misma jurisprudencia ha detectado y resaltado como por ejemplo aquel segn el cual la parte orgnica de la Constitucin debe ceder a la parte dogmtica que ha de servir para interpretar y aclarar los mandatos de aquella.

 

Para la Corte como ya se expres atendida la especificidad de la funcin a cargo de los denominados funcionarios judiciales la mencin de atribuciones en los artculos 256 y 277 constitucionales significa, por una parte, que al Procurador corresponde la vigilancia superior de la conducta oficial de los servidores pblicos y que en cumplimiento de esta funcin habr de poner en movimiento los mecanismos de control disciplinario e intervenir en los correspondientes procesos disciplinarios (artculo 277,6 C.P.) y por otra, que al Consejo Superior de la Judicatura, rgano integrante de la propia rama judicial, compete el examen de la conducta y la sancin de las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as como las de los abogados en el ejercicio de su profesin en la instancia que seale la ley (artculo 256,3 C.P.).

 

En armona con la conclusin expresada, la Corte, frente a las decisiones que se han trado a colacin para marcar el derrotero observado por ella misma antes de esta providencia, encuentra necesario precisar que si bien en un primer momento la Corporacin pudo hacer una interpretacin diferente del artculo 277 numeral 6 y no seal para el poder preferente a que aluda la norma limitacin alguna[32], a partir de las decisiones en las que se acept que en este campo operaba una competencia a prevencin entre la Procuradura General de la Nacin y los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura reorient su interpretacin de la Constitucin en la direccin que ahora se hace ms explicita en la presente sentencia.

 

En efecto, la Corte destaca que (i) tanto la competencia preferente como la competencia a prevencin requieren que haya unidad en cuanto a la funcin que corresponde a las autoridades que concurren, lo cual como se ha sealado no sucede en el supuesto que se analiza pues bien entendido el contenido de los artculos 256-3-, y 277-6- es claro que en ellos no se establece una competencia con igual contenido tanto para la procuradura General de la Nacin como para el Consejo Superior de la Judicatura; (ii) la aceptacin de la competencia a prevencin, comporta necesariamente, la aceptacin, para el caso en anlisis, de la inexistencia de un poder preferente, en cabeza de un rgano Procuradura General de la Nacin-, llamado a desplazar a otro -Consejo Superior de la Judicatura-, por principio igualmente competente; (iii) por lo dems, si la competencia preferente de la Procuradura General de la Nacin pudiera predicarse en esta circunstancia, en ningn caso podra oponerse a dicho poder preferente el hecho de que el Consejo Superior o los Consejos seccionales de la Judicatura hayan asumido previamente competencia sobre un asunto disciplinario en el que se examine la conducta de un funcionario judicial.

 

 

Entonces, se reitera, es la jurisdiccin disciplinaria constitucionalmente establecida la competente por asignacin expresa del Constituyente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, sin que su competencia pueda ser enervada por la Procuradura General de la Nacin o por otra autoridad del Estado.

 

 

En ese orden de ideas cabe recordar que la Ley estatutaria de administracin de justicia en su artculo 111 seala que las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relacin con los funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de accin contencioso administrativa.

 

No debe olvidarse al respecto que como lo sealan los artculos 228 y 230 superiores, la Constitucin garantiza la independencia tcnica, cientfica y funcional de la funcin judicial y que uno de los elementos de esa independencia se concreta, por querer del Constituyente, en la existencia de una jurisdiccin disciplinaria autnoma encargada de disciplinar a los funcionarios judiciales que administran justicia.

 

 

De acuerdo con las consideraciones efectuadas, la Corte encuentra que las expresiones La procuradura General de la Nacin y y a prevencin contenidas en tercer inciso del artculo 3 de la ley 734 de 2002 resultan contrarias a la Constitucin y por tanto declarar su inexequibilidad en la parte resolutiva. Ahora bien, para efectos del correcto entendimiento del texto del mencionado inciso tercero del artculo 3 de la ley, el mismo deber leerse en la forma que se seala en la parte resolutiva.

 

 

4.2 El anlisis de los cargos contra el artculo 5 y contra los apartes acusados de los artculos 17, 28 y 44 de la Ley 734 de 2002.

 

 

En atencin a que los cargos formulados en contra del artculo 5 y de los apartes acusados de los artculos 17, 28 y 44 de la Ley 734 de 2002, guardan una cierta unidad temtica en virtud de la invocacin por parte del actor de diversos conceptos y categoras propias del derecho penal para sustentar sus afirmaciones, la Corte considera pertinente agrupar en un solo acpite el anlisis de los mismos.

 

As mismo, previamente al examen de los argumentos expuestos por el actor en relacin con cada uno de los artculos enunciados, la Corte considera necesario referirse a las caractersticas de la potestad sancionadora del Estado de acuerdo a sus diversos regmenes, y en especial a las particularidades del derecho disciplinario, aspectos que resultan pertinentes para el examen de los cargos formulados en la demanda.

 

 

4.2.1. La potestad sancionatoria del Estado, sus proyecciones y la especificidad del derecho disciplinario.

 

 

4.2.1.1 Los diversos regmenes y sus diferencias.

 

 

De tiempo atrs esta Corporacin, siguiendo los criterios que ya haba enunciado la Corte Suprema de Justicia, cuando ejerca la guarda de la Constitucin, ha sealado que el derecho sancionador del Estado es una disciplina compleja pues recubre, como gnero, al menos cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punicin por indignidad poltica o "impeachment"[33].

 

Tambin ha sealado la jurisprudencia que si bien hay elementos comunes a los diversos regmenes sancionadores es lo cierto que las caractersticas especficas de cada uno de ellos exigen tratamientos diferenciales[34].

 

En ese orden de ideas, la Corte ha expresado que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. As, el derecho penal no slo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adems sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con mximo rigor las garantas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no slo no afectan la libertad fsica, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que adems sus normas operan en mbitos especficos, ya que se aplican a personas que estn sometidas a una sujecin especial -como los servidores pblicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como mdicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relacin con el derecho penal.[35]. -subrayas fuera de texto-.

 

En la doctrina[36]se postula, as mismo, sin discusin que la administracin o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que sta en cuanto manifestacin del ius puniendi del Estado est sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayora de los casos proclamados de manera explicita en los textos constitucionales. As, a los principios de configuracin del sistema sancionador como los de legalidad (toda sancin debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripcin especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisin de cada conducta, as como la correlacin entre unas y otras) y de prescripcin (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicacin del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad segn el caso rgimen disciplinario o rgimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta[37]), de proporcionalidad o el denominado non bis in dem.

 

As mismo dentro del mbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptacin de la interdiccin de las sanciones privativas de la libertad, la instauracin de la multa como sancin prototpica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido[38].

 

 

4.2.1.2 La especificidad del derecho disciplinario

 

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los principios del derecho penal -como forma paradigmtica de control de la potestad punitiva- se aplican, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado[39]. Sin embargo en los otros mbitos distintos al derecho penal dicha aplicacin ha de considerar como lo ha sealado reiteradamente la Corporacin, sus particularidades (C.P., art. 29) [40].

 

Dicha especificidad en lo que tiene que ver con el derecho disciplinario ha sido objeto de consideracin por esta Corporacin en numerosas ocasiones[41], en las que se ha referido particularmente a tres aspectos que, por lo dems, revisten especial importancia para el examen de los cargos planteados por el actor, ello son (i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sancin de las faltas disciplinarias denominado de los nmeros abiertos, o numerus apertus, por oposicin al sistema de nmeros cerrados o clausus del derecho penal.

 

 

Al respecto cabe recordar en efecto que esta Corporacin en relacin con la imposibilidad de asimilar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario ha sealado que:

 

 

La no total aplicabilidad de las garantas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administracin se orienta ms a la propia proteccin de su organizacin y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicacin restringida de estas garantas - quedando a salvo su ncleo esencial - en funcin de la importancia del inters pblico amenazado o desconocido.[42]

 

 

Y en otra ocasin, la Corte expres:

 

 

Sea lo primero sealar que, el ejercicio del derecho del Estado a sancionar (ius punendi) las faltas disciplinarias que cometan sus servidores para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio pblico y leal de la funcin pblica, lesivas de los bienes jurdicos protegidos con ellas, debe estar revestido de todas las garantas de orden sustantivo y procesal, consagradas constitucional y legalmente para los regmenes sancionatorios, particularmente, en lo que hace al derecho penal[43], en la medida en que ambos participan de elementos comunes. Sinembargo, la remisin a los institutos de ese derecho slo es viable en el evento de una inexistencia de regulacin especfica y suficiente, habida cuenta que el derecho disciplinario constituye una disciplina autnoma e independiente de orden jurdico[44].[45]

 

Dicha autonoma a que alude la jurisprudencia citada parte del hecho de que los objetivos perseguidos por la ley disciplinaria son claramente distintos a los que pretende el rgimen penal.

 

La ley disciplinaria tiene como finalidad especfica la prevencin y buena marcha de la gestin pblica, as como la garanta del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relacin con las conductas de los servidores pblicos que los afecten o pongan en peligro.

 

Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento bsico de la organizacin estatal y de la realizacin efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujecin de stos al Estado, en razn de la relacin jurdica surgida por la atribucin de una funcin pblica; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efecte dentro de una tica del servicio pblico y con sujecin a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuacin administrativa y el cabal desarrollo de la funcin pblica.

 

 

En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos pblicos, los servidores pblicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitucin, la ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pblica de ndole disciplinaria, cuando en su desempeo vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, as como por la omisin o extralimitacin en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123)[46].

 

 

En ese contexto la Corte ha precisado que el derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores pblicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo[47]; cometido ste que se vincula de manera ntima al artculo 209 de la Carta Poltica porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores pblicos, resultara imposible al Estado garantizar que la Administracin Pblica cumpliese los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economa, celeridad, imparcialidad y publicidad a que hace referencia la norma constitucional.

 

 

La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor pblico o al particular que cumple funciones pblicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones[48]. De all que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la funcin social que le incumbe al servidor pblico o al particular que cumple funciones pblicas[49].

 

 

En este sentido tambin ha dicho la Corte que si los presupuestos de una correcta administracin pblica son la diligencia, el cuidado y la correccin en el desempeo de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurdica de tal principio no podra ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que - por contrapartida lgica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En trminos generales, la infraccin a un deber de cuidado o diligencia[50].

 

 

De otra parte cabe recordar que la jurisprudencia ha sealado que el rgimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria estn consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que estn prohibidas a las autoridades o de los actos antijurdicos de los servidores pblicos.

 

 

Ha dicho la Corte:

 

(..) es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripcin de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoracin e individualizacin de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propsitos de la funcin pblica y del rgimen disciplinario, por las razones que a continuacin se sealan:

 

La prohibicin de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisin tipolgica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intencin, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitacin legal de las conductas; mientras que en la definicin de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funcin pblica que interesan por sobre todo a contenidos poltico-institucionales, que sitan al superior jerrquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un ms amplio margen de apreciacin, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, rgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

 

Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privacin de la libertad fsica y a la reinsercin del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atencin, suspensiones o separacin del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carcter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sancin disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron[51].[52].

 

 

De las consideraciones anteriores se desprende entonces que las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados[53] permite una mayor adaptacin del derecho disciplinario a sus objetivos. As mismo cabe concluir que la infraccin disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propsito ltimo del rgimen disciplinario es la proteccin de la correcta marcha de la Administracin pblica, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sancin de cualquier omisin o extralimitacin en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneracin de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones pblicas.

 

 

Con base en las anteriores precisiones la Corte procede a efectuar el examen de los cargos planteados por el actor en relacin con los artculo enunciados en el presente acpite de esta Sentencia.

 

 

 

4.2.2. El anlisis de los cargos planteados en la demanda en contra del artculo 5 de la Ley 734 de 2002.

 

 

Para el actor el artculo 5 de la Ley 734 de 2002[54] debe ser declarado exequible pero bajo el entendido que la afectacin del deber material a que alude la norma debe ser material y no formal. Peticin que la vista fiscal considera improcedente por cuanto la norma no hace otra cosa que desarrollar la naturaleza del derecho disciplinario basada en el encauzamiento de la conducta de quienes cumplen funciones pblicas con el objeto de que se cumplan los fines del Estado, por lo que en su concepto el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria, pues el solo desconocimiento del deber es el que origina la antijuricidad de la conducta.

 

 

Al respecto la Corte constata que la norma traduce la adopcin por el Legislador de una postura clara a favor de la autonoma del derecho disciplinario en materia de determinacin de la antijuricidad de las conductas que dicho derecho sanciona frente a las categoras propias del derecho penal.

 

 

Cabe recordar en efecto que en el proyecto inicial presentado a consideracin del Congreso el artculo quinto acusado era de un tenor sustancialmente diferente del que ahora se examina. Dicho artculo sealaba lo siguiente:

 

Artculo 5. Lesividad. La falta del servidor pblico o del particular que ejerza funciones pblicas solo dar lugar a responsabilidad disciplinaria cuando afecte o ponga en peligro la funcin pblica.

 

 

La exposicin de motivos sustentaba dicho texto basada en las siguientes consideraciones:

 

Otra de las innovaciones en materia de principios rectores con contenido garantista la constituye la consagracin expresa del principio de lesividad, refirindolo especficamente a la funcin pblica, como nico bien jurdico cuya lesin o puesta en peligro amerita reproche disciplinario. Debido a la falta de claridad de la legislacin vigente sobre este aspecto, la jurisprudencia y la doctrina plantearon tesis encontradas que el proyecto pretende resolver mediante una regulacin expresa e inequvoca, en aras de la seguridad jurdica. El principio de lesividad se estructura como una garanta adicional en favor de los destinatarios de la ley disciplinaria, pero en el caso de este proyecto, claramente diferenciado del principio de lesividad o de antijuridicidad material que se desarrolla en la legislacin penal vigente; el quebrantamiento de la norma slo merece reproche disciplinario cuando la misma est concebida para preservar la funcin pblica, y la infraccin, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro.

 

 

Este texto no fue acogido por el Congreso, que adopt finalmente el texto que ahora se examina por la Corte. Para sustentar el abandono del texto inicial en la Ponencia para primer debate en la Cmara de Representantes del proyecto que se convertira en la Ley 734 de 2002 [55] se hicieron las siguientes consideraciones:

 

 

La expresin lesividad es propia del derecho penal, mecanismo de control social que tiene como fundamento la proteccin de bienes jurdicos cuyo contenido viene dado por los derechos fundamentales. Trasplantar del derecho penal al derecho disciplinario tal expresin comporta introducir factores perturbadores que incidirn en la correcta interpretacin de la ley, habida cuenta que, si bien en derecho disciplinario deben regir las categoras tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las mismas deben estar dotadas de su contenido propio y autnomo.

 

Ciertamente que el derecho disciplinario protege en trminos generales el correcto desempeo de la funcin pblica, lo cual hace a travs de una consideracin global de la materia; empero, las especificaciones de tal proteccin vienen dadas por la imposicin de deberes funcionales acordes con la funcin que cumple el servidor pblico en un Estado Social y Democrtico de Derecho (artculos 2, 6 y 122 inciso 2 de la Carta Poltica).

 

Decoro, eficiencia y eficacia no son los nicos valores constitucionales encarnados en los deberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral pblica, la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Poltica y el orden jurdico desarrolla.

 

No basta como tal la infraccin a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en trminos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesin el deber funcional cuestionado.

 

Ello es lo que se busca con la redaccin inicial, empero, la misma resulta equvoca en la medida en que trata de buscar una autonoma e independencia del derecho penal a travs de la utilizacin de las categoras dogmticas de ste.

 

En efecto, la exposicin de motivos presentada por la Procuradura General de la Nacin deslinda derecho penal y derecho disciplinario, sealando a ste como un sistema autnomo e independiente, con objetivos y caractersticas propios1 , precisando la necesidad de diferenciar la antijuridicidad penal de la disciplinaria, pues en aqul se habla del principio de lesividad o de antijuridicidad material2 .

 

Pues bien, si ello es as, como lo es por resultar correcto, no se puede utilizar en derecho disciplinario la expresin lesividad, habida cuenta que la misma denota un sistema de injusto montado sobre la base de la lesin a bienes jurdicos tutelados, cuya puesta en peligro o lesin origina la antijuridicidad material como categora dogmtica.

 

El derecho disciplinario no puede ser entendido como protector de bienes jurdicos en el sentido liberal de la expresin, toda vez que se instaurara una errtica poltica criminal, habida cuenta que no existiendo diferencias sustanciales entre derecho penal y derecho disciplinario por virtud de ello, llegara el da en que el legislador, sin ms ni ms, podra convertir sin ningn problema todos los ilcitos disciplinarios en injustos penales.

 

Si, como lo afirm la exposicin de motivos el quebrantamiento de la norma slo merece reproche disciplinario cuando la misma est concebida para preservar la funcin pblica, y la infraccin, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro3, tal cometido, sin que se presente a interpretaciones diferentes, se logra con la modificacin propuesta.

 

 

 

Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relacin con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho est integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores pblicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones[56]. En este sentido y dado que, como lo seala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones pblicas mediante la imposicin de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de proteccin del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una funcin pblica.

 

 

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinacin de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo dems lo seala la disposicin acusada, es la infraccin sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

 

 

As ha podido sealar esta Corporacin que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuacin del servidor pblico haciendo abstraccin de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar clusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputacin de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria[57].

 

 

Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecucin de sus fines.

 

 

No asiste razn, en consecuencia, al actor cuando solicita la constitucionalidad condicionada de la norma, pues como se ha visto ella simplemente traduce la especificidad propia de la falta disciplinaria en relacin con la antijuricidad de las conductas que sanciona la Ley disciplinaria, por lo que la Corte declarar la exequibilidad pura y simple del artculo 5 de la Ley 734 de 2002, pero circunscrita al cargo analizado y as lo sealar en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

 

 

 

4.2.3 El anlisis de los cargos contra la expresin de mayor importancia que el sacrificado contenida en el numeral segundo y contra el numeral cuarto del artculo 28 de la Ley 734 de 2002.

 

 

 

Para el actor las expresiones de mayor importancia que el sacrificado contenida en el numeral segundo y el numeral cuarto del artculo 28 de la Ley 734 de 2002 que establece las causales de exclusin de la responsabilidad disciplinaria[58], vulneran el principio de tipicidad a que alude el artculo 29 superior, por cuanto por una va diferente a la estructuracin legal de la conducta considerada como falta disciplinaria, se exige del destinatario de la ley disciplinaria una evaluacin de aspectos objetivos relacionados con el tipo disciplinario, pero no insertos en ste, con lo que escapan a la consideracin de su voluntad al momento de la comisin del hecho que pueda reprocharse disciplinariamente. Acusacin que desestima la vista fiscal para la cual, en la medida en que en el derecho disciplinario tipicidad y antijuricidad sustancial estn unidas, la falta disciplinaria bien puede excluirse por colisin de deberes.

 

 

Al respecto la Corte recuerda que, como ya se seal en esta misma providencia, el ejercicio del poder del Estado para sancionar las faltas disciplinarias que cometan sus servidores como mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio pblico y leal de la funcin pblica, debe estar revestido de todas las garantas de orden sustantivo y procesal, consagradas constitucional y legalmente. As pues, los principios del debido proceso, legalidad, favorabilidad, presuncin de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resolucin de la duda en favor del disciplinado, entre otros, se muestran como rectores del proceso disciplinario en general[59].

 

 

As en este campo la garanta constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligacin de definir previa, taxativa e inequvocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrir quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues slo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su funcin garantista y democrtica, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal.[60] Cuando ello no ocurre as, la norma en cuestin viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cul es la sancin que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinacin[61].

 

 

Para el actor los apartes acusados del artculo 28 de la Ley 734 de 2002 desconoce dichos presupuestos. Para la Corte sin embargo no son necesarios mayores desarrollos para concluir que la acusacin del actor no toma en cuenta que el objeto del artculo 28 en que se encuentran insertos los apartes acusados no es la tipificacin de conductas que puedan ser reprochadas disciplinariamente sino que en ella se sealan son las causales de exclusin de la responsabilidad disciplinaria, causales que dado su carcter general resultan aplicables a todos los tipos disciplinarios y que para poder ser invocadas implican el anlisis especfico de la situacin de cada servidor pblico en el marco del proceso respectivo.

 

 

No sobra sealar adems, como lo recuerda la vista fiscal en su intervencin, que no es cierto que dichas causales escapen a la consideracin de la voluntad del servidor pblico al momento de la comisin del hecho que pueda reprocharse disciplinariamente, pues dicho servidor tiene la obligacin de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales.

 

 

As las cosas frente al cargo planteado la Corte declarar la exequibilidad de la expresin de mayor importancia que el sacrificado contenida en el numeral segundo as como el numeral cuarto del artculo 28 de la Ley 734 de 2002 y as lo sealar en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

 

 

4.2.4 El anlisis de los cargos contra la expresin o realizados con culpa gravsima contenida en el numeral primero y contra el pargrafo del artculo 44 de la Ley 734 de 2002.

 

 

Para el actor la definicin que de la culpa gravsima y de la culpa grave que se hace en el pargrafo del artculo 44 de la Ley 734 de 2002[62] vulnera el debido proceso por cuanto considera que la referencia que dicha definicin hace a la ignorancia supina, la desatencin elemental, la violacin manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento y a la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del comn imprime a sus actuaciones implica que la configuracin de la culpa disciplinaria no dependa ni de la definicin legal que de ella se da, ni del conocimiento y conciencia que tenga de la misma el agente que comete la falta, sino de elementos objetivos ajenos a la psique del autor que son los que en ltimas determinan proporcionalmente la sancin a imponer. La vista fiscal no comparte dichos argumentos haciendo nfasis en que la proscripcin en materia disciplinaria de la responsabilidad objetiva no le impone al legislador lmites para definir los diferentes grados de culpa en que puedan incurrir quienes cumplen funciones pblicas.

 

 

Al respecto la Corte seala que dado que el principal derrotero que gua la aplicacin de las normas disciplinarias es el normal y correcto funcionamiento de la gestin pblica, en nada resulta incompatible con dicha finalidad - por el contrario, la secunda y favorece- que el Estado imponga a sus servidores un deber general de cuidado, diligencia y correccin en el desempeo de sus funciones que, adems, pueda ser sancionable por incumplimiento. Visto que los servidores pblicos son responsables ante la ley, no slo por quebrantarla, sino por omisin o extralimitacin en ejercicio de las mismas, resulta legtimamente admisible que el Estado, a travs del sistema disciplinario, imponga sanciones a aquellos que no cumplen, con el esmero requerido, las obligaciones asignadas por la normatividad[63].

 

Obsrvese que se considera culpa gravsima en primer trmino la ignorancia supina, que define el diccionario de la lengua de la Real Academia Espaola como la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse. Es decir que se considera como culpa gravsima la negligencia del servidor que pese a tener el deber de instruirse a efectos de desempeara la labor encomendada[64] decide no hacerlo.

 

 

Otro tanto puede decirse de la definicin de culpa grave en la que se incurre por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del comn imprime a sus actuaciones, conducta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones pblicas a quien, por lo dems, se le exige un particular nivel de responsabilidad (arts 6 y 123 C.P).

 

 

As las cosas lo que el actor considera elementos objetivos externos a las definiciones de culpa gravsima y de la culpa grave, son pura y simplemente la aplicacin en este campo de la identidad propia del concepto de culpa en materia disciplinaria basada en la diligencia exigible a quien ejerce funciones pblicas. Aplicacin que no puede considerarse ajena a la conciencia del servidor pblico obligado a conocer y cumplir sus deberes funcionales.

 

 

Recurdese que en el cumplimiento de los cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos pblicos, los servidores pblicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitucin, la ley y el reglamento y que por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pblica de ndole disciplinaria, tanto por omisin como por extralimitacin en el ejercicio de sus funciones.

 

En atencin a las anteriores consideraciones la Corte concluye que no asiste razn al actor, por lo que en relacin con el cargo expuesto en la demanda la Corte declarar la exequibilidad de la expresin o realizados con culpa gravsima contenida en el numeral primero y del pargrafo del artculo 44 de la Ley 734 de 2002.

 

 

4.2.5 El anlisis de los cargos contra la expresin que podr ser estudiante del Consultorio Jurdico de las Universidades reconocidas legalmente contenida en el artculo 17 de la Ley 734 de 2002

 

 

Para el actor la expresin acusada contenida en el artculo 17 de la ley 734 de 2002[65], en cuanto permite que se designe en los procesos disciplinarios como defensor de oficio a los estudiantes de consultorio jurdico de las universidades reconocidas legalmente, vulnera el derecho a contar con una defensa tcnica reconocida en su concepto por el artculo 29 superior en todos aquellos casos en que la persona es sometida por medio de un proceso, a las consecuencias de un derecho penal o de corte punitivo .

 

Al respecto la Corte recuerda que en varias ocasiones ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas que autorizan a los estudiantes de consultorio jurdico de las Universidades reconocidas legalmente para encargarse en determinadas circunstancias de la defensa tcnica en los procesos penales, as como para intervenir ante las autoridades judiciales y administrativas.

 

 

As en la Sentencia C-037/96 en la que se examin la constitucionalidad del artculo 3 de la Ley Estatutaria de administracin de justicia relativo al derecho de defensa la Corte expreso lo siguiente:

 

 

ARTICULO 3o. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepcin alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitucin Poltica, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurdicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podrn ejercer la defensa tcnica con las limitaciones que seale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son idneos para ejercerla.

 

 

- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

()

 

Comentario especial merece la facultad que el proyecto de ley bajo revisin le otorga a los estudiantes de derecho de las universidades debidamente reconocidas por el Estado para ejercer la defensa tcnica, con las limitaciones que establezca la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son idneos para ejercerla.

 

La sentencia No. C-592/93, transcrita, establece claramente que en asuntos de ndole penal, el sindicado siempre debe ser asistido por un profesional del derecho que acuda en su defensa tcnica, particularmente respecto de la aplicacin de las garantas procesales que le permitan al inculpado presentar libremente los argumentos encaminados a desvirtuar las acusaciones que se le formulen. Sin embargo, por razones geogrficas, econmicas y sociales, no siempre es posible asegurar la presencia de un abogado en estos casos. Por ello, la Ley (Decreto 196/71, arts. 30, 31 y 32, y Decreto 765/77) prev que en casos excepcionales puedan ser habilitados como defensores, egresados o estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurdicos[66], pues con ellos se logra la presencia de personas con formacin en derecho. Sobre los alcances de esta facultad, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificacin de jurisprudencia citada, ha manifestado la Corte a propsito de la demanda de inconstitucionalidad del artculo 147 del Decreto 2700 de 1991:

 

()

As las cosas, la Corte considera que la facultad que el artculo 3o del proyecto de ley bajo revisin le otorga a los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurdicos de las universidades del Estado, debe interpretarse de conformidad con los postulados constitucionales anteriormente descritos. Es decir, pueden estos estudiantes, de acuerdo con las prescripciones legales, prestar la defensa tcnica en todo tipo de procesos, salvo en aquellos de ndole penal, pues en estos eventos la Carta Poltica prev la presencia de un abogado, esto es, de un profesional del derecho. Con todo, esta Corporacin ha admitido que este principio en algunas ocasiones, y justamente para garantizar el derecho de defensa, puede ser objeto de una medida diferente, donde el estudiante de derecho pueda, ante situaciones excepcionales, prestar la defensa tcnica a un sindicado. Significa esto que tanto los despachos judiciales, como los consultorios jurdicos y las entidades encargadas de prestar el servicio de defensora pblica, deben abstenerse, en la medida de lo posible, de solicitar la presencia y la participacin de estudiantes de derecho en asuntos penales. En otras palabras, slo ante la inexistencia de abogados titulados en algn municipio del pas, o ante la imposibilidad fsica y material de contar con su presencia, los estudiantes de los consultorios jurdicos pueden hacer parte de un proceso penal.

 

 

Finalmente, la Corte estima que la certificacin de idoneidad que las universidades deban otorgar a los estudiantes de derecho de los consultorios jurdicos para ejercer la defensa tcnica, no puede de ningn modo circunscribirse exclusivamente a la valoracin acadmica de la persona, sino que debe incluir el comportamiento moral y tico que el estudiante ha demostrado a lo largo de sus carrera universitaria. Lo anterior porque, de una parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en resaltar que quien asista a una persona en su defensa judicial debe demostrar mucho ms que el simple conocimiento de los pormenores de un proceso; y, por la otra, el estudiante que represente a un sindicado est tambin en gran medida representando a su institucin acadmica con todos los compromisos de seriedad, responsabilidad y aptitud que ello acarrea.

En estos trminos, entonces, el artculo 3o ser declarado exequible.[67](subrayas fuera de texto)

 

 

 

As mismo en relacin con el examen de constitucionalidad de algunos artculos del Decreto 196 de 1971 Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la Abogaca, la Corte seal sobre este tema lo siguiente:

 

 

7. As pues, en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representacin del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser u profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al ttulo de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurdicos suficientes para ejercer una defensa tcnica, especializada y eficaz, en aras a garantizar al procesado su derecho de defensa.[68]

 

8. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en la prctica es difcil que siempre se cuente con profesionales del derecho y, por tanto, solamente para los casos excepcionales en que ello ocurra, la ley puede habilitar defensores que renan al menos las condiciones de egresados, o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurdico, (Decreto 196 de 1971, arts. 30, 31 y 32, Decreto 765 de 1977) pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formacin jurdica.[69]"[70].

 

 

De dichos pronunciamientos se desprende que esta Corporacin ha considerado que, salvo en el caso de los procesos penales en los que solamente de manera excepcional cabe acudir como defensores de oficio a los estudiantes de las universidades reconocidas legalmente, stos pueden asumir la defensa en todo tipo de procesos[71], sin que ello signifique la vulneracin del derecho de defensa sealado en el artculo 29 superior. No sobra precisar al respecto, por lo dems, que la exigencia constitucional de defensa tcnica ha sido circunscrita por el Constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos[72].

 

 

Ahora bien, la Corte llama la atencin sobre el hecho de que la norma a la que pertenece la expresin acusada, alude solamente al caso en que se juzgue disciplinariamente como persona ausente a un procesado, a quien, si no acta a travs de apoderado judicial -posibilidad que le seala claramente la norma-, se le designar defensor de oficio que podr ser estudiante del consultorio jurdico de las universidades reconocidas legalmente.

 

 

Estas circunstancias, unidas al hecho de que como se ha sealado reiteradamente en esta providencia las garantas del debido proceso predicables en el mbito disciplinario deben entenderse moduladas en funcin de los objetivos propios de la actuacin disciplinaria y que la situacin en la que se autoriza la intervencin de los estudiantes de consultorio jurdico denota, salvo existencia de fuerza mayor o caso fortuito, un incumplimiento de los deberes del procesado en relacin con su comparecencia al proceso disciplinario, llevan a la Corte a concluir que la expresin acusada no vulnera el artculo 29 superior.

 

 

As las cosas la Corte declarar la exequibilidad de la expresin que podr ser estudiante del Consultorio Jurdico de las Universidades reconocidas legalmente contenida en el artculo 17 de la Ley 734 de 2002y as lo sealar en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

 

 

4.3 El anlisis de los cargos contra las expresiones pero cuando la falta afecte el patrimonio econmico del Estado la inhabilidad ser permanente contenida en el primer inciso del artculo 46 y salvo lo dispuesto en la Carta Poltica contenida en los artculos 14 y 32-segundo inciso- de la Ley 734 de 2002.

 

 

 

El actor rene en un solo acpite de su demanda la acusacin en contra de las expresiones enunciadas, las cuales considera que vulneran el debido proceso, as como el artculo 122 superior que en su ltimo inciso seala que Sin perjuicio de las dems sanciones que establezca la Ley el servidor pblico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar inhabilitado para el desempeo de funciones pblicas

 

 

Para el actor en efecto la mencin que se hace a la Constitucin en el caso de los artculos 14 y 32, as como el carcter intemporal que se seala para la inhabilidad que resulta de la afectacin del patrimonio econmico del Estado como resultado de una falta disciplinaria, implica introducir en el mbito disciplinario una inhabilidad prevista exclusivamente por el Constituyente en el mbito penal y para el caso en que se cometan delitos que afecten el patrimonio del Estado.

 

 

Al respecto la Corporacin hace las siguientes consideraciones:

 

 

La constitucionalidad de las inhabilidades intemporales establecidas por el Legislador

 

La Corte recuerda que si bien la Constitucin consagra directamente determinadas inhabilidades sin lmite temporal entre las que se cuentan, adems de la que invoca el actor (art 122C.P.) las que se establecen para determinados cargos como en el caso de los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la Repblica (art. 197), los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Nacional Electoral (arts. 232 y 264), el Fiscal General de la Nacin (art. 249) o el Contralor General de la Repblica (art. 267), no significa que el legislador carezca de facultades para establecer otras inhabilidades de carcter intemporal.

 

 

Sobre el particular cabe recordar que esta Corporacin en reiteradas ocasiones ha sealado que el Legislador puede hacer uso de una amplia potestad de configuracin normativa para establecer el rgimen de inhabilidades de quienes aspiran a la funcin pblica, por lo que la definicin de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de su duracin en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una potestad discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos. Lo que indica que el resultado del ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni desproporcionado frente a la finalidad que se persigue, y mucho menos desconocer otros derechos fundamentales estrechamente relacionados, como ocurre con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesin u oficio[73].

 

Al respecto ha dicho la Corte:

 

El legislador, como ya se expres, goza de autorizacin constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos pblicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Poltica y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, segn su propia verificacin acerca de experiencias anteriores y su evaluacin sobre lo que ms convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la funcin pblica, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separacin entre el inters pblico y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenmenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explcitamente contemplados en el texto de la Constitucin. Exigirlo as significara quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformacin del orden jurdico, despojando de contenido la funcin legislativa misma.[74]

 

 

En este sentido no puede afirmarse entonces, como parece entenderlo el demandante que el Legislador carezca de competencia para establecer inhabilidades intemporales o que la nica inhabilidad permanente que pueda establecerse es la sealada en el artculo 122 superior.

 

Ahora bien, cabe recordar que la expedicin de un rgimen de inhabilidades tiene como finalidad garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la funcin pblica, entendida sta como el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizacin de sus fines".[75] Dado que dicha funcin se dirige a la atencin y satisfaccin de intereses generales, resulta razonable que se exija a las personas que aspiran a ejercerla, poseer cualidades suficientes que garanticen su desarrollo con arreglo a los principios mencionados, tal como se consagra en el artculo 209 de la Constitucin[76].

 

As, a travs de las inhabilidades se busca asegurar la excelencia en el ejercicio de la funcin pblica, a travs de personas idneas y con una conducta intachable toda vez que, como lo ha sostenido la Corte, fue propsito esencial del Constituyente de 1991 establecer un rgimen rgido de inhabilidades, incompatibilidades y limitaciones para el ejercicio de los cargos pblicos, con la fijacin de reglas que determinen los requisitos y condiciones personales y profesionales necesarios para su acceso, a fin de que dicho ejercicio sea resultado de decisiones objetivas acordes con la funcin de buen servicio a la colectividad que garanticen que el desempeo del cargo pblico por parte de la persona a quien se designa o elige, tenga como resultado un adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacfica y la vigencia de un orden justo.[77]

 

 

La Corte ha precisado en este sentido que las inhabilidades bien pueden no constituir penas impuestas por la comisin de delitos sino impedimentos para acceder a cargos o funciones pblicas, establecidos por la Constitucin y por la Ley con la finalidad de garantizar la realizacin de los fines estatales, el cumplimiento de los principios de la administracin publica y el aseguramiento del inters general an sobre el inters particular que pueda asistirle a quien resulte afectado con dichas inhabilidades. En este sentido y en cuanto no se trate de penas o medidas de seguridad impuestas por la comisin de conductas punibles, las inhabilidades que con carcter intemporal lleguen a establecerse no vulneran el artculo 28 constitucional que prohbe la imprescriptibilidad de las penas[78].

 

 

La Corporacin ha precisado adems que la posibilidad de establecer inhabilidades intemporales no se limita al caso de la comisin de delitos contra el patrimonio del Estado sino que la propia Constitucin la hace extensiva a todos los delitos, como ocurre frente a la posible eleccin de los congresistas (at. 179-1 C.P.), del Presidente de la Repblica (art 197 C.P.) y del Contralor General de la Repblica (art. 267 C.P.)[79]. As mismo la Corporacin ha precisado que tal posibilidad no se restringe a la comisin de delitos sino que la comisin de faltas disciplinarias tambin pueden encontrarse al origen del establecimiento de inhabilidades de este tipo.

 

Al respecto afirm la Corporacin:

Por lo dems, ya la Corte ha tenido ocasin de pronunciarse sobre la legitimidad constitucional de la intemporalidad de las inhabilidades precisamente en relacin con la funcin notarial. En efecto, cuando decidi la demanda de inexequibilidad presentada contra los numerales 6 y 7 del artculo 133 del Decreto 960 de 1970, esta Corporacin resalt la facultad del legislador para establecer inhabilidades de carcter intemporal y tal intemporalidad se justific en atencin al propsito moralizador del Estado sobre la funcin notarial, dada la trascendencia de la tarea que est llamada a cumplir. Se dijo:

 

()

La consagracin de inhabilidades con una vigencia indefinida no viola la Constitucin, siempre y cuando la medida adoptada se adecue a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ilegtimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la funcin pblica. Como se vio anteriormente, la disposicin parcialmente acusada es respetuosa de estos lmites impuestos al legislador[80].

()

Es importante resaltar que en ese pronunciamiento la Corte no consider inhabilidades que remitan a la comisin de conductas punibles contra el patrimonio del Estado sino a faltas disciplinarias en cuanto hubiesen generado sanciones de destitucin, dos suspensiones o tres sanciones independientemente de su naturaleza o de las faltas cometidas.

 

Si ello es as, en el caso presente tampoco se advierten motivos constitucionalmente relevantes para afirmar la ilegitimidad de la intemporalidad de la inhabilidad consagrada en la regla de derecho demandada pues ella tambin remite a la previa existencia de sanciones disciplinarias impuestas a notarios que no accedieron a su cargo por concurso de mritos. Tal intemporalidad se justifica en cuanto ella garantiza la idoneidad, probidad y moralidad de la funcin notarial mediante la exclusin del concurso de aquellas personas que en ejercicio provisional del cargo al cual aspiran incurrieron en faltas disciplinarias. Adems, el carcter intemporal de tal inhabilidad guarda correspondencia con el tratamiento dado a otros aspirantes que por haber sido sancionados disciplinariamente en otros mbitos del poder pblico, tambin estn impedidos para concursar.[81]

 

 

Es decir que la Corte tiene claramente establecido que el Legislador bien puede establecer inhabilidades permanentes derivadas de la comisin de faltas disciplinarias, siempre y cuando la medida adoptada se adece a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ilegtimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la funcin pblica.

 

 

 

La constitucionalidad condicionada de la expresin pero cuando la falta afecte el patrimonio econmico del Estado la inhabilidad ser permanente

 

 

Ahora bien, sin perjuicio de las consideraciones hechas, la Corte debe tomar en cuenta que en el presente caso la norma acusada no establece la inhabilidad permanente como consecuencia de la sancin disciplinaria e independiente de sta sino que precisamente la configura como sancin disciplinaria por lo cual el anlisis pertinente debe considerar esa connotacin.

 

 

As las cosas cabe sealar, siguiendo la lnea jurisprudencial, que en tanto sancin, los parmetros para analizar la constitucionalidad del carcter intemporal de la norma varan, pues no se est en este caso frente a un simple impedimento para acceder a cargos o funciones pblicas, que es al que alude la jurisprudencia reseada[82], sino frente al ejercicio concreto del ius puniendi estatal en relacin con el cual la preceptiva establecida en el artculo 28 superior debe ser tomada en consideracin[83].

 

 

Ha de tenerse en cuenta en efecto que de acuerdo con el ltimo inciso de dicha disposicin superior en ningn caso podr haber detencin, prisin ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles y que como se ha sealado en esta misma providencia las garantas penales se proyectan, mutatis mutandi, en el campo disciplinario[84].

 

Ahora bien, la Corte constata que en el presente caso el Legislador en ejercicio de su potestad de configuracin decidi establecer como sancin una inhabilidad permanente frente a aquellas faltas disciplinarias que afecten el patrimonio econmico del Estado.

 

En ese orden de ideas cabe sealar que la Ley 734 de 2002 desarrolla el criterio establecido por el Constituyente de sancionar con este tipo de inhabilidad a quienes atentan contra el patrimonio del Estado y son condenados por la comisin de delitos contra dicho patrimonio (inciso final del artculo 122 Constitucional).

 

Empero este desarrollo debe enmarcarse dentro de los lmites que fija el propio Constituyente en materia de sanciones, por lo que para la Corte el nico entendimiento de la norma acusada que puede resultar acorde con la Constitucin es el que se refiere a aquellas circunstancias en las que de acuerdo con el numeral 1 del artculo 48 de la Ley 734Ibidem[85], una conducta configura simultneamente la comisin de un delito y de una falta disciplinaria y que con ella se afecta el patrimonio del Estado.

 

 

 

 

As las cosas la Corte declarar la exequibilidad de la expresin pero cuando la falta afecte el patrimonio econmico del Estado la inhabilidad ser permanente contenida en el primer inciso del artculo 46 de la Ley 734 de 2002 pero bajo el entendido que dicha inhabilidad se aplica exclusivamente cuando la falta disciplinaria que con ella se sanciona consista en la comisin de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artculo 122 de la Constitucin Poltica.

 

 

 

La expresin salvo lo dispuesto en la Carta Poltica no vulnera la Constitucin

 

 

Ahora bien, para la Corte el hecho de dejar a salvo, como lo hacen los artculos 14 y 32 acusados, lo dispuesto en la Carta Poltica en materia de inhabilidades, si bien puede llegar a considerarse innecesario, o incluso un defecto de tcnica legislativa, no hace que la norma sea inconstitucional.

 

En efecto si bien independientemente de la mencin que se haga en los artculos acusados de las previsiones constitucionales sobre las inhabilidades que en ella se establecen, la consecuencia derivada de la aplicabilidad en un caso concreto de la inhabilidad que se deriva de la condena por la comisin de un delito contra el patrimonio del Estado ser que en ningn caso se pueda invocar la aplicacin del principio de favorabilidad en materia disciplinaria (art. 14 de la Ley 734 de 2002)[86] o el derecho a la rehabilitacin luego de cumplida la sancin que se haya impuesto en un caso determinado (artculo 32 -segundo inciso- de la Ley 734 de 2002)[87], para que no se aplique la inhabilidad intemporal establecida en la Constitucin como consecuencia de la comisin de un delito que afecta el patrimonio del Estado, ello por si mismo no hace que la mencin que se hace al respecto en las normas acusadas sea inconstitucional.

 

La Corte precisa adems que en la medida en que una misma conducta puede, como ya se seal, a la vez configurar un delito y una falta disciplinaria en los trminos del numeral 1 del artculo 48 de la Ley 734 de 2002[88], la mencin que hacen dichas disposiciones hace que la posible modificacin que de la norma disciplinaria se haga por el Legislador en determinado momento en ningn caso se pueda entender como la eliminacin de la inhabilidad establecida directamente por el Constituyente.

 

 

As las cosas la Corte declarar la exequibilidad de la expresin salvo lo dispuesto en la Carta Poltica contenida en los artculos 14 y 32 segundo inciso de la Ley 734 de 2002.

 

 

 

 

4.4. El anlisis de los cargos contra la expresin y las del artculo 55 de este cdigo contenida en el segundo inciso del artculo 30 de la Ley 734 de 2002.

 

 

 

Para el actor la expresin acusada contenida en el segundo inciso del artculo 30 de la Ley 734 de 2002[89], vulnera el principio de igualdad, por cuanto impone un trmino de prescripcin de la accin disciplinaria en relacin con las faltas gravsimas en que incurran los particulares que cumplen funciones pblicas que resulta discriminatorio frente al trmino de prescripcin que se establece en la misma Ley para las mismas faltas cuando son cometidas por servidores pblicos, sin que exista ninguna justificacin constitucional para establecer esta diferencia de trato. Acusacin que comparte la vista fiscal en su intervencin.

 

Al respecto la Corte constata que el artculo 30 de la Ley 734 de 2002 en el que se establecen los trminos de prescripcin de la accin disciplinaria seala en su primer inciso un trmino general de 5 aos, contados para las faltas instantneas desde el da de su consumacin y para las de carcter permanente o continuado desde la realizacin del ltimo acto, aplicable a la mayora de las faltas disciplinarias en las que pueden incurrir los servidores pblicos, mientras que en su segundo inciso se establece un termino especial de 12 aos para las faltas sealadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artculo 48[90], relativas a la vulneracin por dichos servidores de las normas del derecho internacional humanitario.

Este trmino de 12 aos, de acuerdo con el mismo inciso, se aplica en el caso de las faltas establecidas en el artculo 55 Ibidem, es decir las faltas gravsimas en que pueden incurrir los particulares que cumplan labores de interventora en los contratos estatales; que ejerzan funciones pblicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios pblicos a cargo del Estado, de los sealados en el artculo 366 de la Constitucin Poltica, administren recursos de este, salvo las empresas de economa mixta que se rijan por el rgimen privado, para los cuales la Ley 734 de 2002 establece un rgimen especial contenido en el Ttulo I del Libro III de dicho cuerpo normativo.

Las faltas a que hace alusin la norma son las siguientes:

 

Artculo 55. Sujetos y faltas gravsimas. Los sujetos disciplinables por este ttulo slo respondern de las faltas gravsimas aqu descritas. Son faltas gravsimas las siguientes conductas:

1.      Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a ttulo de dolo, por razn o con ocasin de las funciones.

2.      Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitucin o en la ley.

3.      Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulacin, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pblica titular de la funcin.

4.      Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos pblicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5.      Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogacin.

6.      Ofrecer u otorgar ddivas o prebendas a los servidores pblicos o particulares para obtener beneficios personales que desven la transparencia en el uso de los recursos pblicos.

7.      Abstenerse de denunciar a los servidores pblicos y particulares que soliciten ddivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio pblico.

8.      Ejercer las potestades que su empleo o funcin le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9.      Ejercer las funciones con el propsito de defraudar otra norma de carcter imperativo.

10.    Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11.    Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, pargrafo cuarto, del artculo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la funcin.

 

La Corte constata frente a este artculo que las conductas de que tratan los numerales, 1, 2, 4, 8 y 9, son prcticamente idnticas a las que se establecen como constitutivas de falta gravsima para los servidores pblicos en los numerales 1[91], 17[92], 3 (segundo inciso)[93], 60[94] y 61[95] del artculo 48 de la Ley 734 de 2002, respecto de las cuales cabe predicar la aplicacin de la regla general en materia de prescripcin a que alude el primer inciso del artculo 30Ibidem.

La Corte llama la atencin igualmente sobre el hecho de que la enumeracin que contiene el numeral 11 del artculo 55 citado, remite a una serie de faltas gravsimas establecidas en el artculo 48 de la Ley 734 de 2002, las cuales cuando son realizadas por servidores pblicos tendrn una trmino de prescripcin de 5 aos, por aplicacin en su caso de la regla general a que se refiere el primer inciso del artculo 30 Ibidem, pero cuando en ellas incurran los particulares a los que se aplica el rgimen especial contenido en el ttulo I del Libro III de la Ley Ibidem tendrn un trmino de prescripcin de 12 aos de acuerdo con lo preceptuado en el segundo inciso del mismo artculo 30 de la Ley acusado.

 

Existe pues, de manera evidente un tratamiento diferente por parte del Legislador para unas mismas conductas, frente a las cuales la accin disciplinaria tendr un trmino de prescripcin diverso segn se incurra en ellas por parte de los servidores pblicos o por parte de los particulares sometidos al rgimen especial establecido en el ttulo I del Libro III de la Ley 734 de 2002.

 

Ahora bien, revisados los antecedentes de la disposicin acusada, la Corte pudo constatar que ni de la exposicin de motivos de la iniciativa que se convertira en la Ley 734 de 2002, en la que por lo dems el trmino de prescripcin de 12 aos a que alude la norma acusada no se encontraba previsto, ni de las diferentes ponencias y debates en el Congreso de la Repblica que precedieron la aprobacin por el Congreso de la referida ley, se desprende la mas mnima manifestacin por parte del Legislador que permita establecer la invocacin por el Legislador de una justificacin para esta circunstancia[96].

 

 

Podra aducirse que dicha justificacin surge de la voluntad del Legislador de establecer un rgimen especial para los particulares que cumplan labores de interventora en los contratos estatales; que ejerzan funciones pblicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios pblicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artculo 366 de la Constitucin Poltica, administren recursos de este, salvo las empresas de economa mixta que se rijan por el rgimen privado[97], a los cuales precisamente se aplican las disposiciones contenidas en el captulo I del ttulo III de la Ley Ibidem.

 

 

Para la Corte sin embargo de la simple enunciacin de los elementos bsicos del juicio de igualdad a que acude esta Corporacin frente a la posible vulneracin del artculo 13 superior[98] se desprende de manera evidente el desconocimiento de dicho texto constitucional en el presente caso.

 

Nada justifica en efecto, dentro de la rbita de los principios que rigen el derecho disciplinario, que frente a una misma conducta se establezca un trmino de prescripcin completamente diferente.

 

 

Al respecto la Corte coincide con la vista fiscal cuando seala que la responsabilidad disciplinaria, tanto de servidores pblicos como de los particulares que desempeen funciones pblicas, tiene como fundamento constitucional la obligacin de cumplir con los deberes funcionales que el cargo o la funcin pblica ejercida imponen. Por ello frente al incumplimiento de dicho deber funcional no resulta proporcionado que se establezca una solucin diametralmente diferente si quien lo incumple es un servidor pblico o un particular en ejercicio de funciones pblicas.

 

En este caso, cabe hacer nfasis, se trata de establecer un termino de prescripcin para el caso de los particulares que ejercen funciones pblicas que es el doble del que se establece para los servidores pblicos.

 

 

Si bien de acuerdo con los artculos 123 y 124 constitucionales el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuracin para establecer el rgimen de responsabilidad tanto de los servidores pblicos como de los particulares que cumplen funciones pblicas, es claro que dicha competencia debe ser ejercida en este caso dentro del marco de dichos principios y en todo caso dentro del respeto de los principios y valores constitucionales dentro de los que se cuenta en primer trmino el principio de igualdad.

 

 

Si bien igualmente los servidores pblicos y los particulares que ejercen funciones pblica no resultan por completo asimilables, razn por la cual esta Corporacin seal la necesidad de establecer para dichos particulares un rgimen especfico[99], es claro que dicho rgimen no puede establecer frente a una misma situacin de hecho una diferencia de trato de la magnitud que se seala en este caso.

 

As las cosas la Corte declarar la inexequibilidad de la expresin y las del artculo 55 contenida en el segundo inciso del artculo 30 de la Ley 734 de 2002.

 

 

La Corte debe precisar que esta declaratoria de inexequibilidad no puede interpretarse, en el sentido de dejar sin trmino de prescripcin la accin disciplinaria en relacin con los particulares que cumplen funciones pblicas. Cabe recordar que el artculo 30Ibidem es una norma comprendida en la parte general de la Ley y por lo tanto aplicable a todos los destinatarios de la misma, (artculo 25 Ibidem), y que en la medida en que no resulta posible aplicar la regla especial en materia de prescripcin de la accin disciplinaria prevista en el inciso segundo de dicho artculo, la regla aplicable es la regla general prevista en su primer inciso, es decir el trmino de prescripcin de 5 aos que en el se establece.

 

DECISIN

 

 

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones La procuradura General de la Nacin y y a prevencin contenidas en el tercer inciso del artculo 3 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia la norma quedar as: El Consejo Superior de la Judicatura es el competente para conocer hasta la terminacin, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta Sentencia, el artculo 5 de la Ley 734 de 2002.

 

Tercero.- ESTAR A LO RESUELTO en la Sentencia C-181/02 en relacin con los cargos formulados en contra del artculo 7 de la Ley 734 de 2002.

 

Cuarto.- ESTAR A LO RESUELTO en la Sentencia C- 155/02 en relacin con los cargos formulados en contra del artculo 13 de la Ley 734 de 2002.

 

Quinto.- Declarar EXEQUIBLE, la expresin salvo lo dispuesto en la Carta Poltica contenida en el artculo 14 de la Ley 734 de 2002.

 

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE, la expresin que podr ser estudiante del Consultorio Jurdico de las Universidades reconocidas legalmente contenida en el artculo 17 de la Ley 734 de 2002.

 

Septimo.- Declarar EXEQUIBLE, la expresin de mayor importancia que el sacrificado contenida en el numeral 2, as como el numeral 4, del artculo 28 de la Ley 734 de 2002, por el cargo analizado en esta sentencia.

 

Octavo.- Declarar INEXEQUIBLE, la expresin y las del artculo 55 de este cdigo contenida en el segundo inciso del artculo 30 de la Ley 734 de 2002.

 

Noveno.- Declarar EXEQUIBLE, la expresin salvo lo dispuesto en la Carta Poltica contenida en el segundo inciso del artculo 32 de la Ley 734 de 2002.

 

Dcimo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresin o realizadas con culpa gravsima y el pargrafo del artculo 44 de la Ley 734 de 2002.

 

Decimoprimero.- Declarar EXEQUIBLE, la expresin pero cuando la falta afecte el patrimonio econmico del Estado la inhabilidad ser permanente contenida en el primer inciso del artculo 46 de la Ley 734 de 2002 bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisin de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artculo 122 de la Constitucin Poltica.

 

Cpiese, notifquese, comunquese, insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cmplase y archvese el expediente.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

Aclaracin de voto a la Sentencia C-948/02

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Organismos que en principio tienen ambos competencia (Aclaracin de voto)

 

 

Comparto la decisin contenida en esta sentencia en relacin con la inexequibilidad parcial del artculo 3 de la Ley 734 de 2002, por cuanto a mi juicio tal como se expresa en la motivacin de este fallo el Consejo Superior de la Judicatura por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria es, desde la Constitucin, el organismo a quien la Carta Poltica le atribuye la funcin de conocer y decidir los procesos disciplinarios contra jueces y magistrados, excepcin hecha respecto de estos ltimos de las Corporaciones Judiciales a nivel nacional, pues ellos tienen fuero constitucional en virtud del cual de los procesos disciplinarios que contra ellos se adelanten la competencia corresponde al Congreso de la Repblica.

 

No obstante lo anteriormente expuesto aclaro mi voto por cuanto en la Sentencia SU-337 de 8 de julio de 1998 se decidi por la Sala Plena de la Corte Constitucional una accin de tutela (Expediente T-149299) en la que se afirm por esta Corporacin que podra existir competencia a prevencin en las investigaciones disciplinarias respecto de funcionarios judiciales cuando afirmaran su competencia para ese efecto tanto la Procuradura General de la Nacin como el Consejo Superior de la Judicatura, motivacin esta que sirvi para decidir entonces una situacin particular y concreta. Con todo, analizada a fondo y en este proceso de constitucionalidad la norma contenida en el artculo 3 de la Ley 734 de 2002, aparece claramente que esa competencia a prevencin slo puede ejercerse por organismos que, en principio, tienen ambos competencia; y lo que aqu ocurre es que para la jurisdiccin disciplinaria sobre funcionarios judiciales la Procuradura General de la Nacin carece de ella.

 

Lo dicho anteriormente, no significa sin embargo que la Corte en esta sentencia desconozca las dems competencias que la Procuradura General de la Nacin tiene en relacin con la vigilancia de la conducta oficial de los servidores del Estado.

 

Fecha ut supra.

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-948/02

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Razones (Salvamento parcial de voto)

 

PODER DISCIPLINARIO-Fuentes diversas (Salvamento parcial de voto)

 

El poder disciplinario tiene dos fuentes diversas. La primera se fundamenta en el principio de la jerarqua; de tal manera, que el superior jerrquico, tiene tambin un poder disciplinario sobre el inferior y esto es lo que explica que todo superior pueda disciplinar a su inferior jerrquico. El segundo se fundamenta en el principio del control y esto es lo que explica que un rgano de control como la Procuradura pueda disciplinar a servidores pblicos, respecto de los cuales no se encuentra en una relacin de jerarqua. El ministerio pblico no es superior jerrquico de los congresistas, tampoco lo es de los diputados o de los concejales, de los alcaldes o de los gobernadores, y mucho menos de los particulares que ejercen funciones pblicas y sin embargo puede disciplinarlos cuando su conducta oficial viola la Constitucin o la ley.

 

PODER DISCIPLINARIO DE MINISTERIO PUBLICO-Fundamento en relacin de control (Salvamento parcial de voto)

 

ORGANO AUTONOMO E INDEPENDIENTE-Sujecin a controles (Salvamento parcial de voto)

 

PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION EN FUNCIONARIO JUDICIAL-Establecimiento por el constituyente (Salvamento parcial de voto)

 

Referencia: expediente D-3937 y D-3944

 

Accin pblica de inconstitucionalidad contra los artculos 3 (parcial), 5, 7, 13, 14 (parcial), 17 (parcial), 28 numeral 2 (parcial) y 4, 30 (parcial), 32 (parcial), 44 numeral 1 (parcial) y pargrafo y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 "por la cual se expide el Cdigo Disciplinario Unico".

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Con todo el respeto que me merece la mayora de la Corporacin, me permito consignar las razones de mi salvamento parcial de voto, en relacin con el numeral primero de la parte resolutiva que declara inexequible parcialmente el inciso tercero del artculo 3 de la Ley 734 de 2002.

 

1.     No es clara la razn por la cual sin haber variado la Constitucin, la Corte Constitucional cambi una jurisprudencia casi que decenal, que ya exista sobre el tema que estableci la competencia a prevencin entre la Procuradura General de la Nacin y el Consejo Superior de la Judicatura y que el legislador no hizo ms que recoger en la norma que ahora se declara inconstitucional y que para no citarlas todas, se encuentra entre otras sentencias en la C-417 de 1993; C-037 de 1996; C-244 de 1996 y SU-337 de 1998, todas de esta misma Corte Constitucional.

 

2.     Fuentes del poder disciplinario. El poder disciplinario tiene dos fuentes diversas. La primera se fundamenta en el principio de la jerarqua; de tal manera, que el superior jerrquico, tiene tambin un poder disciplinario sobre el inferior y esto es lo que explica que todo superior pueda disciplinar a su inferior jerrquico.

 

El segundo se fundamenta en el principio del control y esto es lo que explica que un rgano de control como la Procuradura pueda disciplinar a servidores pblicos, respecto de los cuales no se encuentra en una relacin de jerarqua. El ministerio pblico no es superior jerrquico de los congresistas, tampoco lo es de los diputados o de los concejales, de los alcaldes o de los gobernadores, y mucho menos de los particulares que ejercen funciones pblicas y sin embargo puede disciplinarlos cuando su conducta oficial viola la Constitucin o la ley.

 

Es claro entonces que el fundamento constitucional del poder disciplinario del ministerio pblico, no tiene como fundamento una relacin de jerarqua, sino una relacin de control.

 

3.     El control de la Procuradura no atenta contra la independencia de la rama judicial, no es cierto como afirma la mayora que el control disciplinario de la Procuradura, vulnera la independencia de los jueces. El concepto de independencia de los jueces apunta fundamentalmente a dos direcciones. La primera a que la rama judicial como tal no se encuentra subordinada a la rama ejecutiva del poder pblico y la segunda, a que los jueces cuando fallan no estn sometidos a ordenes o instrucciones, de otro juez, de tal manera que el juez municipal no est sometido a ordenes o instrucciones de la Corte Suprema y a lo nico que esta ligado al momento de proferir su fallo es a la Constitucin o a la ley; dicho de manera clara, como lo expresa la Constitucin Italiana no existe jerarqua entre los jueces. Como el juez se encuentra atado a la ley (a no ms, pero tampoco a menos), es que Hans Kelsen ha sostenido con razn que en el estado de derecho hay una primaca del rgano legislativo (parlamento o congreso), sobre las otras dos ramas que se dedican a ejecutar la ley: El Gobierno la ejecuta por va general (de ah el nombre de ejecutivo) y los jueces tambin ejecutan la ley paro en casos concretos. Lo anterior demuestra que el concepto de independencia no es exclusivo de la rama judicial, ya que el rgano legislativo tambin es independiente y sin embargo sus miembros, los legisladores son disciplinados por el ministerio pblico y esto no hace que dejen de ser independientes.

 

Lo anterior nos lleva a distinguir varios conceptos, que la mayora de la Corte confunde y que en virtud de esta confusin, llev a una sentencia equivocada. Ya hemos visto como el concepto de independencia no hace inmune al control disciplinario; estudiemos ahora el concepto de autonoma. Lo primero que hay que sealar es que un rgano autnomo no es un rgano soberano (el concepto de soberana se identifica con el del mximo poder poltico existente en un Estado; por ejemplo: El alcalde, el presidente, las cortes o el congreso, si bien es cierto detentan poder poltico, no son, sin embargo soberanos ya que la soberana reside en el pueblo), todo rgano autnomo, por muy autnomo est sometido a controles y uno de esos controles es el control disciplinario (pueden existir otros controles como el fiscal, etc.).

 

Queda entonces claro que un rgano autnomo ests sujeto a controles y que un rgano independiente tambin puede estar sujeto a controles; dicho de otra manera la autonoma y la independencia no exime de control. La rama legislativa del poder pblico es tambin autnoma e independiente y sin embargo sus miembros son disciplinados por la Procuradura General de la Nacin y si esto se predica del Congreso, que dicta le ley, que ata los jueces, con mayor razn el rgano del control puede disciplinar a los jueces.

 

4.     No es cierto como lo afirma la sentencia que para salvaguardar la independencia de la rama es necesario que sean los jueces los que disciplinen a los jueces y la mayor prueba de ello es que a la cspide del poder judicial no lo disciplina el Consejo Superior de la Judicatura, sino otra rama del poder pblico como es el Congreso de la Repblica.

 

Tampoco constituye un exabrupto que una misma persona la puedan disciplinar dos sujetos; esto es lo que sucede con los servidores pblicos, que tienen superior jerrquico, que pueden ser disciplinados por su superior (con fundamento en el principio de la jerarqua) o por el rgano de control (Ministerio Pblico).

 

5.     No es cierto tampoco que los actos que profieren uno u otro rgano por ser de naturaleza distinta, sean por ese slo hecho inconstitucionales los que expide el Ministerio Pblico. Se dice que los actos del Consejo Superior de la Judicatura son actos jurisdiccionales y los de la Procuradura son administrativos. Desde una posicin garantista del derecho constitucional es mejor que el disciplinado pueda, ante una sancin, acudir ante los jueces para controlar la legalidad del acto y desde el punto de vista del garantismo tiene ms defensa si la sancin la impone la Procuradura, que el Consejo Superior de la Judicatura.

 

6.     La jurisprudencia de la Corte Constitucional es contradictoria respecto del artculo 256 de la Constitucin y las competencias del Consejo Superior de la Judicatura. A pesar de que el artculo 256 establece la competencia del Consejo Superior para administrar la carrera judicial, en un fallo reciente en la C-517 del presente ao, sin existir norma constitucional expresa (como si existe para el Ministerio Pblico) la Corte dijo que la administracin de la carrera de la Fiscala, corresponda a la propia Fiscala y no al Consejo Superior de la Judicatura. Sorprende entonces, que sin fundamento constitucional se le haya permitido a la Fiscala la administracin de su carrera y en cambio existiendo norma constitucional expresa en el numeral 6 del artculo 277 de la Constitucin se haya desconocido la competencia de la Procuradura. Me pregunto entonces por qu la Fiscala si y la Procuradura no?.

 

7.     La recta interpretacin del artculo 277 de la Constitucin. El tema anterior nos lleva a mirar el fundamento constitucional que tiene la Procuradura para vigilar a los jueces. Ya hemos visto como su fundamento no se encuentra en el principio de jerarqua, sino en el principio de control.

 

Adicionalmente debemos sealar que el artculo 277 de la Constitucin es una norma posterior al artculo 256.

 

En materia de competencias, estas se pueden clasificar de distinta manera y para efectos del caso concreto nos basta con los conceptos de competencia exclusiva y de competencia concurrente. La primera como su nombre lo dice implica que un solo rgano tiene la competencia y la segunda, que ms de un rgano tiene atribuida la competencia.

 

El artculo 277 numeral 6 que estableci el poder disciplinario de la Procuradura no poda ignorar como no ignor que haba otra fuente del poder disciplinario, que era el poder jerrquico y que en realidad ese poder disciplinario con fundamento en el control poda concurrir con el poder disciplinario de otros rganos; en consecuencia tiene como supuesto fundamental el de ser una competencia concurrente con la de los otros rganos.

 

Cuando existen competencias concurrentes existe tambin la posibilidad de conflicto de competencias y es necesario establecer unas reglas para resolver este conflicto, en el caso concreto que nos ocupa el propio constituyente estableci unas reglas para resolver los conflictos que se presentasen entre la Procuradura y cualquier otro rgano que tuviese poder disciplinario. Es as, como el propio constituyente estableci que la vigilancia de la Procuradura de la conducta oficial de quienes desempeen funciones pblicas (y los jueces no hay duda que desempean funciones pblicas), es una vigilancia superior; de manera que la otra vigilancia es una vigilancia inferior; de tal forma que si existe choque entre la vigilancia inferior y la vigilancia superior debe primar la vigilancia superior.

 

No se contenta el constituyente con fijar las reglas de la vigilancia superior sino que adems estableci otras reglas cual fue la del poder disciplinario preferente de la Procuradura, de tal modo que en caso de que otro tuviese una competencia concurrente con la de la Procuradura en materia disciplinaria el constituyente prefiri el poder disciplinario del rgano de control. Como se puede ver fue el propio constituyente el que resolvi el conflicto a favor del rgano de control al otorgarle poder disciplinario preferente y la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeen funciones pblicas, incluidos los jueces.

 

Desde mi punto de vista lo que era inconstitucional, era entregarle al Consejo Superior de la Judicatura una competencia a prevencin (ya que la competencia a prevencin implica que el que llega primero se queda con la competencia), cuando lo que el legislador deba respetar era la competencia preferente de la Procuradura y la vigilancia superior que estableci el constituyente.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

[1] Al respecto cita la Sentencia C-037/96 en los apartes referentes al examen de constitucionalidad del artculo 111 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administracin de Justicia.

[2] Quien interviene el presente proceso dado el impedimento planteado y aceptado por la Corporacin del seor Procurador General de la Nacin Edgardo Jos Maya Villazn y del seor Viceprocurador General de la Nacin Carlos Arturo Gmez Pavajeau, quienes intervinieron en razn de sus funciones en el trmite del proyecto que dio origen a la Ley 734 de 2002.

[3] Magistrado Ponente doctor Manuel Jos Cepeda.

[4] Al respecto informa que dicha competencia estaba igualmente reconocida en los artculos 2 y 61 de la Ley 200 de 1995.

[5] Sustenta su argumentacin refirindose a las Sentencias C- 417 de 1993, M.P. Jos Gregorio Hernndez, C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo, C- 244 de 1996, M.P.Carlos Gaviria Daz.

[6] Al respecto precisa i) el derecho disciplinario tiene fines ticos, es decir, encauzar el comportamiento de sus destinatarios ii) es en la ley en donde se hace la descripcin de las conductas disciplinables y la clase de sancin a imponer iii) el ilcito disciplinario comporta la infraccin de un deber funcional o quebrantamiento de un deber, cuyo origen es la infraccin sustancial o atentado contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines iv) la tipicidad y la antijuridicidad del derecho disciplinario estn unidas v) la culpabilidad as mismo, funciona bajo el concepto de numerus apertus, en el que la punibilidad por culpa es de carcter general.

[7] Hace referencia a las Sentencias C-111 de 1998 y C-952 de 2001.

[8]Artculo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002.

[9] Para sustentar su argumentacin transcribe apartes de las Sentencias C-025 de 1998 y C-147 de 2001

 

 

[10] sent. C-427/96 M.P. Alejandro Martinez Caballero.

[11] Sentencia C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Daz.

[12] Sentencia C-320/97 M.P. Alejandro Martnez Caballero. En este sentido esta Corporacin ha sealado lo siguiente :

(...)la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este ltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposicin normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso anlisis para que la Corporacin pueda decidir de fondo el problema planteado.

[13] Sentencia C-472/95. MP Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido ver tambin la sentencia C-333/96.

[14] Artculo 3. Poder disciplinario preferente. La Procuradura General de la Nacin es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podr iniciar, proseguir o remitir cualquier investigacin o juzgamiento de competencia de los rganos de control disciplinario interno de las entidades pblicas. Igualmente podr asumir el proceso en segunda instancia.

En virtud de la misma potestad, mediante decisin motivada, de oficio o a peticin de cualquier persona, podr avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las dems dependencias del control disciplinario. Tambin se proceder en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.

La Procuradura General de la Nacin y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevencin para conocer, hasta la terminacin del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.

Las personeras municipales y distritales tendrn frente a la administracin poder disciplinario preferente.

 

[15] Invoca en particular las sentencias C-417/93, C-037/96, C-244/96 y SU 337/98 de esta Corporacin.

[16] Sentencia C-147/93 M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo.

[17] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,

[18] El texto declarado inexequible era el siguiente: ARTICULO 32. REGIMEN DISCIPLINARIO. En atencin a las funciones de investigacin y acusacin que cumple la Fiscala General de la Nacin, el rgimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de la Fiscala General de la Nacin y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ser el previsto en las leyes especiales que regulan la materia y sin perjuicio del poder preferente que corresponde al Procurador General de la Nacin.

En todo caso cuando un servidor pblico de la Fiscala incurra en faltas graves o cuando de su conducta se desprendan indicios graves de los cuales pueda inferirse la comisin de delitos, el Fiscal General de la Nacin o quien ste delegue, previa comprobacin sumaria de los hechos y oyendo en descargos al acusado, mediante providencia motivada, podr de oficio o a peticin del Ministerio Pblico, disponer su suspensin provisional hasta por sesenta das mientras se adelanta la investigacin, trmino dentro del cual deber proferirse el fallo definitivo, o su desvinculacin inmediata, independiente de la responsabilidad penal, civil o administrativa del infractor.

 

[19] ARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la funcin jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infraccin a sus regmenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial segn la Constitucin Poltica, los abogados y aquellas personas que ejerzan funcin jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha funcin la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a travs de sus Salas Disciplinarias.

Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relacin con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de accin contencioso administrativa.

Toda decisin disciplinaria de mrito, contra la cual no proceda ningn recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.

 

[20] Sentencia C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Daz. SV. Magistrado (e) Julio Cesar Ortiz .

[21]"cfr. la sentencia C-265 del 8 de julio de 1993, M.P. Dr. FABIO MORON DIAZ en la que se advierte que ... La Corte encuentra que la creacin del Consejo Superior de la Judicatura obedece a varios propsitos del Constituyente entre los que est la idea de modernizar y transformar las funciones correspondientes a la administracin de los recursos econmicos y de personal de la justicia y la del fortalecimiento de la actividad disciplinaria garantizando el mantenimiento de elementos doctrinarios y de distribucin de competencias orgnicas y funciones de los distintos poderes pblicos que en especial se relacionan con la autonoma de integracin de la misma Rama Judicial.

"Adems a dicho organismo le compete cumplir funciones disciplinarias y algunas judiciales, que corresponden a la Sala Disciplinaria, como las de examinar la conducta y sancionar en las instancias que seale la ley, las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as como la de los abogados en el ejercicio de su profesin y la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (arts. 256 de la C.N. y 10 del Decreto 2652 de 1991)

"En efecto como se ha advertido anteriormente, la Constitucin crea dos Sala autnomas (La Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Administrativa art. 254 de la C.N), a las que por su separacin, origen, denominacin y finalidad implcita les ha prescrito un funcionamiento separado respecto de las funciones constitucionales que a su naturaleza y finalidad correspondan.

"As la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha sido creada orgnica y funcionalmente en forma autnoma. En efecto, fue creada nicamente para el ejercicio de la funcin jurisdiccional disciplinaria, que por constituir funcin pblica de administracin de justicia acto como rgano autnomo y con independencia de sus nominadores (art. 228 de la C.P.)

 

[22] Cfr. la sentencia del 17 de Febrero de 1995, C.P. Libardo Rodrguez Rodrguez, expediente 2614, en accin de nulidad, Actor Jos Lenin Strusverg, en uno de cuyos apartes se seala que:

"4o. En consecuencia al consagrar la Constitucin en su artculo 277 numeral 6 como funciones del Procurador General de la Nacin las de 'ejercer vigilancia superior', y 'ejercer preferentemente el poder disciplinario', debe entenderse que dicha 'vigilancia superior' y 'ejercicio preferente del poder disciplinario' estn referidos a la vigilancia y poder disciplinario que otras actividades, como los superiores jerrquicos, puedan ejercer 'normalmente' en virtud de la ley, pero no pueden entenderse frente al poder disciplinario que la misma Constitucin ha atribuido directamente a otra autoridad y que configura as un fuero especial como es el caso del poder disciplinario atribuido al Consejo Superior de la Judicatura y frente a 'los funcionarios de la Rama Judicial'

"De otra parte, no existen antecedentes ni razn jurdica alguna que permita inferir a la Sala que al haberse radicado expresamente la competencia para el juzgamiento disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial en el Consejo Superior de la Judicatura y en los Consejos Seccionales, en la instancias que seale la ley cuyas decisiones son verdaderas sentencias, como lo ha reconocido la jurisprudencia, el Constituyente hubiese previsto que en ejercicio del poder disciplinario prevalente, la Procuradura General de la Nacin pueda desplazar al mencionado Consejo o al correspondiente Consejo Seccional para avocar el conocimiento del proceso y culminarlo con un acto de naturaleza administrativa, pues ello implicara que una jurisdiccin disciplinaria, instituida como un rgano imparcial e independiente, estar sujeta a la interferencia y a las determinaciones de otro organismo de control que aunque tiene su misma categora constitucional, ejerce su funcin a travs de actos de menor firmeza"

 

[23] La Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia advierte que las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relacin con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de accin contencioso administrativa.

[24] Salvamento de voto del Magistrado (E) Julio Cesar Ortiz a la Sentencia C- 244/96 M.P. Carlos Gaviria Daz.

[25] Sentencia C-280/96 M.P. Alejandro Martnez Caballero.

[26] Sentencia C-057/98 M.P. Carlos Gaviria Diaz citada en la Sentencia C-181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra S.P.V. de los Magistrados Eduardo Montealegre Lynet; Jaime Cordoba Trivio y Alvaro Tafur Galvis

[27] En dicho proceso en efecto, el actor consideraba que en la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se le impuso la sancin de destitucin, se haba incurrido en una va de hecho por cuanto el Consejo haba basado su fallo en el Decreto 1888 de 1989, a pesar de que ste haba sido derogado por la Ley 200 de 1995, ley que si se hubiera aplicado le habra acarreado una sancin ms favorable. El Consejo Superior de la Judicatura estimaba al respecto que los funcionarios de la rama judicial del poder pblico gozan de fuero disciplinario y que, por lo tanto, no se regan por el cdigo disciplinario nico (Ley 200 de 1995), sino por normas especiales, contenidas en el Decreto 1888 de 1989.

[28] Sentencia SU-637/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muoz.

[29] Sentencia SU-337/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muoz

[30] Sentencia C-265/93 M.P. Fabio Morn Daz

[31] Ver al respecto la Sentencia SU-637/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muoz atrs citada.

[32] Ver Sentencia C-147/93 M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo.

[33] Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983, MP Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell.

[34] Ver Sentencia C-827/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo escobar Gil y Jaime Araujo Rentera.

[35] Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Martnez Caballero Esta orientacin, de otra parte, coincide con lneas doctrinarias generalmente aceptadas, como pone de presente Ramn Parada cuando expresa que en materia penal el principio imperante debe ser el de reserva absoluta de ley mientras que en materia sancionatoria administrativa debe imperar el principio llamado de cobertura legal que slo exige cubrir con ley formal una descripcin genrica de las conductas sancionables y las clases y cuantas de las sanciones, pero con la posibilidad de remitir a la potestad reglamentaria la descripcin pormenorizada de las conductas ilcitas es decir la tipicidad. Obra citada en la nota 17.

[36] Juan Alfonso Santamara Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Ed. Centro de Estudios Ramn Areces. Madrid. Tomo II. Segunda Edicin. 2000.

[37] Ver Ramn Parada Vsquez. Derecho Administrativo. Tomo I Marcial Pons. Madrid 1996. Luis Morell Ocaa. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II La actividad de las administraciones pblicas. Su control administrativo y jurisdiccional. Arandazi. Madrid. 1996.

[38] Ver Sentencia C-827/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentera.

[39] Sentencia C-1161 de 2000, M.P. Alejandro Martnez Caballero

[40] Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muoz; C-195 de 1993, M.P. Alejandro Martnez Caballero; C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Daz, C-280 de 1996, M.P. Alejandro Martnez Caballero y C-827/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo escobar Gil y Jaime Araujo Rentera.

[41] Al respecto ver la Sntesis efectuada en la Sentencia C- 181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra S.P.V.I. de los Magistrados Jaime Cordoba Trivio, Eduardo Montealegre Lynett y Alvao Tafur Galvis. Ver igualmente entre otras las sentencias C-708/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-155/02 M.P. Clara Ins Vargas Hernndez y C-373/02 M.P. Jaime Crdoba Trivio S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduerdo Montealegre Lynett.

[42] Sentencia T-146 de 1993.

[43] Ver la Sentencia T-438/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muoz.

[44] Sentencia C-769/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[45] Sentencia C- 708/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[46] Ibidem Sentencia C- 708/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[47] Sentencia C-341 de 1996

[48] En reiterados pronunciamientos esta Corporacin ha resaltado que la rbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores pblicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores pblicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que El Cdigo Disciplinario nico comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores pblicos en el ejercicio de sus cargos. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Crdoba Trivio.

[49] Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Crdoba Trivio. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduerdo Montealegre Lynett.

[50] Ver Sentencia C- 181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra S.P.V.I. de los Magistrados Jaime Cordoba Trivio, Eduardo Montealegre Lynett y Alvao Tafur Galvis.

[51] Sentencia C-427/94, M.P. Dr. Fabio Morn Daz.

[52] Sentencia C- 708/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[53] Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el mbito disciplinario y su respeto del debido proceso Ver entre otras la Sentencia C-181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[54] Artculo 5. Ilicitud sustancial. La falta ser antijurdica cuando afecte el deber funcional sin justificacin alguna.

 

[55] GACETA 263 DE 2001

[56] Ver Sentencia C-417/93 M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo.

[57] Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Crdoba Trivio. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.

[58] Artculo 28. Causales de exclusin de la responsabilidad disciplinaria. Est exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

3. En cumplimiento de orden legtima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razn de la necesidad, adecuacin, proporcionalidad y razonabilidad.

5. Por insuperable coaccin ajena o miedo insuperable.

6. Con la conviccin errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7. En situacin de inimputabilidad. En tales eventos se dar inmediata aplicacin, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.

No habr lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.

 

[59] Ver la Sentencia C-310/97, M.P. Dr. Carlos Gaviria Daz. En el mismo sentido ver la Sentencia C-708/99, MP. Alvaro Tafur Galvis, donde la Corte reitera la aplicacin de los principios generales del debido proceso al derecho sancionatorio.

[60] Corte Constitucional, Sentencia C-843/99, MP: Alejandro Martnez Caballero..

[61] Ver Sentencia C-653/01 M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa S.V. de los Magistrados Alfredo Beltrn Sierra, Jaime Araujo Rentera, Rodrigo escobar Gil y Alvaro Tafur Galvis.

[62] Artculo 44. Clases de sanciones. El servidor pblico est sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitucin e inhabilidad general, para las faltas gravsimas dolosas o realizadas con culpa gravsima.

2. Suspensin en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravsimas culposas.

3. Suspensin, para las faltas graves culposas.

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

5. Amonestacin escrita, para las faltas leves culposas.

Pargrafo. Habr culpa gravsima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatencin elemental o violacin manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa ser grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del comn imprime a sus actuaciones.

[63] Sentencia C-181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[64] Cabe recordar al respecto el contenido de los numerales 2 y 40 del artculo 34 de la Ley 734 de 2002, a cuyo tenor:

Artculo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor pblico:

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisin que cause la suspensin o perturbacin injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o funcin.

40. Capacitarse y actualizarse en el rea donde desempea su funcin.

 

[65] Artculo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuacin disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designacin de un abogado. Si el procesado solicita la designacin de un defensor as deber procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deber estar representado a travs de apoderado judicial, si no lo hiciere se designar defensor de oficio, que podr ser estudiante del Consultorio Jurdico de las universidades reconocidas legalmente.

 

[66] La Corte Constitucional, en Sentencia No. SU-044 del 9 de febrero de 1995 (Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell), aval slo como atribucin excepcional la defensa tcnica en cabeza de los estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jurdicos.

[67] Sentencia C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[68] Cf. Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia No. C-071 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Daz.

[69] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. SU-044 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[70] Sentencia C-025/98 M.P, Fabio Morn Daz.

[71] Sentencia C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[72] Ver sentencia C-131/02 M.P. Jaime Crdoba Trivio.

[73] Ver Senencia C- 952/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. del Magistrado Manuel Jos Cepeda Espinosa. En el mismo sentido ver, entre otras las sentencias C- 1212 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentera S.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes y C- 373/02 M.P. Jaime Cordoba Trivio S.V de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett

[74] Sent. C-617/97 M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo.

[75] Sentencias C-631/96 y C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[76] Ver sentencia C- 1212 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentera S.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimy Yepes

[77] Sent. C-380/97 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[78] Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Crdoba Trivio S.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.

[79] Ver Sentencia C- 952/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. del Magistrado Manuel Jos Cepeda Espinosa

[80] Corte Constitucional. Sentencia C-1212-012. M. P. Jaime Arajo Rentera. En este pronunciamiento los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimy Yepes salvaron su voto reiterando el carcter de pena de la inhabilidad derivada de la comisin de un delito, la facultad privativa del constituyente para establecer una inhabilidad intemporal derivada de la comisin de un delito y la inexequibilidad de una inhabilidad intemporal derivada de una falta disciplinaria.

[81] Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Crdoba Trivio S.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.

[82] Cabe recordar en efecto que de acuerdo con la jurisprudencia Las inhabilidades o inelegibilidades son impedimentos establecidos por el constituyente o por el legislador, que restringen el acceso a la funcin pblica de personas que, a su juicio, carecen de las cualidades requeridas para ejercerla. As mismo, se consideran como hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los trminos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado.Ver Sentencia C-1212/01 M.P. Jaime Araujo Rentera S.V. de los Magistrados Rodrigo escobar Gil y Rodrigo Uprimy Yepes.

 

[83] Ver Sentencia C-827/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentera.

[84] Ver, entre otras, las sentencias T-438/92, M.P. Eduardo Cifuentes Muoz; C-195 93, M.P. Alejandro Martnez Caballero; C-244/96, M.P. Carlos Gaviria Daz, C-280/96 y C-1161/00, M.P. Alejandro Martnez Caballero y C-827/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo escobar Gil y Jaime Araujo Rentera.

[85] Artculo 48. Faltas gravsimas. Son faltas gravsimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripcin tpica consagrada en la ley como delito sancionable a ttulo de dolo, cuando se cometa en razn, con ocasin o como consecuencia de la funcin o cargo, o abusando del mismo

[86] Artculo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige tambin para quien est cumpliendo la sancin, salvo lo dispuesto en la Carta Poltica.

[87] Artculo 32. Trmino de prescripcin de la sancin disciplinaria. La sancin disciplinaria prescribe en un trmino de cinco aos, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

Cuando la sancin impuesta fuere la destitucin e inhabilidad general o la suspensin e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producir la rehabilitacin en forma automtica, salvo lo dispuesto en la Carta Poltica. (subrayas fuera de texto).

[88] Artculo 48. Faltas gravsimas. Son faltas gravsimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripcin tpica consagrada en la ley como delito sancionable a ttulo de dolo, cuando se cometa en razn, con ocasin o como consecuencia de la funcin o cargo, o abusando del mismo

[89] Artculo 30. Trminos de prescripcin de la accin disciplinaria. La accin disciplinaria prescribe en cinco aos, contados para las faltas instantneas desde el da de su consumacin y para las de carcter permanente o continuado desde la realizacin del ltimo acto.

En el trmino de doce aos, para las faltas sealadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artculo 48 y las del artculo 55 de este cdigo.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripcin de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

Pargrafo. Los trminos prescriptivos aqu previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

[90] Artculo 48. Faltas gravsimas. Son faltas gravsimas las siguientes: ()

4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitacin de la actuacin disciplinaria originada en faltas gravsimas cometidas por los servidores pblicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravsimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razn del cargo o funcin.

5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuacin con la intencin de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, tnico, racial, religioso, poltico o social:

a. Lesin grave a la integridad fsica o mental de los miembros del grupo;

b. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destruccin fsica, total o parcial;

c. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

d. Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.

6. Ocasionar, con el propsito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, tnico, racial, religioso, poltico o colectividad con identidad propia fundada en motivos polticos, por razn de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.

7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario.

8. Someter a una o varias personas a privacin de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privacin o de dar informacin sobre su paradero, sustrayndola del amparo de la ley.

9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves fsicos o psquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero informacin o confesin, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razn que comporte algn tipo de discriminacin.

10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la poblacin que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia.

 

 

 

[91] 1.Realizar objetivamente una descripcin tpica consagrada en la ley como delito sancionable a ttulo de dolo, cuando se cometa en razn, con ocasin o como consecuencia de la funcin o cargo, o abusando del mismo.

[92] 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

[93] 3. ()Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.

[94] 60. Ejercer las potestades que su empleo o funcin le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

[95] 61. Ejercer las funciones con el propsito de defraudar otra norma de carcter imperativo.

 

[96] De dichos antecedentes se desprende solamente la voluntad del Legislador de establecer un trmino de prescripcin mas amplio para aquellas conductas reprimidas por el Derecho Internacional Humanitario, constitutivas simultneamente de falta disciplinaria, voluntad que se manifiesta adems en el texto del pargrafo del artculo 30 de la Ley 734 de 2002 en el que se seala que los trminos de prescripcin de la accin disciplinaria previstos en dicho artculo quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique., aspecto sobre el cual no cabe hacer en este proceso ningn pronunciamiento por no ser objeto de acusacin en el presente proceso.

[97] Artculo 53 de la Ley 734 de 2002.

[98] En relacin con el juicio de igualdad ver entre otras las sentencias C-530 de 1993 M. P. Alejandro Martnez Caballero, C-412/01 M.P. Jaime Crdoba Trivio, C-586/01 y C-233/02 M.P. lvaro Tafur Galvis, C-742/01 M.P. Alfredo Beltrn Sierra, con aclaracin de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentera.

[99] Ver Sentencia C-280/96 M.P. Alejandro Martnez Caballero.