Concepto 300011 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 300011 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

Solo si la persona con la que se pretende proveer el empleo cumple con los requisitos señalados en el manual, corresponderá a la administración decidir quién es el personal calificado para ocuparlo. Es facultativo de la Administración efectuar el nombramiento provisional, para lo cual deberá proceder en primer lugar a dar aplicación al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, efectuando en el citado cargo un encargo con un empleado con derechos de carrera y en el evento que no exista empleado con derecho de carrera que cumpla con los requisitos del empleo, podrá, de manera excepcional, efectuar un nombramiento provisional.

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*20206000300011*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000300011

 

Fecha: 21/07/2020 06:19:45 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEOS-Requisitos. Radicación No. 20202060243062 de fecha 10 de Junio de 2020.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante la cual consulta que desea ingresar mediante nombramiento provisional al cargo de técnico en el área de archivo pero le piden ser Técnica en archivo o biblioteca o profesional en archivo lo cual no tiene, pero realizo por varios años en el área de archivo el cargo de Técnica en Contaduría Sistematizada, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 1409 de 2010 “Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.” establece:

 

ARTÍCULO 3°. De los profesionales de la archivística. Se entiende por profesionales de la archivística y están amparados por la presente ley, los profesionales técnicos, profesionales tecnólogos y profesionales universitarios que hayan recibido título de formación en programas archivísticos en Instituciones de Educación Superior, cuyo título corresponda a los niveles señalados en la Ley 30 de 1992 o en las disposiciones legales vigentes en materia de educación superior.

 

ARTÍCULO 4°. Requisitos para ejercer la profesión de archivista. Para ejercer legalmente la profesión de Archivista en el territorio nacional, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad del correspondiente nivel de formación, mediante la presentación del título respectivo, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley, la inscripción en el Registro Único Profesional de Archivistas y haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Colegio Colombiano de Archivistas.”

 

De lo anteriormente citado se infiere que los profesionales de la archivística están amparados por la presente ley, los profesionales técnicos, profesionales tecnólogos y profesionales universitarios que hayan recibido título de formación en programas archivísticos en Instituciones de Educación Superior y  para ejercer la profesión de archivista en el territorio nacional se requiere acreditar su formación académica mediante la presentación del título respectivo, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley, la inscripción en el Registro Único Profesional de Archivistas y haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Colegio Colombiano de Archivistas.

 

De tal manera que, el Archivo General de la Nación dentro de los manuales de funciones deberá tener en cuenta los requisitos anteriormente señalados para la determinación de los requisitos de los empleos pertenecientes a su administración, ahora bien, de acuerdo a la consulta en concreto, se expone que el cargo de técnico en el área de archivo se encuentra vacante y se pretende proveer, situación que ha sido precisada en sentencia proferida por la Corte Constitucional con lo siguiente: “Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.”

 

Esta corporación desarrolló mediante sentencia constitucional los elementos anteriormente expuestos, que, sobre los requisitos exigidos para el desempeño de un empleo público, dispuso:

 

“f) El empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse. Sobre el particular el artículo 125 de la Carta dispone que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Por su parte, el artículo 150 numeral 23 prescribe que corresponde al Congreso expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. Además de las anteriores disposiciones, la Constitución contempla otras normas sobre los requisitos para desempeñar empleos públicos.”

 

(…)

 

La fijación de los requisitos mínimos para los empleos tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado (C.P., arts. 1, 2, 125 y 209). Por tal razón, el desempeño de los empleos públicos, sea por nombramiento o por elección, exige el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas por la Constitución y la ley, como mecanismo de protección del interés general y del derecho a la igualdad de oportunidades.”

 

De las jurisprudencias anteriormente citadas, los empleos que hacen parte de la administración pública constitucionalmente cuentan con los siguientes elementos, 1). su clasificación y la nomenclatura, 2). las funciones asignadas al mismo, 3). los requisitos exigidos para su desempeño, 4). la potestad con la que contará quien se desempeñe con la titularidad del empleo, 5). su remuneración y 6). su respectiva incorporación en la planta de personal correspondiente.

 

Sobre los requisitos exigidos para el desempeño del empleo público, la Corte hace mención sobre el artículo 125 constitucional, que dispone que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar las calidades y competencias de los que aspiren a desempeñarlos.

 

Lo anterior, es en razón a que las personas que se desempeñen en los empleos públicos sean mediante nombramiento provisional o de carácter temporal, deben cumplir con las funciones públicas encomendadas de manera eficiente, efectiva y de calidad, y además en consecución con los fines del Estado.

 

Por lo tanto, y abordando su tema objeto de consulta, los empleos pertenecientes al Archivo General de la Nación podrán proveerse siempre y cuando quien vaya a ocuparlos cumplan con los requisitos exigidos en el respectivo manual de funciones, los que enmarca la Ley 1409 de 2010, así como también deberán contar con la experiencia y las competencias para el buen desempeño de sus funciones.

 

De otra parte, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, solo si la persona con la que se pretende proveer el empleo cumple con los requisitos señalados en el manual, corresponderá a la administración decidir quién es el personal calificado para ocuparlo, resaltando que para el presente caso, es facultativo de la Administración efectuar el nombramiento provisional indicado en su comunicación, para lo cual deberá proceder en primer lugar a dar aplicación al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, efectuando en el citado cargo un encargo con un empleado con derechos de carrera y en el evento que no exista empleado con derecho de carrera que cumpla con los requisitos del empleo, podrá, de manera excepcional, efectuar un nombramiento provisional.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Aprobó. Armando López Cortes.

 

11602.8.4