Concepto 350501 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 350501 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de agosto de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

A pesar de que no existen inhabilidades, para pertenecer a consejos directivos de entidades públicas.en la conformación de las juntas o consejos directivos, cuando están integrados por empleados públicos, estos podrán asistir a las mismas, sin que se presente una infracción al artículo 128 de la Constitución Política, dado que ello corresponde a una de las excepciones para recibir más de una remuneración proveniente del tesoro, tal como lo señala el literal f) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000350501*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000350501

 

Fecha: 03/08/2020 02:17:51 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EMPLEADO PÚBLICO. Miembro de junta directiva o fundación. RAD: 20209000283012 de 02 de julio de 2020.

 

Acuso recibo a su comunicación, mediante la cual consulta, Un empleado público puede hacer parte de la directiva o miembro de una fundación o corporación que en su objeto es brindar asistencia técnica o fortalecimiento Institucional con alcaldías o Gobernación. Teniendo en cuento que no será representante legal si no parte de los miembros de dichas corporaciones.

 

Me permito informarle lo siguiente:

 

La ley 734 de 2002 establece:

 

ARTÍCULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

 

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

 

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

 

Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-544 de 2005)

 

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

 

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

 

PARÁGRAFO 1º. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

 

Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-077 de 2007)

 

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

PARÁGRAFO 2º. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.

 

Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.

 

Adicional, la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” señala:

 

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:

 

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

 

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

 

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

 

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera de texto)

 

Revisado las inhabilidades para ejercer cargos públicos, la norma no ha estipulado entre las inhabilidades el de pertenecer a consejos directivos de entidades públicas. Sin embargo, debemos aclarar que, en la conformación de las juntas o consejos directivos, cuando están integrados por empleados públicos, estos podrán asistir a las mismas, sin que se presente una infracción al artículo 128 de la Constitución Política, dado que ello corresponde a una de las excepciones para recibir más de una remuneración proveniente del tesoro, tal como lo señala el literal f) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

 

Por lo tanto, el consultante deberá revisar los actos de creación de la correspondiente corporación o fundación, para determinar la conformación de la respectiva junta o consejo directivo, y la naturaleza de la entidad pública, y con ello poder determinar la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4