Concepto 292421 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 292421 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

No hay impedimento para que un servidor público que ocupe un empleo en un nivel diferente al directivo o asesor sea representante legal, o pertenezca a una sociedad, siempre y cuando sus funciones no las realice en horas laborables y dicha situación no interfiera con su trabajo.

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*20206000292421*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000292421

 

Fecha: 06/07/2020 04:13:06 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Radicado: 20209000272002 del 26 de junio de 2020.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual indica que superó un concurso público de méritos, y consulta:

 

1. Debo renunciar a la Representación legal de la Entidad Sin Ánimo de Lucro?

 

2. Debo renunciar a la Representación legal de la Sociedad por Acciones Simplificada SAS?

 

3. Debo renunciar a la membresía de la Entidad Sin Ánimo de Lucro, en calidad de corporado y/o en calidad de miembro del Consejo de Administración?

 

4. Debo vender mi participación en la Sociedad por Acciones Simplificada SAS?

 

5. Debo renunciar a la participación en el partido político como miembro de este?”

 

Se da respuesta en los siguientes términos:

 

La Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (...)

 

El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, quedará así:

 

Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.

 

Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.

 

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados.”

ARTÍCULO 34. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público: (...)

 

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas,

salvo las excepciones legales.”

 

El Decreto 2400 de 1968, por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones, dispone:

 

ARTÍCULO 8º. A los empleados les está prohibido:

 

Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo; abandonar o suspender sus labores sin autorización previa; retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados; (...)”

 

Ahora bien, es importante indicar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, entre ellos en la Sentencia C-546 de 1993, ha reiterado que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y la Ley.

 

Una vez adelantada una revisión de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades aplicadas a los servidores públicos, en criterio de esta Dirección Jurídica, no hay impedimento para que un servidor público que ocupe un empleo en un nivel diferente al directivo o asesor sea representante legal, o pertenezca a una sociedad, siempre y cuando sus funciones no las realice en horas laborables y dicha situación no interfiera con su trabajo.

 

En caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las labores encomendadas, propias del cargo que desempeña como empleado público; debe tener en cuenta que le está prohibido prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo.

 

Así mismo, en los términos de la normativa transcrita, los servidores públicos son inhábiles para participar, por sí o por interpuesta persona, en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales; ni podrán recibir ninguna asignación adicional a la de servidor público, proveniente del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.

 

Ahora bien, en caso en que el empleo que ocupe pertenezca al nivel directivo, asesor o ejecutivo en una entidad pública, y tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo de una sociedad de carácter privado, se generaría una inhabilidad para que la entidad pública respectiva contrate con dicha sociedad.

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, para el caso objeto de consulta, no existe impedimento para que un servidor público haga parte de una entidad privada, siempre y cuando no preste a título particular servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo de la entidad pública donde labora, ni preste servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron o están sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos público al que se encuentre vinculado.

 

Es importante tener en cuenta que, si actúa como representante legal de esta empresa privada, debe tener en consideración que, a todo servidor público, en virtud de lo señalado en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, le está prohibido suscribir contratos con entidades públicas de cualquier nivel, por tanto, el representante legal que sea servidor público, estará impedido para suscribir un contrato con cualquier entidad estatal.

 

Igualmente es importante señalar, que las funciones que desarrolle en la entidad de carácter privado, no deben realizarse en horas laborables; en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las labores encomendadas, propias del cargo que desarrolla como empleado público.

 

De otra parte, respecto de su ultimo interrogante, se indica que a la luz del Decreto 430 de 2016, no somos competentes para pronunciarnos sobre los temas relacionados con partidos políticos ni su participación, en estos, por lo cual deberá dirigir dicha inquietud al Ministerio del Interior, para que el mismo sea absuelto.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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