Concepto 337021 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 337021 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRALOR MUNICIPAL
- Subtema: Encargo

Si bien en la norma y jurisprudencia no se estableció un plazo máximo de duración del encargo, la provisión definitiva si tiene un plazo determinado y por ende, aunque se permita el encargo en caso de un retraso en el proceso de selección, debe aclararse que este se tiene como una figura excepcional y que en ningún caso reemplaza la obligación de hacer la elección en el lapso previsto; por tal motivo se considera que en el caso de tener que acudirse al encargo, el proceso de selección para la provisión definitiva debe hacerse en el menor tiempo posible.

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*20206000337021*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000337021

 

Fecha: 27/07/2020 04:46:56 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: CONTRALOR MUNICIPAL. Encargo. ¿Cuál es el término máximo que puede durar un encargo de contralor municipal? ¿Cuáles son las consecuencias penales y/o disciplinarias por no adelantar la elección de contralor en los tiempos establecidos? RAD.: 20209000266682 del 24 de junio de 2020

 

En atención a la solicitud de la referencia, a través de la cual consulta cuál sobre el término de duración del encargo de contralor municipal y las faltas en las que incurre el Concejo Municipal por no elegir contralor en los tiempos establecidos, me permito manifestar lo siguiente:

 

Con relación al encargo:

 

En relación con la forma como debe proveerse el cargo de contralor municipal en el caso que no se haya adelantado el respectivo concurso, y el tiempo máximo que debe durar el encargo en dicho empleo, me permito indicar que el Consejo de Estado mediante concepto número 2276 de 19 de noviembre de 2015 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Álvaro Namén Vargas, señaló:

 

“4. De no ser viable la anterior alternativa ¿este empleo se podrá proveer mediante encargo mientras que el legislador fija las reglas de la convocatoria pública y el proceso de selección del contralor departamental, distrital y municipal, y las asambleas y concejos adelantan los respectivos concursos?

 

Si se produce algún retraso en la elección de los nuevos contralores territoriales, los concejos municipales y distritales y las asambleas departamentales deberán proveer los cargos de manera temporal con base en lo establecido en las Leyes 136 de 1994 y 330 de 1996, respectivamente. En ningún caso los actuales contralores departamentales, municipales y distritales pueden permanecer en sus cargos al vencimiento del período…”

 

Con relación a la figura del encargo, podemos tener en cuenta el pronunciamiento efectuado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar en sentencia C-428 de 1997, lo siguiente:

 

“El encargo temporal, es entonces una situación administrativa de creación legal que le permite al Estado sortear las dificultades que puedan presentarse en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuya labor es indispensable para la atención de los servicios a su cargo. Se trata realmente, de una medida de carácter excepcional que igualmente enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en lapsos cortos. Ella encuentra fundamento en el inciso 2o. del artículo 123 de la Carta Política, que dice: “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.

 

De acuerdo con la normativa y pronunciamientos trascritos de las altas Corporaciones, cuando se presenten faltas temporales de los contralores territoriales, se podrá proveer el cargo de contralor de manera temporal en las condiciones que señala la Ley 136 de 1994 y 330 de 1996; es decir, mediante encargo del Subcontralor o el Contralor auxiliar y a falta de éstos con el funcionario de mayor jerarquía de la respectiva Contraloría territorial, siempre que cumplan con los requisitos para el ejercicio del cargo. En el caso que no exista dentro de la planta de personal de la entidad un empleado que cumpla con los requisitos para el ejercicio del empleo, el concejo o la Asamblea Departamental según el caso, deberá designar en forma temporal como contralor a quien cumpla con los requisitos, con el fin de garantizar la prestación de los servicios.

 

Ahora bien, con relación a los plazos, se hace necesario revisar la Ley 42 de 1993, que, sobre la elección y posesión de los contralores, tiene un carácter reglado y no discrecional, lo que determina que deben ser observados estrictamente por las corporaciones públicas territoriales, so pena de responsabilidad disciplinaria de sus miembros; en la mentada disposición, se establece:

 

“ARTÍCULO 67. Los contralores de las entidades territoriales tomarán posesión del cargo ante el gobernador del departamento o el alcalde distrital o municipal dentro de la semana siguiente a la posesión del respectivo gobernador o alcalde.”

 

Por lo anterior, se concluye que si bien en la norma y jurisprudencia no se estableció un plazo máximo de duración del encargo, la provisión definitiva si tiene un plazo determinado y por ende, aunque se permita el encargo en caso de un retraso en el proceso de selección, debe aclararse que este se tiene como una figura excepcional y que en ningún caso reemplaza la obligación de hacer la elección en el lapso previsto; por tal motivo se considera que en el caso de tener que acudirse al encargo, el proceso de selección para la provisión definitiva debe hacerse en el menor tiempo posible.

 

Con relación a las faltas disciplinarias del Concejo Municipal.

 

De conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene por objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación y, por lo tanto, no tiene competencia para pronunciarse en cuanto a presuntas faltas disciplinarias en las cuales pueda incurrir un servidor público, dado que dicha competencia radica en cabeza de la procuraduría General de la Nación, entidad a la cual podrá acudir con el fin de obtener un pronunciamiento sobre el particular.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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