Concepto 214341 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 214341 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Suspensión Provisional

En caso que se llegase a emitir fallo que impone sanción disciplinaria, ésta determinará cuál será la sanción a imponerse y, de ser multa, determinará la cuantía sin importar si le fueron devueltos los salarios dejados de percibir en la suspensión provisional.

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*20206000214341*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000214341

 

Fecha: 04/06/2020 11:04:03 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Devolución de salarios por terminación de la suspensión provisional. RAD. 20202060211822 del 28 de mayo de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si cuando expira el término de la suspensión provisional y el funcionario es reintegrado al cargo, pero la investigación sigue vigente y aún no se ha establecido la responsabilidad en la falta disciplinaria investigada, hay lugar al pago de la remuneración dejada de percibir durante el tiempo que duró la suspensión, y si se podría entrar en un daño fiscal por parte de la entidad al cancelar una remuneración de un funcionario que resultó responsable de una falta disciplinaria, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, señala:

 

ARTÍCULO 157. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TRÁMITE. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

 

El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.

 

El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición.

 

Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.

 

Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.

 

Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.

 

PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.

 

ARTÍCULO 158. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado.

 

De conformidad con lo anterior, cuando se trata de suspensión disciplinaria de manera provisional, si la investigación termina con fallo absolutorio o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, procederá el pago de los sueldos dejados de percibir durante la suspensión.

 

Según lo señalado en su consulta, el funcionario a quien se impuso suspensión provisional fue reintegrado al cargo, pero la investigación sigue vigente y aún no se ha establecido la responsabilidad en la falta disciplinaria investigada, lo que significa que se configura la causal que indica que debe realizarse el pago de los sueldos dejados de percibir durante la suspensión cuando expira el término de suspensión sin que se hubiese emitido fallo de primera o única instancia. Por el contrario, retener las sumas no sufragadas existiendo una causal para su devolución, no tiene sustento legal y sería tanto como imponer la sanción sin que se desarrollara el proceso disciplinario conforme a la Ley.

 

Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que, en caso que se llegase a emitir fallo que impone sanción disciplinaria, ésta determinará cuál será la sanción a imponerse y, de ser multa, determinará la cuantía sin importar si le fueron devueltos los salarios dejados de percibir en la suspensión provisional. Adicionalmente, existiendo una causal legal para efectuar la devolución de los salarios (expira el término de suspensión sin que se hubiese emitido fallo de primera o única instancia), esta Dirección Jurídica considera que no existe un daño fiscal por parte de la entidad al cancelar una remuneración de un funcionario que resultó responsable de una falta disciplinaria, pues en la sanción disciplinaria se estimará la cuantía de la multa, de ser el caso, a imponer al funcionario.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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