Concepto 5571 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 5571 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de enero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Director Regional

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Directores de Áreas Metropolitanas será el común de todos los servidores públicos, contenido en la Constitución y en la Ley 734 de 2002.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000005571

 

Fecha: 21-01-2019 12:50 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades director Área Metropolitana. RAD. 20189000341172 del 9 de diciembre de 2018.

 

En atención a la comunicación de la referencia, cuya transcripción señala: “Director del Área Metropolitana de Barranquilla, elegido en los últimos días está inhabilitado para ejercer este cargo. El Área Metropolitana de Barranquilla como las demás áreas son o se asimilan a departamentos administrativos de la Nación, así como lo son DANE, DNP DAFP”; me permito informarle lo siguiente:

 

En primer lugar debe anotarse que el objeto de su consulta no es claro, pues manifiesta que el Director del Área metropolitana de Barranquilla elegido en los últimos días está inhabilitado, sin identificar las razones concretas de esta posible afirmación, o los motivos o hechos de sustento sobre el cual podría versar alguna inhabilidad o incompatibilidad en el elegido, toda vez que solo expone la normativa referente a las funciones y elección del director del área metropolitana.

 

Así las cosas, solo será procedente remitirse de manera general a las inhabilidades dispuestas para los servidores públicos y específicamente quienes fungen como directores del área metropolitana.

 

La Ley 1625 de 2013 “por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas” establece frente a los directores del área metropolitana:

 

“ARTÍCULO 24. DEL DIRECTOR DEL ÁREA METROPOLITANA. El Director es empleado público del Área, será su representante legal y su elección corresponderá a la Junta Metropolitana de terna que le presente el Alcalde del municipio núcleo del área metropolitana dentro de los diez días siguientes a la presentación de la vacante.

 

Si la Junta no designa al Director dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la terna, lo hará el Alcalde del municipio núcleo.

 

El Director es de libre remoción del Alcalde del municipio núcleo, deberá tener título universitario y acreditar experiencia administrativa en cargo de dirección en el sector público o privado por más de cinco años.

 

PARÁGRAFO. En caso de falta temporal o renuncia del Director del Área Metropolitana, el Alcalde del municipio núcleo designará un director provisional por el término de la vacancia.”

 

Conforme a lo anterior, los directores de las áreas metropolitanas son empleados públicos de libre nombramiento y remoción del alcalde del municipio núcleo, quienes deberán tener título universitario y acreditar experiencia administrativa en cargo de dirección en el sector público o privado por más de cinco (5) años.

 

Ahora bien, es preciso indicar que esta Dirección Jurídica, atendiendo lo preceptuado por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, ha sido consistente al manifestar que tanto las inhabilidades como las incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución, por lo que son taxativas y su interpretación restrictiva.

 

Así las cosas, en lo que respecta a las inhabilidades e incompatibilidades del Director de un área metropolitana, es preciso señalar que una vez revisadas las normas que regulan el ejercicio del cargo en consulta, especialmente lo contemplado en la Ley 1625 de 2013, no se evidencia que tengan inhabilidades especiales en razón de su cargo, en consecuencia es pertinente manifestar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Directores de áreas metropolitanas será el común de todo servidor público; es decir el contenido entre otros, en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política  y el artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

 

Frente a la segunda de sus preguntas formuladas, me permito informar la Constitución Política señala, respecto de las áreas metropolitanas lo siguiente:

 

“ARTICULO 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.

 

La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.

 

Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.

 

Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley.”

 

Por su parte el La Ley 1625 de 2013, establece:

 

“ARTÍCULO 2o. OBJETO DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS. Las Áreas Metropolitanas son entidades administrativas de derecho público, formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo, vinculados entre sí por dinámicas e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas, sociales, demográficas, culturales y tecnológicas que para la programación y coordinación de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento territorial y racional prestación de servicios públicos requieren una administración coordinada.

 

ARTÍCULO 3o. NATURALEZA JURÍDICA. Las Áreas Metropolitanas están dotadas de personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad y régimen administrativo y fiscal especial.”

 

Sobre las Áreas Metropolitanas, es necesario considerar que la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-1096 de 2001, señaló:

 

“4. La personalidad jurídica corresponde a la calidad de ser sujeto de derecho y de obligaciones y se pregona, por principio, de toda entidad pública. En este sentido, si bien el artículo 319 de la Constitución no señala expresamente que las áreas metropolitanas tengan su propia personalidad jurídica, a diferencia de lo que hacía el artículo 198 de la anterior Carta Política, no significa ello que, en consecuencia, estas entidades no puedan ser consideradas por el legislador como personas jurídicas de derecho público, según se desprende de los siguientes principios constitucionales:

 

EL ARTÍCULO 319 de la Carta Política asigna al área metropolitana la calidad de “entidad administrativa”. Como se indica, la personalidad jurídica es inherente, por principio, a las entidades públicas.

 

La Constitución asigna al área metropolitana un conjunto de funciones que, por su naturaleza, exige para su ejecución la calidad de persona jurídica, en la medida en que requiere la celebración de contratos, la prestación de servicios y la ejecución de obras de interés de los municipios que la integran.

 

Dispone igualmente la Constitución que la ley señalará las condiciones para que se convoquen y realicen las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios al área metropolitana, y la manera como los concejos y los alcaldes municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades. De esta manera, el Constituyente ha asignado al legislador la competencia para señalar las condiciones en que se protocolizará la vinculación de los municipios al área metropolitana. En desarrollo de esta facultad y con base en el principio de libertad de configuración legislativa, el Congreso, como órgano de representación democrática por excelencia, dispuso expresamente en el artículo 2º de la Ley 128 de 1994 que la áreas metropolitanas sean personas jurídicas de derecho público, con autonomía administrativa, autoridades y patrimonio propio, lo cual no significa, por ningún motivo, que por ese hecho adquieren la calidad de entidad territorial. Además, al señalar el artículo 319 de la Constitución que es el municipio el que se vincula al área metropolitana, tal vinculación es admisible a una entidad que disponga de su propia personalidad jurídica.

 

De otro lado, no existe duda en que las entidades territoriales y las asociaciones de municipios son personas jurídicas de derecho público. El hecho que la Constitución Política no señale expresamente en ninguno de sus artículos que las entidades territoriales cuenten con su propia personalidad jurídica ni que tampoco haga mención en su articulado a las asociaciones de municipios, no significa que no sean personas jurídicas de derecho público. 

 

5. En síntesis, en el nivel territorial coexisten diferentes personas jurídicas de derecho público, las cuales obedecen a lógicas distintas de organización. Unas corresponden a la organización política del Estado (las entidades territoriales), algunas a la descentralización por servicios (entidades descentralizadas) y otras al resultado de la asociación entre entidades territoriales (asociaciones de municipios, áreas metropolitanas y regiones administrativas y de planificación) y todas ellas cuentan con su propia personalidad jurídica, la cual apareja consigo el reconocimiento de autonomía administrativa, autoridades y patrimonio propios “ (subrayas fuera de texto).

 

En los términos de la normativa transcrita, las áreas metropolitanas son entidades administrativas de derecho público, dotadas de personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad y régimen administrativo y fiscal especial del nivel territorial. Están formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo, vinculados entre sí por dinámicas e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas, sociales, demográficas, culturales y tecnológicas que para la programación y coordinación de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento territorial y racional prestación de servicios públicos, requieren una administración coordinada.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

D Castellanos/JFCA/GCJ

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz