Concepto 230821 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 230821 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

"El Decreto 491 de 2020 no modificó las normas sobre administración de personal, ni las relacionadas con la jornada laboral de los empleados públicos. el Decreto 491 de 2020 no modificó las normas sobre administración de personal, ni las relacionadas con la jornada laboral de los empleados públicos. Se considera procedente que una entidad de manera oficiosa y de acuerdo con las necesidades del servicio, envíe a un empleado a disfrutar de los días compensatorios que tiene acumulados, de conformidad con el marco legal."

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacaciones

"El Decreto 491 de 2020 no modificó las normas sobre administración de personal, ni las relacionadas con la jornada laboral de los empleados públicos. el Decreto 491 de 2020 no modificó las normas sobre administración de personal, ni las relacionadas con la jornada laboral de los empleados públicos. Se considera procedente que una entidad de manera oficiosa y de acuerdo con las necesidades del servicio, envíe a un empleado a disfrutar de los días compensatorios que tiene acumulados, de conformidad con el marco legal."

*20206000230821*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000230821

 

Fecha: 12/06/2020 11:10:35 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Vacaciones. Radicado: 20209000225832 del 2 de junio de 2020

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual formula la siguiente consulta:

 

“De manera atenta me permito solicitarles concepto sobre la viabilidad de Decretar de oficio el disfrute de vacaciones y compensatorios pendientes por disfrutar por trabajo en dominicales y festivos; al personal administrativo de las Instituciones Educativas, durante el estado de emergencia sanitaria y de aislamiento preventivo obligatorio.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que adicionalmente, por disposición del Ministerio de Educación Nacional, los niños y niñas seguirán recibiendo clases en casa y el personal Docente y Directivo Docente, se encuentra igualmente laborando desde sus casas, hasta el 31 de agosto de 2020.

 

El personal administrativo de las Instituciones Educativas, se encuentran también cumpliendo funciones en la modalidad de Teletrabajo y algunos tienen pendiente por disfrutar compensatorios por trabajo en dominicales y festivos.

 

De otra parte, durante este tiempo, algunos funcionarios ya adquirieron el derecho al disfrute de periodo vacacional, por lo tanto, se pregunta si es viable decretarles vacaciones durante este tiempo, cuando dadas las actuales circunstancias especialmente por las restricciones de movilidad, no podrán desplazarse y probablemente deberán permanecer en sus hogares, sin poder cumplir sus expectativas para el disfrute de las vacaciones y de los compensatorios?”

 

Atendiendo las recomendaciones y directrices hechas por el Gobierno Nacional, el Decreto 491 de 2020, «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica», establece en su artículo 15:

 

«ARTÍCULO 15. Prestación de servicios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos y docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior públicas cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

En ningún momento la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas, podrán suspender la remuneración mensual o los honorarios a los que tienen derecho los servidores públicos o docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior pública, respectivamente.

 

PARÁGRAFO. Cuando las funciones que desempeña un servidor público, un docente ocasional o de hora cátedra no puedan desarrollarse mediante el trabajo en casa, las autoridades competentes podrán disponer que, durante la Emergencia Sanitaria, y excepcionalmente, éstos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que desempeñan».

 

En este orden de ideas, cuando las funciones que desempeña un servidor público no puedan desarrollarse mediante la modalidad de trabajo en casa, las entidades podrán disponer que, durante la Emergencia Sanitaria, y excepcionalmente, estos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que desempeña, tal como lo autoriza el artículo 15 del Decreto 491 de 2020.

 

De otra parte, con relación a la procedencia de disfrutar vacaciones anticipadas, el Decreto Ley 1045 de 1978 faculta a los jefes de los organismos o entidades, que estén dentro de su campo de aplicación, para:

 

1. Decretar de oficio o a petición del interesado las vacaciones que se hayan causado.

 

2. Aplazar el disfrute de las mismas por necesidades del servicio.

 

3. Decretar vacaciones colectivas

 

Por lo tanto, las personas que no pueden adelantar teletrabajo o trabajo en casa se les puede decretar de oficio las vacaciones a discrecionalidad del empleador sin que se requiera que la fecha de disfrute sea acordada con el funcionario.

 

De conformidad con lo expuesto, una vez cumplido el año de servicios, los empleados tienen derecho al descanso remunerado por vacaciones, entendido como el periodo en que el empleado podrá reparar sus fuerzas intelectuales y físicas, entre otras actividades de reconocimiento como ser humano, las cuales solo podrán ser aplazadas por razones del servicio, mediante acto administrativo debidamente motivado.

 

De igual forma, de las normas arriba citadas, se colige que no es procedente que las entidades u organismos públicos otorguen vacaciones a los empleados que no han causado el derecho, en ese sentido, se precisa que no es procedente otorgar vacaciones anticipadas.

 

Respecto de los días pendientes por compensar, es importante mencionar que La Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000 unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial, al considerar que el Decreto Ley 1042 de 19781 es aplicable a los empleados públicos del orden territorial, por ende, se dará aplicación al artículo 33 del precitado Decreto, el cual establece;

 

“ARTÍCULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia2 podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”

 

Conforme a lo anterior, la jornada laboral para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial, es de 44 horas semanales, quedando facultado el jefe del organismo para establecer el horario de trabajo y la forma en que debe ser cumplido.

 

Por su parte en lo relativo a las horas extras, indicando que las mismas y el trabajo suplementario se reconocerá a los empleados del nivel técnico hasta el grado 09 o del nivel asistencial hasta el grado 19, sin que en ningún caso pueda pagarse más de 50 horas extras mensuales; y si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superara dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo, en aras de garantizar el derecho al descanso, sin que resulte procedente autorizar el reconocimiento y pago de horas extras.

 

Ahora bien, respecto del ejercicio de las funciones de los empleados, el Decreto Ley 491 de 2020, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.

 

En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial….”

 

De acuerdo con la norma transcrita, se tiene que, con el fin de evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las entidades u organismos públicos velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

No obstante, debe señalarse que el Decreto 491 de 2020 no modificó las normas sobre administración de personal, ni las relacionadas con la jornada laboral de los empleados públicos.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera procedente que una entidad de manera oficiosa y de acuerdo con las necesidades del servicio, envíe a un empleado a disfrutar de los días compensatorios que tiene acumulados, de conformidad con el marco legal que se ha dejado descrito.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Ruth González Sanguino

 

Revisó: Jose Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones

 

2. Lo subrayado fue modificado por la Ley 85 de 1986.