Concepto 163131 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 163131 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de abril de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ABOGADOS
- Subtema: Régimen Disciplinario

El competente para surtir la elección del personero municipal de acuerdo a la lista de elegibles continúa siendo el concejo municipal. Si no es posible elegir al personero en sesiones ordinarias del concejo, el alcalde municipal podrá convocar a sesión extraordinaria, indicando el término y el tema que debe ser resuelto en la misma. La legislación no ha previsto un tope máximo para la convocatoria de sesiones extraordinarias para los concejos municipales. La persona designada temporalmente en el cargo de personero municipal, no se encuentra inhabilitada para ser elegida en el mismo cargo pues, la personería al no hacer parte de la rama ejecutiva del municipio, no se configura la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

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*20206000163131*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000163131

 

Fecha: 29/04/2020 03:24:58 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PERSONERO. Elección.  RAD. 20202060136542 del 6 de abril de 2020.

 

En la comunicación de la referencia, informa que una vez constituida la lista de elegibles para la elección de personero en ese municipio, el proceso fue suspendido provisionalmente por un juez de la república, razón por la cual, se efectuó un encargo en el empleo de personero municipal. Cuando se adopten las decisiones en la tutela y se levante la suspensión provisional, consulta:

 

1. ¿Cómo se debe surtir la elección y posterior posesión para el cargo de personero municipal?

 

2. ¿Quién es el competente para surtir la elección del personero municipal de acuerdo a la lista de elegibles?

 

3. Si la facultad de surtir la elección del personero es del concejo municipal, ¿ésta se reuniría por iniciativa propia o por convocatoria del alcalde?

 

4. Si por la situación anómala no se consolida una falta absoluta, ¿cuál sería la denominación o naturaleza de las sesiones, toda vez que a la fecha se han agotado las 20 sesiones extraordinarias que dispone el ejecutivo durante la anualidad?

 

5. La persona designada como “provisional” en el cargo de personero municipal, ¿se encontraría inhabilitado para ser elegido en el mismo cargo?

 

La Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

 

En la Ley 1551 de 2012 se exigió para la elección de personeros el adelantamiento de un concurso público de méritos, normativa que limitó la discrecionalidad de los Concejos Municipales o Distritales, según sea el caso, en la selección del mencionado funcionario. Así mismo, en el Decreto No. 1083 de 2015, se encuentran los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.

 

Ahora bien, respecto a las sesiones de los concejos municipales, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:

 

ARTÍCULO 23. Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:

 

a). El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.

 

El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;

 

b). El segundo período será del primero de junio al último día de julio;

 

c). El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

 

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

 

Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

 

PARÁGRAFO 1º.- Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.

 

PARÁGRAFO 2º.- Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.” (Subraya nuestra).

 

En los términos de la normativa transcrita, los alcaldes podrán convocar a los Concejos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

 

Por su parte, el artículo 91 de la misma Ley, modificado por la Ley 1551 de 2012, determina:

 

ARTÍCULO 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

 

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

 

A) En relación con el Concejo:

 

(…)

 

4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

 

(Se subraya).

 

La norma no ha establecido límites respecto a la cantidad de sesiones extraordinarias a las cuales puede convocar el alcalde municipal.

 

En relación a las inhabilidades para ser elegido Personero, la Ley 136 de 1994, señala:

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

(…)

 

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;

 

(…)”. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, se concluye que para que una persona pueda ser elegida por el concejo municipal o distrital como personero, no debe haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual será designado.

 

Ahora bien, con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del Distrito o Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

El sector central está conformado por la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.

 

Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.

 

De otra parte, respecto a la naturaleza de las contralorías en la organización del Estado, la Corte Constitucional en Sentencia C-405 de 1998, señaló:

 

“Si bien el personero y los contralores mantienen relaciones con el concejo, en todo caso son organismos de control que gozan de autonomía orgánica y financiera, y tienen una garantía institucional sobre su independencia, a fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones. Esto significa que en sentido estricto estos órganos no hacen parte de la administración municipal, que es el aparato sobre el cual los concejos ejercen su control político, así como el Congreso ejerce control sobre el gobierno y la administración.” (Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con lo anterior, los personeros hacen parte de órganos de control que no integran ninguna de las ramas del poder público y el cargo de personero municipal no hace parte de la administración central o descentralizada del distrito o municipio. Las personerías municipales, organismo al cual pertenecen los personeros municipales, están dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y tienen una garantía institucional sobre su independencia, a fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones.

 

Esto significa que quien viene ejerciendo de manera transitoria el cargo de personero, no se encuentra inhabilitado para participar en la convocatoria y, de ser el caso, ser nombrado como personero, pues no ejerce cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

 

De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera lo siguiente:

 

1. Una vez que sea emitido el fallo de tutela, se deberá seguir el procedimiento contemplado en la norma para la elección del personero municipal, eso si, acatando lo que la jurisdicción decidió sobre el proceso.

 

2. El competente para surtir la elección del personero municipal de acuerdo a la lista de elegibles continúa siendo el concejo municipal.

 

3. Si no es posible elegir al personero en sesiones ordinarias del concejo, el alcalde municipal podrá convocar a sesión extraordinaria, indicando el término y el tema que debe ser resuelto en la misma. La legislación no ha previsto un tope máximo para la convocatoria de sesiones extraordinarias para los concejos municipales.

 

4. La persona designada temporalmente en el cargo de personero municipal, no se encuentra inhabilitada para ser elegida en el mismo cargo pues, la personería. Al no hacer parte de la rama ejecutiva del municipio, no se configura la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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