Decreto 546 de 1967
Fecha de Expedición: 29 de marzo de 1967
Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de marzo de 1967
Medio de Publicación: N.E.
EDUCACIÓN
- Subtema: Instrucción Militar
Decreto Nacional 546 de 1967 Sobre instrucción militar escolar
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DECRETO 546 DE 1967
(Marzo 29)
“Por el cual se dictan normas sobre el funcionamiento de establecimientos de educación media que adopten la instrucción militar.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 120, numeral 13 de la Constitución Nacional y la Ley 1a. de 1945, y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar el funcionamiento de los establecimientos de educación media que adopten la instrucción militar a fin de capacitar a la juventud en la práctica de las virtudes ciudadanas y preparar reservas para la Defensa Nacional.
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Los establecimientos de educación media que deseen incorporar a los planes de estudio la instrucción militar, deben cumplir los requisitos que se establecen en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2º.- Para los efectos de este Decreto se entiende por instrucción militar el conjunto de informaciones y actividades que se desarrollen en los establecimientos de educación media, con el fin de preparar cuadros de reserva de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y habilitar personal para el ingreso a las escuelas de formación.
ARTÍCULO 3º.- (Modificado Artículo 1 Decreto 988 de 1991) así:
"Para que los establecimientos de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional puedan proporcionar instrucción militar, deben obtener licencia del Ministerio de Defensa Nacional para adoptar y sujetarse a la organización de tipo castrense y al proceso de legalización de estudios por parte de la respectiva Secretaria de Educación.
PARÁGRAFO.- El Ministerio de Defensa Nacional podrá conceder o negar la mencionada licencia de forma discrecional.
ARTÍCULO 4º.- Los establecimientos que adopten la instrucción militar fijada en el presente Decreto, deberán formar una Junta o Consejo Consultivo compuesto por el Rector, el Comandante de la Unidad Directora, el Comandante del Distrito Militar respectivo y el Oficial Director de la parte militar del plantel. Esta Junta o Consejo tendrá a su cargo la dirección y orientación general del establecimiento en el aspecto militar. Los cargos de la Junta o Consejo Consultivo a que se refiere este artículo no podrá delegarse. En caso de enfermedad o ausencia de la guarnición o sede, el titular será reemplazado por quien le suceda en la cadena del mando.
ARTÍCULO 5º.- Los establecimientos de educación media que opten este sistema antepondrán a su nombre la expresión "Colegio Militar" mientras tengan licencia de funcionamiento del Ministerio de Defensa Nacional, y recibirán apoyo y orientación militar de una Unidad Táctica de las Fuerzas Militares ubicada en la guarnición sede del establecimiento de enseñanza, la cual se denominará Unidad Directora.
ARTÍCULO 6º.- Modificado mediante el artículo 1 Decreto 1472 julio 29 de 1971. Diario Oficial No. 33390 de Agosto 20 de 1971, así:
"La Instrucción Militar que se adelanta en los establecimientos de educación media se dividirá en tres fases, así:
a. Fase preliminar.
Comprende la instrucción de tipo militar que no requiere armamento, con énfasis en materias que propendan por un desarrollo físico armónico tales como deportes, juegos y gimnasia y su duración se extenderá por el período del año lectivo. Será adelantada por los alumnos que cursen el tercer año de bachillerato.
b. Fase Militar.
Comprende la instrucción militar básica y de pequeñas unidades y estará encaminada a capacitar a los alumnos como combatientes individuales y como miembros de la escuadra, pelotón y unidad fundamental. Su duración será de un (1) año lectivo, al cual el alumno podrá recibir tarjeta de reservista de primera clase, siempre y cuando haya adelantado y aprobado la fase preliminar, será adelantada por los alumnos que cursen cuatro años de bachillerato.
c. Fase de cuadros.
Consiste en preparar adecuadamente a los alumnos en materias típicamente militares, tales como táctica, lectura de cartas, organización militar, justicia penal militar, conocimiento de los reglamentos y prácticas como auxiliares de la instrucción para formar cuadros de reserva de suboficiales, según los resultados obtenidos.
Esta fase la adelantarán los alumnos de quinto y sexto de bachillerato físicamente aptos, que hubieren cumplido la fase anterior y su duración será de los dos últimos años lectivos.
PARÁGRAFO.- Ningún alumno podrá ingresar directamente a la fase de cuadros sin haber adelantado previamente la fase militar".
ARTÍCULO 7º.- Los alumnos que habiendo adelantado la instrucción militar obtengan su título de bachiller y deseen continuar la carrera militar, podrán ingresar a las escuelas de formación militar (curso militar), previa presentación del examen médico de aptitud física, certificado de estudios del establecimiento y concepto del Comandante de la Unidad Directora.
ARTÍCULO 8º.- Las materias e intensidad de la instrucción militar en cada una de las fases se regirán por los programas de instrucción y entrenamiento (PIE) que expida el Comando de Fuerza para estos establecimientos.
ARTÍCULO 9º.- La intensidad horaria en cada fase será la siguiente:
a. Fase preliminar
Quince (15) horas semanales diurnas de instrucción.
Un (1) terreno nocturno mensual de cuatro (4) horas de duración.
Un (1) ejercicio de campaña anual no inferior a cuatro (4) días.
b. Fase militar y de cuadros
Quince (15) horas semanales diurnas de instrucción que incluye un (1) terreno semanal de cuatro (4) a ocho (8) horas.
Seis (6) horas de instrucción nocturna al mes.
Un (1) ejercicio de campaña anual no inferior a cuatro (4) días.
PARÁGRAFO.- El tiempo de instrucción militar a que se refiere este artículo, podrá ser prolongado de común acuerdo entre el director del establecimiento y el Comandante de la Unidad Directora, siempre y cuando no interfiera la intensidad horaria exigida por el Ministerio de Educación Nacional para las materias básicas del plan de estudios correspondiente.
ARTÍCULO 10º.- Con el objeto de permitir la programación de la instrucción militar, los establecimientos de educación media que opten dicho sistema, quedan autorizados para que:
a. Las artes industriales, educación estética, coros, apreciación musical, dibujo y caligrafía se desarrollen de acuerdo con la orientación que requieran las actividades propias de la preparación militar.
b. La educación física y los deportes se desarrollen como parte de la instrucción militar.
c. El tiempo e intensidad horaria fijada para coprogramáticas, se destinen a la preparación militar.
ARTÍCULO 11.- Cuando el Rector del establecimiento no sea un oficial superior en uso de buen retiro, la dirección y coordinación de la instrucción militar estará a cargo de un oficial con grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío.
Cada compañía de instrucción que se organice tendrá un Comandante con grado no inferior al de Subteniente o Teniente de Corbeta, y cada pelotón un Comandante con grado no inferior al de Sargento Segundo o Suboficial Segundo, quienes serán seleccionados por el plantel dentro del personal en uso de buen retiro de las Fuerzas Militares, previa aprobación del Comandante de la Unidad Directora.
ARTÍCULO 12.- El Comandante de la Unidad Operativa podrá destinar instructores del personal de oficiales y suboficiales en actividad cuando lo estime necesario, o el establecimiento así lo solicite.
ARTÍCULO 13.- Al término de la fase de instrucción militar, los alumnos deberán jurar bandera de acuerdo a los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 14.- Modificado mediante el artículo 2 Decreto 1472 julio 29 de 1971 (Diario Oficial No. 33390 de 20 de Agosto de 1971, así:
"Los alumnos de los colegios militares que cursen y aprueben la instrucción militar, tendrán derecho a que se les expida Tarjeta de Reservista de Primera Clase o Cédula como Suboficial de Reserva, así:
a. Tarjeta de reservista de primera clase a los alumnos que hubiesen adelantado y aprobado la Fase Preliminar y la Fase Militar.
b. Cédula como Suboficial de Reserva en el grado de cabo segundo a los alumnos que hubiesen adelantado y aprobado la Fase Militar y el primer año de la Fase de Cuadros.
c. Cédula como Suboficial de reserva en el grado de cabo primero a los alumnos que hubiesen adelantado y aprobado las Fases Preliminares, Militar y Primer Año de la Fase de Cuadros.
d. Cédula como Suboficial de Reserva en el grado de Sargento Segundo a los alumnos que hubieren adelantado y aprobado las fases militares y de cuadros pero que no hayan obtenido título de bachiller.
e. Cédula como Suboficial de reserva en el grado de sargento viceprimero a los alumnos que hubieren adelantado y aprobado las Fases Militar y de Cuadros y obtengan su título de bachiller.
f. Cédula como Suboficial de reserva en el grado de sargento primero a los alumnos que hubieren adelantado y aprobado las Fases Preliminar, Militar y de Cuadros y opten o no el título de Bachiller".
ARTÍCULO 15.- El Servicio de Reclutamiento y Movilización por intermedio del Distrito correspondiente a la sede del colegio militar, llevará los controles y registros respectivos de incorporación, grado de instrucción y resultados obtenidos en coordinación con la Unidad Directora para la expedición de tarjetas conforme a lo establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 16.- Las tarjetas de reservistas y cédulas de oficiales y suboficiales de reserva, se entregarán al finalizar cada año escolar en ceremonia militar programada para tal fin y de acuerdo con los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 17.- El Ministerio de Defensa Nacional determinará los requisitos y dictará los reglamentos que en el aspecto militar deben cumplir los establecimientos de educación media que impartan el tipo de instrucción.
PARÁGRAFO.- Para los efectos del presente artículo el Ministerio de Defensa Nacional se ajustará a las normas generales sobre costos de la educación.
ARTÍCULO 18.- Los elementos que las Fuerzas Militares suministren a los establecimientos de educación media a que se refiere este Decreto, no podrán ser traspasados a terceros bajo ningún título y serán devueltos a la unidad de origen en caso de liquidación del plantel o supresión en él de la instrucción militar.
ARTÍCULO 19.- Los establecimientos de educación media con instrucción militar están obligados a colaborar en las labores de acción cívico-militar y en las campañas de alfabetización que se adelanten.
ARTÍCULO 20.- Los establecimientos de educación media que vienen funcionando como academias o colegios militares con autorización del Ministerio de Defensa Nacional, deberán someterse a las prescripciones del presente decreto.
ARTÍCULO 21.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.E., a los 29 días del mes de marzo de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CARLOS LLERAS RESTREPO.
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
GENERAL GERARDO AYERBE CHAUX.
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
GABRIEL BETANCOURT MEJIA.
NOTA: Ver Decreto Nacional 966 de 1967 Decreto Nacional 2000 de 1967 Decreto Nacional 3051 de 1968(Decreto Nacional 1472 de 1971); (Decreto Nacional 988 de 1981).
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1967.