Concepto 191271 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 191271 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de mayo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DERECHO DE PETICIÓN
- Subtema: Reglamentación

En el caso de considerar necesaria la suspensión de los términos, la entidad debe efectuarla mediante acto administrativo motivado y el sustento debe obedecer a razones del servicio o como consecuencia de la emergencia a causa del covid -19.

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

En el caso de considerar necesaria la suspensión de los términos, la entidad debe efectuarla mediante acto administrativo motivado y el sustento debe obedecer a razones del servicio o como consecuencia de la emergencia a causa del covid -19.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000191271*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000191271

 

Fecha: 22/05/2020 10:26:20 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: ENTIDADES. Suspensión de términos administrativos. ¿En virtud del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional por la emergencia ocasionada por el covid-19 se entienden suspendidos los términos administrativos? Radicado: 2020-206-016782-2 del 4 de mayo de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento por parte del Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual consulta si en virtud del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional por la emergencia ocasionada por el covid-19 se entienden suspendidos los términos administrativos, entre ellos, los previstos en el parágrafo transitorio del artículo 1 del Decreto 317 de 2020, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto de los términos en las actuaciones administrativas durante la emergencia ocasionada por el covid-19, el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ley 491 de 2020 estableció lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

 

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

 

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. (…).”

 

De acuerdo con la norma transcrita, se tiene que, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 de la mencionada norma, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender de manera parcial o total, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas.

 

En ese sentido, se colige que las autoridades administrativas, en el presente caso, la Secretaria de Educación Departamental del Cauca, es la facultada para efectuar el análisis del caso y a partir de allí, determinar si debía suspender de manera parcial o total los plazos establecidos en el parágrafo transitorio del artículo 1 del Decreto 317 de 2020.

 

En el caso de considerar necesaria la suspensión de los términos, la entidad debió efectuarla mediante acto administrativo motivado y el sustento debió obedecer a razones del servicio o como consecuencia de la emergencia a causa del covid -19.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4