Concepto 95721 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica
No será procedente que la prima técnica por evaluación del desempeño, otorgada a los empleados de los niveles profesional, técnico y asistencial, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1336 de 2003, modificatorio del régimen de prima técnica, se les cambie dicho criterio, por el de título de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, por cuanto no existe disposición legal que lo autorice.
*20206000095721*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000095721
Fecha: 09/03/2020 02:54:29 p.m.
Bogotá D. C.,
REF.: REMUNERACION. Prima Técnica por evaluación del desempeño a servidores del nivel profesional, técnico y asistencial, posibilidad jurídica de revisar cambiar por el criterio de título de Formación avanzada y experiencia. RAD.: 2020-206-005510-2 del 10-02-2020.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si es procedente, que los servidores públicos de los niveles profesional, técnico y Asistencial, a quienes se les otorgó prima técnica por evaluación del desempeño laboral, con anterioridad al Decreto 1336 de 2003, con posterioridad soliciten la revisión de criterio para cambiarlo al de título de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, porque cumplen con los requisitos; y si es posible modificar ese criterio no obstante que en la actualidad esos cargos no son susceptibles de prima técnica.
Al respecto es pertinente precisar que sobre el tema el Decreto 1661 de 1991 establece:
“ARTÍCULO 2º. Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.
a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,
b)- Evaluación del desempeño.
PARÁGRAFO 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
PARÁGRAFO 2º. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.”
“ARTÍCULO 3º.- Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles".
PARÁGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.” (subrayado nuestro)
“ARTÍCULO 4º. Límites. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno.”
“ARTÍCULO 5º. Competencia para asignar Prima Técnica. Será competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo.”
“ARTÍCULO 6º. Procedimiento para la asignación de Prima Técnica
a)- La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo, o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2o. de este Decreto.
b)- Una vez reunida la información, el Jefe de Personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses:
c)- Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación.
PARÁGRAFO. En todo caso, la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.”
Posteriormente el Decreto 2164 de 1991 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.”, establece:
“ARTÍCULO 10. Cuantía. La prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma.
El valor de la prima técnica se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que se decreten.
PARÁGRAFO. El valor de la prima técnica podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. También podrá ser revisado cuando el empleado cambie de empleo. En ambos casos la revisión podrá efectuarse a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de revisión.
Así mismo, el Decreto 1336 de 2003 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.”, señala:
“ARTÍCULO 1º. (Modificado por el Decreto 2177 de 2006, Art. 2º) La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.”
(…)
“ARTÍCULO 3º. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes.”
“ARTÍCULO 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”
Se puede evidenciar, que en vigencia del Decreto 1661 de 1991, la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podía asignarse en todos los niveles como un porcentaje de la asignación básica mensual del empleo del funcionario o empleado, sin que pudiera ser superior al 50% de la misma, y será competente para asignarla el jefe del organismo respectivo. La expresión “podrá”, se debe entender que es facultativo del jefe de la entidad aplicando el procedimiento establecido por dicho decreto, que exige que la solicitud se presente ante la oficina de personal o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos, y el jefe de personal dentro de un término de dos (2) meses verificará su cumplimiento y comprueba que los reúne, profería la resolución de asignación, previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.
Con la expedición del Decreto 2164 de 1991, su artículo 10, dispuso que la prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual e titular el beneficiario, sin que sea superior al cincuenta (50) por ciento del valor de la misma; el cual se reajustará en la misma proporción en que varié la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que se decreten, valor que podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada, e igualmente, podrá ser revidada cuando el empleado cambie de empleo, en ambos casos a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de revisión.
Así mismo, el artículo 4º del Decreto 1336 de 2003, garantizó que los empleados a quienes el Estado les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en este decreto, es decir, los pertenecientes a los niveles profesional, técnico y asistencial, continuarían disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
De tal forma que en el presente caso, la entidad está en la obligación de continuar reconociendo y pagando la prima técnica por evaluación del desempeño a los empleados de los niveles profesional, técnico y asistencial a los cuales haya reconocido la prima técnica por evaluación del desempeño, en las mismas condiciones y presupuestos facticos y jurídicos consagrados en el Decreto 1661 de 1991, incluyendo el incremento de dicho beneficio, que de acuerdo con su artículo 4º vigente a la fecha, la prima técnica se otorgaba como un porcentaje de la asignación básica mensual correspondiente al empleo del funcionario o empleado al cual se ha asignado, sin que pueda ser superior al 50% de la misma y con fundamento en la respectiva reglamentación interna vigente y aplicable a dichos servidores.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2164 de 1991, y específicamente en su parágrafo, el valor de la prima técnica podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada, e igualmente, podrá ser revisada cuando el empleado cambie de empleo, en ambos casos a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de revisión. Esto significa que dicha disposición, no se refiere a una revisión para cambiar el reconocimiento de dicha prima de un criterio a otro, por ejemplo, del criterio de evaluación por el que se viene otorgando, al criterio de título de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, sino que se refiere, a los criterios que se tuvieron en cuenta por parte de la entidad, de acuerdo con su reglamentación interna, para otorgar y establecer el valor de la prima técnica por evaluación del desempeño, y a la vez comprobar si es procedente que se conserve y se continúe reconociendo, o si por el contrario, se cumplen las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, no será procedente que la prima técnica por evaluación del desempeño, otorgada a los empleados de los niveles profesional, técnico y asistencial, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1336 de 2003, modificatorio del régimen de prima técnica, se les cambie dicho criterio, por el de título de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, por cuanto no existe disposición legal que lo autorice, y con mayor razón si como informa los cargos que desempeñan no son susceptibles de prima técnica.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4