Concepto 100191 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 100191 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Fuero Sindical

El fuero sindical es una protección especial prevista para ciertos trabajadores, que impide que éstos sean despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, o trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el Juez de Trabajo,

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*20206000100191*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000100191

 

 Fecha: 11/03/2020 03:56:29 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: RERTIRO DEL SERVICIO. Fuero Sindical. Empleados de libre nombramiento y remoción del nivel asesor. RAD.: 20209000054572 del 10 de febrero de 2020.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta es posible que el Alcalde Distrital de Cartagena de Indias puede ejercer la facultad discrecional que se posee como nominador, sobre la desvinculación de funcionarios del nivel asesor de libre nombramiento y remoción que alegan estar amparados por fuero sindical, por ostentar calidad de fundador o dignatario de juntas directivas de dichas organizaciones sindicales, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

El fuero sindical es una protección especial prevista para ciertos trabajadores y que impide que éstos sean despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, o trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el Juez de Trabajo, según lo establecido en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala:

 

ARTÍCULO 405. DEFINICION. < Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.

 

De otra parte, la Ley 584 de 2000, por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, señala:

 

“ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 57, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical.

 

Están amparados por el fuero sindical:

 

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

 

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

 

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

 

d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. (Aparte tachado declarado Inexequible por sentencia C-201 de 2002 de la Corte Constitucional)

 

PARÁGRAFO 1º. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

 

PARÁGRAFO 2º. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.” (Subrayado nuestro)

 

Acorde con lo anterior, para que un empleado de libre nombramiento y remoción se encuentre amparado por el fuero sindical se requiere además de que no ejerza jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración, estar afiliado al sindicato, ser fundador del sindicato, caso en el cual el amparo va desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; que dicho empleado, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, haya ingresado al sindicato, caso en el cual el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; que dicho empleado sea miembro de la junta directiva y subdirectiva del sindicato, federación o confederación de sindicatos, y que esté dentro de los cinco (5) principales o dentro de los cinco (5) suplentes; o ser miembro de los comités seccionales como principal o suplente; o que sea miembro de la comisión estatutaria de reclamos, designada por los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, caso en el cual el amparo es por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más.

 

Por consiguiente, los empleados de libre nombramiento y remoción que desempeñen cargos de dirección o administración dentro de la entidad no gozarán de fuero sindical y por lo tanto, resultará viable la declaratoria de insubsistencia.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

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