Concepto 112271 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Personero Municipal
En el caso de falta absoluta del empleo de personero municipal no es procedente encargar en dicho empleo a quien finaliza su período como personero, en razón a que, en este caso, el concejo municipal debe efectuar una nueva designación en el empleo.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Vacancia
En el caso de falta absoluta del empleo de personero municipal no es procedente encargar en dicho empleo a quien finaliza su período como personero, en razón a que, en este caso, el concejo municipal debe efectuar una nueva designación en el empleo.
*20206000112271*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000112271
Fecha: 20/03/2020 09:48:09 a.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEOS. Personero municipal. ¿Es procedente encargar como personero municipal a quien ha finalizado su período como personero? Rad: 2020900082612 del 26 de febrero de 2020.
En atención a su comunicación de la referencia, en la que se consulta si se considera procedente encargar como personero municipal a quien ha finalizado su período como personero, mientras culmina el concurso de méritos respectivo, me permito indicarle:
De conformidad con lo previsto en el numeral octavo del artículo 313 de la Constitución Política, es facultad del concejo municipal, entre otras, elegir al personero municipal, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley.
Por su parte, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, establece que el personero municipal debe ser elegido dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero; es decir, que el concejo municipal es el facultado constitucional y legalmente para elegir, previo concurso de méritos, al personero municipal en los plazos y términos que establece la Ley 136 de 1994.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el empleo de personero municipal corresponde a un cargo de período institucional y no personal, en consecuencia, una vez concluido el período para el cual fueron elegidos tales empleados se produce una vacancia del empleo, y en tal consideración la autoridad competente (concejo municipal) debe efectuar una nueva designación en los términos y condiciones que establece la ley.
Respecto del vencimiento de los empleos de período, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto con Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00095-00(2032) de fecha 29 de octubre de 2010, Consejero ponente: William Zambrano Cetina, manifestó lo siguiente
“En Concepto 1860 del 6 de diciembre de 20071, esta Sala señaló que la regla de continuidad establecida desde la Ley 4 de 1913 debe entenderse derogada respecto de los funcionarios de periodo institucional (cargos de elección con periodo constitucional o legal -art.125 C.P.-), dado que su mandato es improrrogable y conlleva el retiro automático del cargo una vez cumplido el respectivo periodo. Al respecto se indicó:
“El vencimiento de un período institucional por tratarse de un cargo de elección, ya sea por mandato constitucional o legal, de un servidor público, produce su separación automática del cargo y en tal virtud, debe dejar válidamente de desempeñar las funciones del mismo, sin que incurra en abandono del cargo puesto que el carácter institucional del período hace imperativo que tan pronto el funcionario lo cumpla, cese inmediatamente en sus atribuciones y no desarrolle actuación adicional alguna ni expida actos administrativos con posterioridad al vencimiento del término, pues ya carece de competencia para ello.
En este aspecto la Sala considera que el artículo 281 del Código de Régimen Político y Municipal, la ley 4ª de 1913, se encuentra derogado en cuanto se refiere a cargos públicos de elección cuyos períodos son institucionales, conforme a la mencionada reforma constitucional.
Este artículo establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 281. Ningún empleado administrativo dejará de funcionar, aunque su período haya terminado, sino luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado para el efecto, o el suplente respectivo” (Destaca la Sala).
El carácter institucional del período, de acuerdo con el actual parágrafo del artículo 125 de la Carta2, implica que el plazo es imperativo, de forzoso cumplimiento, de manera que no se puede extender el ejercicio del cargo más allá del término y en este sentido se debe entender derogada la disposición transcrita para los empleos de elección por período fijo.”
En ese sentido, quedaba ratificado lo afirmado por la Sala en el Concepto 1743 de 2006, en cuanto a que, conforme al Acto Legislativo 1 de 2003 (que adicionó el artículo 125 de la Constitución), la persona elegida para ocupar un cargo de periodo institucional “no puede tomar posesión antes de la fecha de inicio ni retirarse después de la fecha de terminación”.
En síntesis, respecto de los funcionarios de periodo institucional, no opera la regla de continuidad sino de desinvestidura automática, que les obliga a la separación inmediata del cargo al vencimiento de su periodo, sin que ello produzca abandono del cargo. Los demás funcionarios de periodo deberán permanecer en el cargo hasta que asuma el mismo quien debe reemplazarlos, salvo, que la ley prevea una solución especial (diferente) para la transición o que se de alguna de las excepciones del artículo 34-17 de la Ley 734 de 2002, y sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de renuncia que tiene cualquier servidor público3.” Subraya nuestra
De las normas citadas y el pronunciamiento del Consejo de Estado puede inferirse que, para los funcionarios de periodo institucional, como es el caso de los personeros municipales, no opera la regla de continuidad sino de desinvestidura automática, que les obliga a la separación inmediata del cargo al vencimiento de su período, sin que ello produzca abandono del cargo. Los empleados de período personal deberán permanecer en el cargo hasta que asuma el mismo quien debe reemplazarlos, salvo que la ley prevea una solución especial para la transición o que se de alguna de las excepciones del artículo 34-17 de la Ley 734 de 2002, y sin perjuicio de la posibilidad de renuncia que tiene cualquier servidor público.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección debe entenderse, que concluido el período para el cual fueron elegidos tales empleados se produce una vacancia del empleo, y en tal consideración la autoridad competente (concejo municipal) estaría llamada a efectuar una nueva designación. Es preciso destacar que el artículo 172 de la mencionada Ley 136 de 1994, señala que, en el caso de vacancia definitiva del cargo de personero, le corresponde al concejo municipal designar a quien debe ejercer el empleo, en ese sentido, se colige que en caso de vacancia definitiva del cargo no es procedente efectuar un encargo.
Así las cosas, y atendiendo puntualmente su consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el caso de falta absoluta del empleo de personero municipal no es procedente encargar en dicho empleo a quien finaliza su período como personero, en razón a que, en este caso, el concejo municipal debe efectuar una nueva designación en el empleo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
1. M.P. Gustavo Aponte Santos.
2. El artículo 125 de la Constitución establece lo siguiente:
“Artículo 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
(...)
PARÁGRAFO. - (Adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2003, art. 6º). - Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual éste fue elegido” (Resalta la Sala).
3. Concepto 643 de 1994, M.P. Humberto Mora Osejo.