Concepto 109341 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
No existiría prohibición alguna para que un servidor público ejerza como miembro de una liga deportiva, siempre que ello no conlleve la prestación particular de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones que éste desempeña y que, en caso de ejercer como representante legal de la misma, no suscriba contratos estatales.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000109341*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000109341
Fecha: 18/03/2020 04:56:19 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado. ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un empleado público ejerza como miembro de una liga deportiva? Radicado: 2020-206-007849-2 del 24 de febrero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, remitido a este Departamento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un empleado público ejerza como miembro de una liga deportiva, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
En atención a su interrogante, le indico que de acuerdo con los artículos 127 y 128 de la Constitución Política, se prohíbe a los servidores públicos, por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, celebrar contratos con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. Además, se prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, señalan que el empleado público tiene la obligación de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, así mismo no debe prestar a título particular, servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo de la entidad donde actualmente labora.
En cuanto a la naturaleza jurídica de las ligas deportivas, el Decreto 1228 de 1995, por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995, consagra:
“ARTÍCULO 7. Ligas Deportivas. Las ligas deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.
No podrá existir más de una liga por cada deporte dentro de la correspondiente jurisdicción territorial.” (Subraya nuestra).
En consecuencia, teniendo en cuenta que las ligas deportivas son organismos de derecho privado de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Decreto 1228 de 1995, se infiere que quien tenga la calidad de servidor público podrá vincularse a dichas ligas sin incurrir en prohibición alguna, señalando de manera expresa que como director de estas no podrá celebrar contrato estatal alguno.
En consecuencia, no existiría prohibición alguna para que un servidor público ejerza como miembro de una liga deportiva, siempre que ello no conlleve la prestación particular de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones que éste desempeña y que, en caso de ejercer como representante legal de la misma, no suscriba contratos estatales.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.