Concepto 152901 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 152901 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

el auxilio de transporte se reconoce a los trabajadores oficiales siempre que deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, en consecuencia, durante el tiempo que el trabajador preste sus servicios desde la casa, a causa de la emergencia sanitaria causada por el covid 19, y por no requerir del servicio de transporte no hay lugar a su reconocimiento.

ESTADOS DE EXCEPCIÓN
- Subtema: Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

el auxilio de transporte se reconoce a los trabajadores oficiales siempre que deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, en consecuencia, durante el tiempo que el trabajador preste sus servicios desde la casa, a causa de la emergencia sanitaria causada por el covid 19, y por no requerir del servicio de transporte no hay lugar a su reconocimiento.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Transporte - Docente

el auxilio de transporte se reconoce a los trabajadores oficiales siempre que deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, en consecuencia, durante el tiempo que el trabajador preste sus servicios desde la casa, a causa de la emergencia sanitaria causada por el covid 19, y por no requerir del servicio de transporte no hay lugar a su reconocimiento.

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*20206000152901*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000152901

 

Fecha: 22/04/2020 08:37:38 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACIÓN. Auxilio de transporte de trabajadores oficiales. Radicado: 20209000124742 del 27 de marzo de 2020

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente continuar reconociendo y pagando el auxilio de transporte convencional, a quienes devengan hasta 3 veces el salario mínimo convencional, acordado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores oficiales y la administración municipal, como consecuencia de la no prestación del servicio presencial derivado de la emergencia sanitaria causada por el covid 19 o como cuando solicita 3 días de permiso remunerado.

 

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El auxilio de transporte, es un derecho consagrado para aquellos trabajadores particulares y servidores públicos (tanto de entidades del orden nacional como territorial) que devenguen mensualmente hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el fin de subsidiar los gastos que ocasiona el transporte desde su residencia al sitio de trabajo y de éste nuevamente a la residencia del empleado, siempre y cuando se preste el servicio público de transporte.

 

Los valores correspondientes al auxilio de transporte son fijados año tras año por el Gobierno Nacional; el que rige para el año 2020 es el Decreto 2361 de 2019, el cual establece:

 

«ARTÍCULO 1. Auxilio de transporte para 2020. Fijar a partir del primero (1) de enero de dos mil veinte (2020), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($102. 854.oo) mensuales, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte».

 

Sin embargo, tratándose de trabajadores oficiales se precisa que los mismos, tienen una vinculación de carácter contractual, reglamentada por la Ley de 1945 y el Decreto 1083 de 2015; razón por la cual, las condiciones laborales y prestacionales con las cuales se incorporan son aquellas establecidas en el artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, que al respecto indica:

 

«ARTÍCULO 2.2.30.3.5 Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador».

 

De acuerdo a los apartes señalados, se precisa que, dentro de las condiciones laborales, se tendrán en cuenta las cláusulas pactadas en las convenciones colectivas o en los fallos arbitrales, así como en las normas del reglamento interno de trabajo, siempre que sean más beneficiosas para el trabajador. Y en lo no previsto allí, se regirá por las disposiciones previstas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.

 

Así las cosas, tratándose de trabajadores oficiales, la modalidad de vinculación es la contractual laboral, que se traduce en un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables; razón por la cual, resulta procedente que se apliquen las disposiciones fijadas en la convención colectiva y que a través de dicho instrumento se aumente el rango del auxilio de transporte y se incluya a los trabajadores oficiales que devengan hasta tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

No obstante, lo anterior, es importante mencionar que el beneficio del auxilio de transporte únicamente se reconoce cuando el servidor está prestando el servicio; por lo tanto, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 304 de 2020 no se tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio cuando el servidor se encuentre en uso de licencia, suspendido en ejercicio de sus funciones, en vacaciones o cuando la entidad suministre el servicio.

 

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisó mediante Sentencia del 30 de junio de 1989 los casos en que no se paga el auxilio de transporte, así:

 

«(…)

 

Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones.

 

(…)

 

Si el auxilio de transporte sólo se causa por los días trabajados (L.15159, art. 2, par) y puede ser sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono es incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, la retribución de servicios sino, evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones».

 

Del análisis de las anteriores disposiciones legales y de la jurisprudencia citada, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que el auxilio de transporte se reconoce a los trabajadores oficiales siempre que deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, en consecuencia, durante el tiempo que el trabajador preste sus servicios desde la casa, a causa de la emergencia sanitaria causada por el covid 19, y por no requerir del servicio de transporte no hay lugar a su reconocimiento.

 

Distinto sucede cuando el servidor público se encuentra en permiso ya que el Decreto 304 de 2020 determina que dicho beneficio solo se suspende cuando el mismo se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones, en vacaciones o cuando la entidad suministre el servicio.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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