Concepto 389801 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 389801 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Asignación de Funciones

No procede la asignación de funciones del cargo de Comisario de Familia en cabeza del titular de un cargo de Inspector de Policía de un Municipio de Sexta Categoría, por tratarse de empleos de categorías distintas, y por cuanto al renunciar el titular del cargo de Comisario de Familia existe vacancia definitiva del empleo y lo que procedería sería el encargo con un empleado de carrera y de no ser posible, por no existir empleado de carrera que cumpla con los requisitos, procederá el nombramiento provisional.

PROVISIÓN DE EMPLEOS
- Subtema: Encargo

No procede la asignación de funciones del cargo de Comisario de Familia en cabeza del titular de un cargo de Inspector de Policía de un Municipio de Sexta Categoría, por tratarse de empleos de categorías distintas, y por cuanto al renunciar el titular del cargo de Comisario de Familia existe vacancia definitiva del empleo y lo que procedería sería el encargo con un empleado de carrera y de no ser posible, por no existir empleado de carrera que cumpla con los requisitos, procederá el nombramiento provisional.

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*20196000389801*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000389801

 

Fecha: 16/12/2019 04:07:57 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: EMPLEOS. Asignación de Funciones. RAD.: 20199000390012 del 28-11-19.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si siendo titular del cargo de Inspector de Policía del Nivel Técnico, de un Municipio de Sexta Categoría, es procedente que le asignen las funciones del cargo de Comisario de Familia del Nivel Profesional por renuncia del titular, y si tiene que asumir dichas funciones por tener el perfil.

 

Al respecto me perito manifestarle lo siguiente:

 

EL ARTÍCULO 122 de la Constitución Política, establece:

 

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” (Subrayado fuera de texto)

 

A su vez, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 19.- El empleo público.

 

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

2. El diseño de cada empleo debe contener:

 

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

 

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;

 

c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.”

 

Ahora bien, el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.52. Asignación de funcionesCuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza.

 

Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo.

 

El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular.”

 

Así mismo, sobre el tema de la asignación de funciones, la Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996, expresó:

 

“Cuando el artículo 122 de la Constitución Nacional exige fijar las funciones de los empleos públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura orgánica de la entidad pública, ni al Manual General de Funciones que expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de funciones de cada entidad. “

 

“Las funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes. (…) Nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público (…) siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo.” (Subrayado fuera de texto)

 

La misma Corporación mediante sentencia T – 105 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería, efectuó el siguiente análisis:

 

“(…)

 

II.- De la Asignación de Funciones.

 

Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.

 

¿De dónde proviene dicho uso? Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.

 

Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.

 

No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”. (Subrayado fuera de texto)

 

Igualmente, este Departamento Administrativo, expidió la Circular Externa No. 100 – 11 – 14, del 26 de noviembre de 2014, mediante la cual traza instrucciones sobre asignación de funciones, expresando lo siguiente:

 

“Conforme al artículo 122 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y demás normas que la reglamentan o desarrollan, el empleo público es reglado, lo que implica que los empleos deben estar determinados en la planta de personal y sus funciones señaladas en el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales.

 

Los citados manuales deben elaborarse en el marco general que para las instituciones de la Rama Ejecutiva del orden nacional está contemplado en el Decreto Ley 770 de 2005 y el Decreto Reglamentario 1785 de 2014 y para las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial en el Decreto Ley 785 de 2005 y en la norma de competencias que rige para los dos niveles, establecido en el Decreto 2539 del mismo año.

 

Así mismo, debe tenerse en cuenta que las funciones asignadas a cada empleo en el manual, deben corresponder a la naturaleza del mismo, al igual que aquellas funciones adicionales que se les asignen por parte de la autoridad competente. Lo anterior con el fin de no desvirtuar la naturaleza del empleo. 

 

En consecuencia, solo es procedente asignar funciones de un empleo de mayor responsabilidad dentro del mismo nivel o de uno de superior jerárquico a través de la figura del encargo, previo cumplimiento de las normas que regulan esta situación administrativa.”

 

En los términos de la normativa y jurisprudencia transcrita, cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza; es decir, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan, y dentro de los límites que establece la Constitución y la ley, teniendo en cuenta las competencias y el perfil requerido, sin que se desnaturalice la finalidad para la cual éstos fueron creados.

 

Contrario sensu, la Ley 1098 de 2006, artículo 80, al establecer los requisitos del cargo de Comisario de Familia señala:

 

ARTÍCULO 85. CALIDADES PARA SER COMISARIO DE FAMILIA. Para ser comisario de Familia se requieren las mismas calidades que para ser Defensor de Familia.”

 

A su vez, las calidades para ser Defensor de Familia se encuentra consagrado en la misma ley, así:

 

ARTÍCULO 80. CALIDADES PARA SER DEFENSOR DE FAMILIA. Para ser Defensor de Familia se requieren las siguientes calidades:

 

1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.

 

2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.

 

3. Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.” (El anterior artículo fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C.149-09 de 11 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, '...siempre que se entienda que para el cumplimiento del requisito se pueden acreditar también otros títulos de postgrado que resulten afines con los citados y que guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al defensor de familia, conforme a los artículos 81 y 82 de la misma ley).

 

Para el caso concreto, será necesario advertir que el cargo de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto-ley 785 de 2005, pertenecen al Nivel Técnico Código 303 y 306 respectivamente, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2011 o Código de Policía y Convivencia, la formación técnica para el desempeño  de los citados cargos requerirá de la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.

 

Así mismo, se puede establecer de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto-ley 785 de 2005, en concordancia con lo regulado en el artículo 80 y 85 de la Ley 1098 de 2006, que este cargo pertenece al Nivel Profesional Código 202, para el ejercicio de dicho cargo se requiere ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente, acreditar título de posgrado en derecho de Familia y los demás requisitos del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 transcrito anteriormente.

 

Se puede evidenciar, que para el ejercicio de los cargos de Inspector de Policía de 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural, se requiere requisitos menos exigentes que para el desempeño del cargo de Comisario de Familia; lo que indica que por pertenecer los primeros al Nivel Técnico y el segundo al Nivel Profesional, son de distinta Categoría y en consecuencia, no será procedente que se asignen las funciones del cargo de Comisario de Familia a un Inspector de Policía de municipios de 3ª a 6ª Categoría o a un Inspector de Policía Rural, y viceversa.

 

Además, para que proceda la asignación de funciones se requiere que la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, caso en el cual el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza; y solo es procedente asignar funciones de un empleo de mayor responsabilidad dentro del mismo nivel o de uno de superior jerarquía a través de la figura del encargo, previo cumplimiento de las normas que regulan esta situación administrativa.

 

Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, no procede la asignación de funciones del cargo de Comisario de Familia en cabeza del titular de un cargo de Inspector de Policía de un Municipio de Sexta Categoría, por tratarse de empleos de categorías distintas, y por cuanto al renunciar el titular del cargo de Comisario de Familia existe vacancia definitiva del empleo y lo que procedería sería el encargo con un empleado de carrera y de no ser posible, por no existir empleado de carrera que cumpla con los requisitos, procederá el nombramiento provisional.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Carlos Platín

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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