Concepto 17431 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 17431 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Posesión

La persona que ha superado el concurso de méritos para personero, tendrá que posesionarse a dicho cargo el primero de marzo siguiente a su elección y lo culminara el último día del mes de febrero del cuarto año, sin permitirse posesionarse antes del plazo señalado por la norma, ya que como lo estableció la Corte, se constituiría incompatibilidad, que prohíbe a un servidor del estado concurrir en dos o más cargos públicos.

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*20206000017431*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000017431

 

Fecha: 28/01/2020 03:52:56 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEOS. ¿Desde qué fecha se deben posesionar los personeros municipales? Radicado: 20209000006722 del 07 de enero de 2020.

 

De acuerdo con la solicitud de referencia, mediante la cual expone que es empleado público con derechos de carrera administrativa y al superar el respectivo concurso de méritos, consulta cuál es la fecha en que debe posesionarse para ocupar el cargo de personero y si es procedente posesionarse antes de que la entidad donde ostenta derechos de carrera medie la comisión respectiva para ocupar un cargo de periodo, para indicarle lo siguiente:

 

En el artículo 122 de la Constitución Política señala lo siguiente frente a la posesión:

 

ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

 

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

 

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

 

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)”

 

Constitucionalmente ningún empleado podrá ejercer un cargo de carácter público sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben; es decir el juramento que se efectúa en la posesión.

 

Así las cosas y para abordar su consulta, en relación al nombramiento de los personeros, la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

 

En ese entendido, una vez se haya elegido al personero previo concurso público de méritos, iniciará su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

 

Abordando su segunda pregunta, sobre si es procedente posesionarse como personero antes de que la entidad donde ostenta derechos de carrera medie la comisión respectiva para ocupar un cargo de periodo, de acuerdo a lo señalado anteriormente, se entenderá que la persona que previamente supero concurso de méritos, tendrá que posesionarse al cargo de personero el 01 de marzo de 2020, caso en el cual la persona que se encuentra en dicho cargo terminará según la norma el 29 de febrero de 2020 su periodo.

 

No se considera procedente realizar la posesión en dicho empleo antes del primero (1) de marzo, en razón a que el personero saliente aún se encuentra en el ejercicio de su cargo, el cual finaliza el último día del mes de febrero del cuarto año, tal como lo señala la norma que se ha dejado expuesta.

 

En caso contrario; es decir, si se posesiona como personero antes del primero de marzo, estarían dos personas desempeñándose simultáneamente en un mismo cargo, sobreviniendo el reconocimiento doble de la remuneración asignada para dicho cargo, situación expresamente prohibida por el artículo 128 de la Constitución Política.

 

En relación a la doble asignación la Corte Constitucional1 en pronunciamiento señaló lo siguiente: “Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público.  El término "asignación” comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno”.

 

De lo considerado por la Corte y en criterio de ésta Dirección Jurídica, una persona que ha superado el concurso de méritos para personero, tendrá que posesionarse a dicho cargo el primero de marzo siguiente a su elección y lo culminara el último día del mes de febrero del cuarto año, sin permitirse, posesionarse antes del plazo señalado por la norma, ya que como lo estableció la Corte, se constituiría una incompatibilidad, que prohíbe que un servidor del estado concurra en dos o más cargos públicos, así como también en percibir más de una asignación proveniente del erario público.

 

Para mayor información respecto de las normas relacionadas con situaciones administrativas, licencia ordinaria y permiso remunerado, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria Blanco

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Corte Constitucional, Sala Plena, 01 de abril de 1993, Sentencia No. C-133/93, [MP Dr. Vladimiro Naranjo Mesa]