Concepto 355961 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Salarial
Por el hecho de que un empleado público adelante estudios profesionales, no le da derecho a obtener un aumento de la remuneración que percibe mensualmente.
*20196000355961*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000355961
Fecha: 25/11/2019 09:34:35 a.m.
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACIÓN. Asignación salarial. RAD. 20199000361012 de fecha 31 de octubre de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, en la que consulta que es en profesional universitario y se desempeña como coordinadora de salud en la alcaldía de Milán, una vez se gradué como especialista es posible que la administración de Milán le aumente el sueldo, me permito informarle lo siguiente:
EL ARTÍCULO 122 de la Constitución Política establece, respecto de las funciones de los empleos públicos:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” (Subrayado fuera de texto)
A su vez, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 19.- El empleo público.
1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
2. El diseño de cada empleo debe contener:
a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;
b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;
c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.”
De cara a la consulta elevada ante esta Dirección, lo anterior reviste fundamental importancia en la medida que, a la luz de las disposiciones en comento, el empleo debe ser entendido no solo como la denominación, el grado y el código que se asignan para su identificación sino como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Por lo tanto, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política, cada empleo debe tener definidas sus funciones claramente.
Así mismo, en cuanto a la nomenclatura de los empleos, el artículo 15 del Decreto ley 785 de 2005, consagra:
“ARTÍCULO 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.
Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos”. (Resaltado fuera de texto).
En consecuencia, para la identificación de los diferentes empleos que conforman las plantas de personal de las entidades públicas del nivel territorial, se les asignan dos dígitos que corresponden a las asignaciones básicas que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.
De tal manera que por el hecho de que un empleado público adelante estudios profesionales, no le da derecho a obtener un aumento de la remuneración que percibe mensualmente.
De conformidad a lo anteriormente expuesto y para dar puntual respuesta a su inquietud, esta Dirección Jurídica considera, que para el cargo que desempeña y de acuerdo con el nivel del mismo, tiene establecida una asignación básica mensual, y que por el hecho de graduarse como especialista no es procedente efectuarle un aumento salarial.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Javier Soto
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López
11.602.8.4