Concepto 288641 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 288641 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de septiembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FUERO SINDICAL
- Subtema: Permiso Sindical

La Administración deberá otorgar los permisos mediante acto administrativo, previa solicitud de las organizaciones sindicales a los delegados del Sindicato, en la cual se debe precisar el nombre de los representantes, su finalidad, duración y distribución. No es posible reconocer el trabajo suplementario de los días que los empleados se encuentran en permiso sindical, se considera que no procede, en tanto que la liquidación de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales o festivos es viable cuando se realiza la prestación efectiva del servicio.

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*20196000288641*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000288641

 

Fecha: 03/09/2019 10:38:34 a.m.

 

Bogotá D.C.

REF: SITUACIÓN ADMINISTRATIVA. Permiso Sindical. RAD. 20192060296902 del 23 de agosto de 2019.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual solicita se dé un alcance al concepto No 2019000152151 del 16 de mayo de 2019, proferido por esta entidad y se precise la intención del mismo, reconociendo el permiso sindical como un derecho de los trabajadores estatales de conformidad con el Decreto 1072 de 2015, me permito indicarle lo siguiente:

 

Como se indicó en el concepto señalado en su escrito, la jornada para los servidores públicos es de 44 horas semanales. En el caso del trabajo suplementario o de horas extras, esto es, el que supera la jornada ordinaria de trabajo, se deberá observar lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978 y cancelárseles las horas extras a que haya lugar, pagándolas en dinero hasta 50 horas mensuales, y las que superen este máximo se les reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un 1 día de compensación por cada 8 horas extras laboradas.

 

Por otra parte, el trabajo extra nocturno se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica mensual, (artículo 37 Decreto Ley 1042 de 1978) y el extra diurno con un recargo del veinticinco por ciento (25%). (artículo 36 Decreto Ley 1042 de 1978).

 

El trabajo habitual o permanente en los días dominicales o festivos, dará derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo – valor no susceptible de ser compensado en tiempo- por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado en el mes completo. El valor doble de la remuneración que corresponde al trabajo habitual en dominicales y festivos no incluye la remuneración ordinaria del empleo; este doble pago es independiente y adicional a la remuneración habitual del empleo, lo que conlleva efectivamente a un triple pago.

 

El día festivo es de descanso, por lo cual no podrá otorgarse un compensatorio para tal día. El empleado tiene derecho a que se le reconozca el compensatorio, pero en un día hábil como lo preceptúa la norma, en aras de garantizar el derecho al descanso.

 

El tiempo compensatorio se reconoce por laborar en tiempo extra que supere 50 horas extras mensuales, (Art. 36 decreto 1042 de 1979) o por laborar en dominicales y festivos.

 

De otra parte, sobre los permisos sindicales, el Decreto 2813 de 2000, por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, expone:

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.2. Beneficiarios de los permisos sindicales. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindicales. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.

 

Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este Decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos.

 

PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas.

 

En cuanto a las limitantes de los permisos sindicales, el Consejo de Estado, magistrada ponente Dolly Pedraza de Arenas, en sentencia de fecha 26 de febrero de 1998, expresa:

 

PERMISOS SINDICALES - Temporalidad / PERMISOS SINDICALES PERMANENTES-Improcedencia / ACTIVIDAD SINDICAL - Efectividad

 

El Directivo Sindical no puede ser liberado de la función pública propia de su empleo, por lo cual los permisos que para su actividad se concedan, deben ser transitorios y siempre relacionados directamente con la función sindical sin que pueda concedérseles en forma algunos permisos permanentes, pues ello sería una distorsión a la protección y amparo del derecho de asociación sindical. Se tiene entonces que el contenido material de la resolución demandada, se ajusta a derecho, por cuanto lo que hizo fue acabar con permisos que no estaban condicionados a la efectiva actividad sindical, sino que se repetían semana a semana en forma inalterable y sin duda se trataba de permisos permanentes, por cuanto, invariablemente, durante las 55 semanas que tiene el año,  los directivos sindicales mencionados, podían dejar de asistir a su trabajo, unos, durante dos días otros un día y sin que sus ausencias estuvieren condicionadas a la efectiva actividad sindical. (Subrayas fuera de texto).

 

De acuerdo a la norma y jurisprudencia anteriormente expuestas, las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales a los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva, para que puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical.

 

En cuanto a su concesión, se encuentra que la Administración deberá otorgar los permisos mediante acto administrativo, previa solicitud de las organizaciones sindicales a los delegados del Sindicato, en la cual se debe precisar el nombre de los representantes, su finalidad, duración y distribución.

 

Finalmente, esta Dirección Jurídica se permite reiterar que no es posible por parte de las entidades reconocer el trabajo suplementario de los días que los empleados se encuentran en permiso sindical, se considera que no procede, en tanto que la liquidación de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales o festivos es viable cuando se realiza la prestación efectiva del servicio.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Revisó: Dr. José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

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