Concepto 329341 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 329341 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de octubre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Dotación Trabajadores Oficiales

corresponde a las partes firmantes de la Convención Colectiva, esclarecer el sentido de las cláusulas convencionales a la cual se refiere, y a la que debe darse aplicación, y por tratarse de una norma sui-generis no le son aplicables en primera medida las reglas de interpretación que rigen para las leyes de orden nacional, sino que por su origen contractual, se requiere interpretar en primera instancia la voluntad que llevo a las partes a su expedición.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);} sadhagsdhagsdhagdhasgdhgdhagsf Stella Moreno Suescun PLANTILLA EXT. ORFEO - NOV. 2014 Bibiana Beltrán Ballesteros 2 1 2018-12-13T17:35:00Z 2019-12-09T14:31:00Z 2019-12-09T14:31:00Z 4 1373 7831 DAFP 65 18 9186 16.00 false 21 0 0 false false false ES-CO JA X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times",serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-ansi-language:ES-CO; mso-fareast-language:ES-CO;} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman",serif; mso-fareast-font-family:"Times New Roman"; mso-ansi-language:ES-CO; mso-fareast-language:ES-CO;}

*20196000329341*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000329341

 

Fecha: 10/10/2019 01:53:08 p.m.

 

Bogotá D.C.,

 

REF: REMUNERACIÓN. Interpretación de Convención Colectiva en relación con la cláusula sobre reconocimiento y pago de dotación a trabajador oficial. RAD.: 2019-206-033609-2 del 02-10-19.

 

Acuso recibo comunicación remitida por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual consulta si el Hospital Departamental de Villavicencio puede otorgar y entregar dotación de vestido y calzado a los trabajadores oficiales que devenguen más de dos salarios legales mínimos mensuales, ante una diferencia presentada entre las partes en relación con las cláusulas de la Convención Colectiva del año 1995 y de la Convención Colectiva de 1996, sobre el otorgamiento a dichos servidores de este beneficio.  

 

Previamente al análisis correspondiente, es pertinente precisar que este Departamento Administrativo carece de competencia para determinar concretamente los derechos que les pudieren corresponder a las partes involucradas en el asunto puesto a consideración, y en general, para declarar derechos individuales y definir controversias cuya decisión esté atribuida a los Jueces Laborales de la República, y cualquier pronunciamiento que hagamos definiendo el asunto, desbordaría nuestras facultades.

 

Sobre el tema, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, define la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:

 

ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores) o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos da trabajo durante su vigencia.”

 

De acuerdo con el texto de la norma transcrita el resultado de las negociaciones entre empleador y sindicato de trabajadores materializado en forma solemne en el texto correspondiente se constituye en una norma jurídica, que actúa como reglamento convencional, aspecto que le imprime el carácter de fuente formal de derecho, para regular tales relaciones en cada caso concreto y en consecuencia de observancia ineludible por las partes.

 

Por ende, si existe una regla convencional, de cuyo tenor se desprende claramente una obligación, sería necesario que las partes dieran cumplimiento a tal disposición. Pero en caso de controversia u oscuridad de la norma, en vista de que la convención colectiva se celebra entre unas partes claramente determinadas -empleador y sindicato- es precisamente a esas partes a quienes les corresponde definir el alcance de lo pactado en sus cláusulas, para lo cual pueden acudir al tenor literal de la norma convencional, o al estudio de las actas que se levantaron en la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva, con el fin de establecer la intención que los llevó a la firma de la respectiva cláusula.

 

Lo expresado en el párrafo antecedente, tiene respaldo en los reiterados pronunciamientos que sobre el tema ha dejado plasmados la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en los siguientes términos:

 

“Convención colectiva. Naturaleza jurídica. Interpretación… Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corté, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor /doctrinaría, ha dejado claramente sentado que… las convenciones colectivas… no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho del trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance (…)  También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, sí dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes…”Sentencia de abril 7 de 1995, Radicación 7243 (Las negrillas no son del texto).

 

De acuerdo a ello, serían las partes firmantes de la Convención Colectiva las llamadas a esclarecer el sentido de la norma que los rige y de la cual debe darse aplicación. Igualmente es de aclarar, que por tratarse esta de una norma sui-generis no le son aplicables en primera medida las reglas de interpretación que rigen para las leyes de orden nacional, sino que, por su origen contractual, como hemos venido indicando, requiere interpretar en primera instancia la voluntad que llevo a las partes a su expedición.

 

Si con los mencionados instrumentos no es posible definir el alcance de la cláusula que origina la diferencia, pueden acudir a la elaboración de actas aclaratorias de la convención.

 

Sobre los acuerdos y convenios celebrados entre las partes con la finalidad de aclarar el alcance de las cláusulas convencionales, sin el lleno de las solemnidades y formalidades exigidas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para las convenciones colectivas, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

 

“… eso no impide que los patronos y las asociaciones de trabajadores puedan celebrar acuerdos y convenios…. mediante simples actas de conciliación, que pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes de las normas consuetudinarias o convencionales…” Sentencia del 19 de julio de 1982.

 

“Conviene tener de presente, que los convenios o acuerdos que se suscriben entre el representante legal de una asociación sindical, y el representante de una empresa, para aclarar o adicionar alguna cláusula convencional, tienen plena validez, porque hacen parte de la convención colectiva de trabajo legalmente pactada” Sentencia de mayo 24 de 1982, Radicación 6169.

 

En todo caso es importante tener en cuenta que la misma Corporación ha precisado que esos acuerdos no pueden modificar la convención colectiva, al advertir:

 

“… De acuerdo la Corte con los planteamientos de la censura quiere resaltar también que la denominada “acta adicional aclaratoria” no tiene la virtualidad de modificar la convención colectiva… porque… en ella no están representadas las partes. La comisión negociadora nombrada por el sindicato o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del CST. responde a un mandato que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste expira el encargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil, toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva o el pacto colectivo y se deposita legalmente o cuando queda en firme el laudo arbitral correspondiente”

 

Del contenido de las sentencias transcritas se concluye que las actas a través de las cuales se aclaran aspectos de una cláusula convencional, no tienen la virtualidad de modificar la convención colectiva, y tienen validez si las suscriben los representantes legales del sindicato y de la empresa, en tanto que carecerían de esa validez si las firman, en representación de los trabajadores o del sindicato, la comisión negociadora del pliego de peticiones con posterioridad al depósito de la convención colectiva que puso fin al conflicto colectivo de trabajo.

 

Ahora bien, en el evento en que persista la controversia entre las partes sobre a la aplicación de las cláusulas convencionales aludidas, será procedente acudir ante los jueces laborales. Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterativa al concluir que corresponde a la justicia laboral ordinaria, la definición de los conflictos que se originen en la aplicación de las cláusulas convencionales.

 

Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, corresponde a las partes firmantes de la Convención Colectiva, esclarecer el sentido de las cláusulas convencionales a la cual se refiere, y a la que debe darse aplicación, y por tratarse de una norma sui-generis no le son aplicables en primera medida las reglas de interpretación que rigen para las leyes de orden nacional, sino que por su origen contractual, se requiere interpretar en primera instancia la voluntad que llevo a las partes a su expedición.

 

Si con los mencionados instrumentos no es posible definir el alcance de la cláusula que origina la diferencia, pueden acudir a la elaboración de actas aclaratorias de la convención, y en últimas, en caso de persistir el conflicto, será procedente acudir ante los jueces laborales.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: José F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4