Decreto 3545 de 2003 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3545 de 2003

Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Régimen Salarial

Se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 3545 DE 2003

 

(Diciembre 10)

 

(Derogado por el Art. 12 del Decreto 4161 de 2004)

 

por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2002 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, será incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla: 

 

Remuneración mensual año 2002

% de

Incremento 

Remuneración mensual año 2002

% de 

incremento 

Hasta 

 

 

309,269 

7.35 

Desde 

1,021,957 

hasta 

1,044,033 

5.91 

Desde 

309,270 

hasta 

309,672 

7.22 

Desde 

1,044,034 

hasta 

1,059,542 

5 88 

Desde 

309,673 

hasta 

618,000 

7.00 

Desde 

1,059,543 

hasta 

1,081,567 

5.85 

Desde 

618,001 

hasta 

624,999 

6.50 

Desde 

1,081,568 

hasta 

1,135,449 

5.82 

Desde 

625,000 

hasta 

638,990 

6.47 

Desde 

1,135,450 

hasta 

1,135,915 

5.79 

Desde 

638,991 

hasta 

659,101 

6.44 

Desde 

1,135,916 

hasta 

1,192,845 

5.76 

Desde 

659,102 

hasta 

688,731 

6.41 

Desde 

1,192,846 

hasta 

1,223,398 

5.73 

Desde 

688,732 

hasta 

703,542 

6.38 

Desde 

1,223,399 

hasta 

1,237,255 

5.70 

Desde 

703,543 

hasta 

721,333 

6.35 

Desde 

1,237,256 

hasta 

1,245,845 

5.67 

Desde 

721,334 

hasta 

729,933 

6.31 

Desde 

1,245,846 

hasta 

1,250,722 

5.64 

Desde 

729,934 

hasta 

740,637 

6.28 

Desde 

1,250,723 

hasta 

1,264,348 

5.61 

Desde 

740,638 

hasta 

761,453 

6.25 

Desde 

1,264,349 

basta 

1,289,945 

5.58 

Desde 

761,454 

hasta 

764,298 

6.22 

Desde 

1,289,946 

hasta 

1,320,233 

5.54 

Desde 

764,299 

hasta 

796,765 

6.19 

Desde 

1,320,234 

hasta 

1,345,530 

5.51 

Desde 

796,766 

hasta 

808,521 

6.16 

Desde 

1,345,531 

hasta 

1,352,172 

5.48 

Desde 

808,522 

hasta 

846,314 

6.13 

Desde 

1,352,173 

hasta 

1,386,033 

5.45 

Desde 

846,315 

hasta 

862,957 

6.10 

Desde 

1,386,034 

hasta 

1,388,279 

5.42 

Desde 

862,958 

hasta 

894,900 

6.07 

Desde 

1,388,280 

hasta 

1,430,115 

5.39 

Desde 

894,901 

hasta 

935,634 

6.04 

Desde 

1,430,116 

hasta 

1,464,725 

5.36 

Desde 

935,635 

hasta 

985,672 

6.01 

Desde 

1,464,726 

hasta 

1,534,102 

5.33 

Desde 

985,673 

hasta 

1,020,560 

5.98 

Desde 

1,534,103 

hasta 

1,551,384 

5.30 

Desde 

1,020,561 

hasta 

1,021,956 

5.94 

Desde 

1,551,385 

hasta 

1,554,144 

5.27 

Desde 

1,554,145 

hasta 

1,568,711 

5.24 

Desde 

2,618,911 

hasta 

2,632,711 

4.33 

Desde 

1,568,712 

hasta 

1,601,985 

5.21 

Desde 

2,632,712 

hasta 

2,688,771 

4.29 

Desde 

1,601,986 

hasta 

1,632,929 

5.18 

Desde 

2,688,772 

hasta 

2,727,257 

4.26 

Desde 

1,632,930 

hasta 

1,643,860 

5.15 

Desde 

2,727,258 

hasta 

2,757,576 

4.23 

Desde 

1,643,861 

hasta 

1,654,687 

5.12 

Desde 

2,757,577 

hasta 

2,758,679 

4.20 

Desde 

1,654,688 

hasta 

1,665,264 

5.09 

Desde 

2,758,680 

hasta 

2,811,854 

4.17 

Desde 

1,665,265 

hasta 

1,709,781 

5.06 

Desde 

2,811,855 

hasta 

2,870,832 

4.14 

Desde 

1,709,782 

hasta 

1,750,380 

5.02 

Desde 

2,870,833 

hasta 

2,882,184 

4.11 

Desde 

1,750,381 

hasta 

1,796,281 

4.99 

Desde 

2,882,185 

hasta 

2,974,770 

4.08 

Desde 

1,796,282 

hasta 

1,815,797 

4.96 

Desde 

2,974,771 

hasta 

3,022,647 

4.05 

Desde 

1,815,798 

hasta 

1,830,558 

4.93 

Desde 

3,022,648 

hasta 

3,030,923 

4.02 

Desde 

1,830,559 

hasta 

1,846,042 

4.90 

Desde 

3,030,924 

hasta 

3,126,904 

3.99 

Desde 

1,846,043 

hasta 

1,879,165 

4.87 

Desde 

3,126,905 

hasta 

3,178,970 

3.96 

Desde 

1,879,166 

hasta 

1,992,289 

4.84 

Desde 

3,178,971 

hasta 

3,206,533 

3.93 

Desde 

1,992,290 

hasta 

2,021,731 

4.81 

Desde 

3,206,534 

hasta 

3,371,711 

3.90 

Desde 

2,021,732 

hasta 

2,037,979 

4.78 

Desde 

3,371,712 

hasta 

3,460,703 

3.87 

Desde 

2,037,980 

hasta 

2,084,439 

4.75 

Desde 

3,460,704 

hasta 

3,491,454 

3.84 

Desde 

2,084,440 

hasta 

2,098,839 

4.72 

Desde 

3,491,455 

hasta 

3,686,839 

3.81 

Desde 

2,098,840 

hasta 

2,116,347 

4.69 

Desde 

3,686,840 

hasta 

3,714,119 

3.78 

Desde 

2,116,348 

hasta 

2,134,076 

4.66 

Desde 

3,714,120 

hasta 

3,765,950 

3.75 

Desde 

2,134,077 

hasta 

2,222,927 

4.63 

Desde 

3,765,951 

hasta 

3,767,529 

3.72 

Desde 

2,222,928 

hasta 

2,264,236 

4.60 

Desde 

3,767,530 

hasta 

4,141,302 

3.69 

Desde 

2,264 237 

hasta 

2,277,479 

4.57 

Desde 

4,141,303 

hasta 

4,172,597 

3.66 

Desde 

2,277,480 

hasta 

2,313,908 

4.54 

Desde 

4,172,598 

hasta 

4,579,392 

3.63 

Desde 

2,313,909 

hasta 

2,387,836 

4,51 

Desde 

4,579,393 

hasta 

4,586,915 

3.60 

Desde 

2,387,837 

hasta 

2,417,065 

4.48 

Desde 

4,586,916 

hasta 

4,951,937 

3.57 

Desde 

2,417,066 

hasta 

2,440,901 

4.45 

Desde 

4,951,938 

hasta 

4,976,866 

3.54 

Desde 

2,440,902 

hasta 

2,494,548 

4.42 

Desde 

4,976,867 

hasta 

5,966,946 

3.51 

Desde 

2,494,549 

hasta 

2,595,341 

4.39 

Desde 

5,966,947 

en 

adelante 

3.50 

Desde 

2,595,342 

hasta 

2,618,910 

4.36 

 

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente. 

 

ARTÍCULO 2º. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad. 

 

ARTÍCULO 3º. En ningún caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para lo de su competencia. 

 

ARTÍCULO 4º. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, solo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la Ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990. 

 

ARTÍCULO 5º. A partir del 1º de enero de 2003 el Presidente del Banco del Estado, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI; el Presidente de la Previsora S.A., Compañía de Seguros; el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop; el Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA; el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa y el Presidente de la Central de Inversiones S.A., tendrán un sueldo básico mensual de ocho millones diecinueve mil ciento dospesos ($8.019.102) M/cte. 

 

El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, y el Presidente de la Central de Inversiones S.A, tendrán derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional. 

 

ARTÍCULO 6º. A partir del 1º de enero de 2003 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación, será de cinco millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos ochenta pesos ($5.747.780) M/cte. 

 

El Presidente de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación, tendrá derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional. 

 

ARTÍCULO 7º. El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA; el Presidente de la Previsora S.A., Compañía de Seguros; el Presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A., el Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías; el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa; el Presidente de la Central de Inversiones S.A. y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S.A., tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. 

 

ARTÍCULO 8º. Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas del orden nacional, sometidas al régimen de dichas empresas, devengarán la remuneración mensual asignada para el empleo de Gerente o Presidente de la respectiva entidad liquidada, antes de ser ordenada su supresión y liquidación. 

 

ARTÍCULO 9º. A los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional en calidad de empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal carácter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personal no se les exigirán requisitos distintos de los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos. 

 

ARTÍCULO 10. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión solo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas. 

 

ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. 

 

ARTÍCULO  12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 661 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de diciembre de 2003.

 

ALVARO URIBE VELEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 45397. 10, diciembre, 2003.