Decreto 41 de 1998 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 41 de 1998

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1998

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Régimen Salarial

Se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 41 DE 1998

 

(Enero 10)

 

(Derogado por el Art. 12 del Decreto 36 de 1999)

 

por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 1998, la remuneración mensual que, por concepto de asignación básica, gastos de representación, venían percibiendo a 31 de diciembre de 1997, los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, directas e indirectas, que no se rijan por lo dispuesto en el decreto que fija las escalas de asignación básica del sistema general de empleos públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, se reajustará en un dieciséis por ciento (16%). 

 

PARÁGRAFO. Para la determinación de la asignación básica de todos los empleos de que trata el presente artículo, se debe considerar la bonificación por compensación establecida por el Decreto 1758 de 1997. 

 

ARTÍCULO 2°. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad. 

 

ARTÍCULO 3°. En ningún caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para lo de su competencia. 

 

ARTÍCULO 4°. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990. 

 

ARTÍCULO 5°. A partir del 1° de enero de 1998 el Gerente General del Banco del Estado, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, el Gerente de Interconexión Eléctrica, ISA, tendrán un sueldo básico mensual de seis millones once mil quinientos sesenta y cinco pesos ($6.011.565.00) moneda corriente. 

 

El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, tendrá derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional. 

 

ARTÍCULO 6°. A partir del 1° de enero de 1998 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, será de cinco millones ochocientos setenta y dos mil cuatrocientos noventa y dos pesos ($5.872.492.00) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 7°. A partir del 1° de enero de 1998 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora y para el Gerente Liquidador de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia en liquidación, será de cuatro millones trescientos seis mil setecientos noventa y tres pesos ($4.306.793.00) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 8°. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora, el de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, y el gerente Liquidador de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia en liquidación, tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. 

 

ARTÍCULO 9°. A los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional en calidad de empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal carácter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personal no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos. 

 

ARTÍCULO 10. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal l) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas. 

 

ARTÍCULO 11. En las remuneraciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la bonificación por Compensación establecida mediante el Decreto 1758 de 1997. 

 

ARTÍCULO 12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. 

 

ARTÍCULO  13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 68 de 1997 y modifica en lo pertinente el Decreto 2232 de 1997 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1998. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ANTONIO J. URDINOLA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 43212. 10, enero, 1998