Concepto 316431 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 316431 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de octubre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DELEGACIÓN
- Subtema: Facultad para Delegar

La delegación de funciones, deberá realizarse en los términos y condiciones que establece la Ley 489 de 1998, reiterando que la delegación de funciones es aquella que realiza la autoridad administrativa, previa autorización legal, a través de un acto de delegación, a otra autoridad o empleo; es decir, sólo tienen la competencia para delegar aquellos servidores públicos considerados como autoridades administrativas y la delegación solo podrá recaer en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.

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*20196000316431*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000316431

 

Fecha: 02/10/2019 06:52:51 p.m.

 

Bogotá D. C

 

REF: DELEGACIÓN. Facultad para delegar. Rad.2019-9000-320552 de fecha 17 de septiembre de 2019.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta, si es legal que un gobernador delegue la función de asistir a las reuniones del Consejo Directivo del Instituto Tecnológico de Putumayo, a un subalterno, si la Ley 30 de 1992 no lo estipuló, pero el estatuto general modificado por el Acuerdo 12 de 2016, si lo estableció, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto a la delegación de funciones, la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”, señala:

 

“[…] ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. 

 

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley. 

 

PARÁGRAFO.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

 

ARTÍCULO 10.- Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

 

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

 

ARTÍCULO 11.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

 

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

 

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

 

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.[…]”

 

Por su parte, el Consejo de Estado2 respecto de la delegación de funciones, consideró:

 

“[…]La delegación - junto con la descentralización y la desconcentración - es uno de los medios establecidos en el Estado de Derecho para el adecuado ejercicio de la función administrativa, toda vez que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en principios rectores, tales como los de eficacia, economía y celeridad, que complementan los de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad.

 

Así la concibe la Constitución Política, la cual se refiere a las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la ley determine. Precisa que la ley señalará las funciones susceptibles de delegación por parte del Presidente de la República y que ella, igualmente, "fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades" y "establecerá los recursos que se puedan interponer contra los actos de los delegatarios (Arts. 209 y 211).

 

La Constitución complementa sus criterios básicos acerca de la delegación, cuando expresa que ésta "exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, resumiendo la responsabilidad consiguiente.

 

Mediante la delegación, la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley.

 

Para que la autoridad pueda delegar algunas o alguna función de las que le han sido asignadas por la Carta Política o por la ley - por estimarlo conveniente o necesario para el servicio público o el interés general -, es indispensable la previa autorización legal en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Sobre este fundamento insoslayable, el delegante puede transferir la función y la consiguiente responsabilidad al delegado - también llamado delegatario en el lenguaje jurídico colombiano -, sin que éste a su vez pueda subdelegar, salvo expresa autorización de la ley. Por su naturaleza, la delegación es transitoria, pues el delegante siempre puede reasumir la función, la que al ejercerla en forma directa, lo convierte de nuevo en el titular de la responsabilidad. (Negrita y subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo con lo anterior, la delegación de funciones es aquella que realiza la autoridad administrativa, previa autorización legal, a través de un acto de delegación, a otra autoridad o empleo; es decir, sólo tienen la competencia para delegar aquellos servidores públicos considerados como autoridades administrativas y solo podrá delegarse en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.

 

En ese sentido, con el fin de determinar si es viable que un gobernador delegue su participación y asistencia a las reuniones del Consejo Directivo del Instituto Tecnológico de Putumayo, es preciso acudir a los estatutos de la misma, con el fin de verificar la forma como dicho instrumento ha concebido las delegaciones de los miembros del máximo órgano de dirección y administración de la Institución.

 

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el Acuerdo No.021 de 31 de octubre de 2005 “Por medio del cual adopta el Estatuto General”, establece lo siguiente:

 

“[…] ARTÍCULO 14.- (Modificado mediante Acuerdo No.12 del 31 de octubre de 2016) INTEGRACIÓN: El Consejo Directivo es el máximo órgano de dirección y administración de la Institución y está integrado por:

 

a) El Gobernador del Departamento del Putumayo o su delegado quien lo presidirá.

 

b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

 

c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el Sector Universitario.

 

d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes. Uno del sector productivo y un ex-rector del Instituto.

 

e) El Rector de la Institución con voz y sin voto.[…]”

 

En ese orden de ideas, es viable concluir lo siguiente:

 

1.- Los representantes de las entidades territoriales, gobernadores o alcaldes asisten a las reuniones del Consejo Directivo de la Institución en su calidad de servidor público, como representantes de las entidades territoriales, no como personas naturales y lo hacen en cumplimiento de sus obligaciones legales.

 

2.- En el caso que el representante legal de una entidad pública (en este caso gobernador) requiera que otra persona represente a la misma en una reunión o evento, en criterio de esta Dirección Jurídica, lo procedente es la delegación de funciones, la cual deberá realizarse en los términos y condiciones que establece la Ley 489 de 1998, reiterando que la delegación de funciones es aquella que realiza la autoridad administrativa, previa autorización legal, a través de un acto de delegación, a otra autoridad o empleo; es decir, sólo tienen la competencia para delegar aquellos servidores públicos considerados como autoridades administrativas y la delegación solo podrá recaer en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.

 

En ese sentido, es preciso indicar que una vez revisadas las normas de administración del sector público y las que rigen la materia de delegación, se advierte que el estatuto general del Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo otorga la facultad al gobernador de delegar su función de participación en las reuniones del Consejo Directivo de la Institución.

 

Así las cosas, con el fin de determinar si es viable que un gobernador delegue su participación en una reunión o evento, es preciso acudir a los estatutos de la misma, con el fin de verificar la forma como dicho instrumento ha concebido las delegaciones.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Jorge Rojas

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortez

 

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