Concepto 254551 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 254551 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de agosto de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACOSO LABORAL
- Subtema: Pruebas

Las investigaciones sobre este tema son de competencia del Comité de convivencia de cada entidad, por lo que las quejas sobre acoso laboral se tramitan ante dicho comité, quien es el competente para pronunciarse sobre el particular y evaluará la legalidad de las pruebas aportadas para que se adelante la investigación.

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*20196000254551*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000254551

 

Fecha: 01/08/2019 12:17:36 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: ACOSO LABORAL – Pruebas que se pueden aportar. RAD N° 20192060219762 del 20 de junio de 2019.

 

Me refiero a su comunicación remitida por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual consulta, si es procedente que un empleado público grabe su jornada laboral para que esta pueda ser presentada como prueba, en un proceso de acoso laboral, para manifestarle lo siguiente:

 

Considerándose un ejercicio usual en la actualidad, el hecho de grabar voz o video mediante dispositivos digitales como celulares, tabletas, cámaras digitales o análogas, la Corte Constitucional de Colombia en un fallo no muy reciente pero de aplicación a las circunstancias presentes, expresó en la Sentencia T -233 de 2007 que las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente.

 

Además de lo mencionado, en la misma sentencia expresó la máxima Corporación:

 

“(…) El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. La Sala considera que la grabación de la reunión que se hizo sin el consentimiento del procesado vulneró el derecho a la intimidad de éste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las comunicaciones personales y la reserva del domicilio –entendido en el sentido amplio pertinente al derecho a la intimidad-. En esas condiciones, la grabación no podía presentarse como prueba válida en el proceso y debió ser expulsada (…)”. (Negrillas fuera del texto)

 

Con todo lo anterior y dada la posible confusión del concepto de domicilio y privacidad de las personas, la Corte en oportunidad resalta que el derecho a la intimidad no se limita al concepto de domicilio utilizado por el derecho civil, restringido exclusivamente al lugar de habitación permanente del sujeto, sino que irradia todo espacio privado en el que el individuo desarrolla sus actividades personales, independientemente de que resida permanentemente en él.

 

Por lo tanto, cualquier tipo de grabación que se pretenda efectuar debe contar no solo con el consentimiento de quienes van a ser grabados y adicionalmente por el representante legal de la entidad, o autorizado por autoridad competente.

 

Adicionalmente, las investigaciones sobre este tema son de competencia del Comité de convivencia de cada entidad, por lo que las quejas sobre acoso laboral se tramitan ante dicho comité, quien es el competente para pronunciarse sobre el particular y evaluará la legalidad de las pruebas aportadas para que se adelante la investigación.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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