Concepto 128751 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 128751 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de mayo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

En cuanto a su pregunta sobre si la inhabilidad general le impide aspirar al cargo de alcalde, se concluye que, de conformidad con el literal d) recientemente citado, si le fue impuesta la sanción disciplinaria de inhabilidad general, no podrá ejercer ninguna función pública, ni aspirar o ser elegido Alcalde, por el término señalado en el fallo disciplinario.

*20196000128751*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000128751

 

Fecha: 07/05/2019 09:12:42 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad general. RAD. 20192060104142 del 20 de marzo de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta qué significa "Inhabilidad General" en los antecedentes disciplinarios y si esa inhabilidad le permite postularse como candidato a la alcaldía, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto al significado de inhabilidad, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en su Concepto Marco 03 del 15 de diciembre de 2014, indicó:

 

“Las inhabilidades son de orden Constitucional y legal, ellas implican: incapacidad, ineptitud o impedimento para el desempeño de un empleo, imposibilitan el ejercicio de las funciones.

 

Las causas que producen inhabilidad son de diferente orden y especie, generalmente obedecen a razones de tipo natural, jurídico o moral entre otras, la incursión en ellas constituye falta disciplinaria y dicha conducta debe ser investigada dentro del proceso disciplinario correspondiente1 [1]

 

(…)

 

La Corte Suprema de Justicia la definió como "aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otros". (sent. junio 9/88 Dr. Fabio Morón Díaz)

 

Las inhabilidades, entonces, son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.

 

Así las cosas, las inhabilidades son de distinta índole, v.gr. generales, es decir, que operan para toda clase de empleados del sector público; específicas, para una determinada entidad o rama del poder, limitadas en el tiempo, permanentes, absolutas, relativas, etc.

 

(…)

 

Ahora bien, la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, respecto a las sanciones, señala:

 

“ARTÍCULO 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

 

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

 

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.

 

(…)

 

PARÁGRAFO . Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.”

 

“ARTÍCULO 45. Definición de las sanciones.

 

1. La destitución e inhabilidad general implica:

 

a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o

 

b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o

 

c) La terminación del contrato de trabajo, y

 

d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

 

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

 

(…).” (Se subraya).

 

“ARTÍCULO 46. Límite de las sancionesLa inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.

 

(…).”

 

De acuerdo con lo expuesto, la sanción de inhabilidad general se impone por la comisión de una falta gravísima dolosa o realizada con culpa gravísima y genera, entre otras, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo.

 

La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la Ley 732 de 2002, mediante la Sentencia C-500 del 16 de julio de 2014, señaló:

 

“(…) Como lo prescribe la Ley 734 de 2002 la inhabilidad general implica la imposibilidad de ejercer cualquier función pública con independencia del origen de la designación o elección del servidor público. En esa medida, constituye una prohibición para ejercer el “conjunto de las funciones que cumple el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines”[46] o que el Estado, en los casos y en las condiciones previstas, puede atribuir a los particulares. Implican una privación de la posibilidad de asumir competencias que, por su naturaleza, comportan el ejercicio de potestades públicas o de la autoridad inherente del Estado[47].“

 

Así las cosas, esta Dirección Jurídica, concluye lo siguiente:

 

1. En cuanto a qué significa inhabilidad general, se le informa que ésta se impone cuando el servidor o quien está ejerciendo funciones públicas temporalmente, comete faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, calificación que hace el operador disciplinario y que le generan:

 

a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o

 

b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 (contribuir a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan) y 278, numeral 1, de la Constitución Política (infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley, derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional, obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo), o

 

c) La terminación del contrato de trabajo, y

 

d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

 

2. En cuanto a su pregunta sobre si la inhabilidad general le impide aspirar al cargo de alcalde, se concluye que, de conformidad con el literal d) recientemente citado, si le fue impuesta la sanción disciplinaria de inhabilidad general, no podrá ejercer ninguna función pública, ni aspirar o ser elegido Alcalde, por el término señalado en el fallo disciplinario.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José F Ceballos

 

Aprobó: Armando López