Sentencia 19392 de 2003 Corte Suprema de Justicia - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 19392 de 2003 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición: 30 de enero de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de enero de 2003

Medio de Publicación: No fue publicada

EMPLEADOS PUBLICOS
- Subtema: Clasificación

La apreciación del juzgador de segundo grado atinente a que la calidad de empleado público o trabajador oficial de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Distrito se define por lo consignado en los estatutos y que no tiene relevancia alguna para esa clasificación la actividad ejecutada por el servidor, así como la atinente a que es imposible determinar la naturaleza del vínculo de la demandante porque no fueron aportados los estatutos de la entidad, son apreciaciones de índole estrictamente jurídica no susceptibles de controvertir por la vía indirecta por la que viene orientado el cargo, toda vez que aquellos aspectos referentes a los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional sólo son acusables por la vía directa, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos en la decisión recurrida.

Definición de vínculos para la Norma:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora IRMA AGUIRRE AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2001, en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.

Ver la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia 16870 de 2001

ANTECEDENTES:

El proceso fue instaurado por la actora con el propósito de obtener la declaración relativa a que entre las partes existió un contrato de trabajo, vigente entre el 16 de marzo de 1973 y el 1 de abril de 1996, y para que como consecuencia de ello se condene a la entidad accionada a cancelarle el valor de las horas extras laboradas de las 5:00 p.m. a las 8:00 p.m. durante todo el tiempo, las diferencias por reliquidación del auxilio de cesantía, sus intereses, bonificaciones por aniversario y de junio, vacaciones, primas de navidad, y quinquenio correspondientes a la totalidad del tiempo de servicios. Además la diferencia por reliquidación de la indemnización por terminación de la relación laboral, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral en un 20.3%, la corrección monetaria sobre las condenas impuestas, la indemnización moratoria y cualquier otro derecho ultra o extra petita que resulte acreditado en el proceso.

Exponen los hechos señalados en sustento de las pretensiones referidas que la señora IRMA AGUIRRE AGUIRRE prestó sus servicios a la sociedad demandada mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido, que inició el 15 de junio de 1986 y terminó el 1 de abril de 1996. Igualmente que aparte de su horario legal, convencional y reglamentario laboró horas extras de lunes a viernes, de 5:00 p.m. a 8:00 p.m., debidamente autorizadas por la División de Relaciones Industriales.

Refieren además que la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular mediante las Resoluciones 01 del 28 de marzo de 1996 y 187 del 28 de marzo de 1996 suprimió algunos cargos, entre ellos el de la demandante, pero que pese a ello en la actualidad subsiste con otra denominación.

Informan también que a raíz de las funciones que la señora IRMA AGUIRRE AGUIRRE desempeñaba, contrajo diferentes enfermedades de tipo profesional, las cuales le originaron una incapacidad del 20.3%, según certificación expedida a petición de la Caja, por el Doctor Jorge Nelson Ramírez Quintero, especialista en medicina del trabajo, por lo que debe cancelársele la correspondiente indemnización.

RESPUESTA A LA DEMANDA:

La entidad demandada aceptó la existencia de la prestación de servicios aducida y la supresión de cargos adoptada por su junta directiva, entre los que se encontraba incluido el desempeñado por la actora y negó la existencia de los demás hechos reseñados. Además propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, inexistencia de la obligación reclamada, falta de certeza para reclamar, compensación y cualquier otra que aparezca demostrada en el proceso.

DECISIONES DE INSTANCIA:

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de julio de 2000, el juzgado del conocimiento absolvió a la Caja demandada de las pretensiones. Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal superior de Bogotá, al concluir que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del orden Distrital y que en lo concerniente a la calidad de los trabajadores del Distrito existe norma especial que regula el tema, específicamente el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, de manera que no son aplicables a estos los Decretos 3135 de 1968 y 1333 de 1986, por que aquella tiene un alcance diferente, pues si bien la regla general prevista en tal disposición es que las personas vinculadas a la administración Distrital son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, quienes están dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, ello no es igual tratándose de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, sino que la condición de empleado público o trabajador oficial depende de lo consignado en los estatutos, sin que cuente para esa clasificación la actividad ejecutada por el servidor.

Seguidamente concluyó que no era posible afirmar jurídicamente que todos los servidores de estas empresas del Distrito sean trabajadores oficiales, como se hace en el Decreto 3135 de 1968 y en el Decreto 1333 de 1968; que para definir en este caso el tipo de vinculación era indispensable examinar los estatutos de la empresa demandada, pero que como no fueron aportados al proceso resultaba imposible dilucidar si los servicios prestados por la demandante estuvieron regulados por un contrato de trabajo o por una situación legal y reglamentaria, carga probatoria que estimó incumbía a éste y que dada la falencia observada se imponía la absolución de las distintas pretensiones.

EL RECURSO DE CASACIÓN:

La acusación solicita que se anule parcialmente el fallo acusado, en cuanto concluyó que no se probó la calidad de trabajadora oficial de la demandante, para que la Corte en sede de instancia declare lo contrario, es decir, que la señora IRMA AGUIRRE AGUIRRE era trabajadora oficial y que por tanto se acojan las pretensiones de la demanda.

Con el propósito antedicho la censura presentó un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, en el que denuncia la violación indirecta del artículo 5, inciso 2, del Decreto Ley 3135 de 1968, que condujo a su vez al quebrantamiento del artículo 3, literal b) del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993 y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

En el desarrollo del cargo anota que el error de hecho en que incurrió el Tribunal fue el de no dar por demostrado que la demandante ostentaba un cargo de trabajadora oficial. Dislate que se originó en la falta de apreciación del contrato de trabajo (fl. 164), la certificación de la Jefe de Relaciones Laborales de la demandada de 29 de marzo de 1996 (fl. 9), la Resolución 1423 del 14 de agosto de 1996 emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública (fls. 106 a 109); la Resolución 215 del 18 de abril de 1996 expedida por el Gerente de la Caja de Vivienda Popular, el acto administrativo emitido por el Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad social de Cundinamarca el 28 de febrero de 1974, la convención colectiva de trabajo (fls.276 a 281), fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 331 a 358), los estatutos de la Caja de Vivienda Popular (fls. 364 a 366) y varias decisiones de diferentes juzgados, el honorable Tribunal Superior de Bogotá y la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Inicia la demostración del cargo haciendo alusión a puntos relacionados con varios de los artículos citados en la denominada proposición jurídica y después de copiar apartes de la sentencia de la Corte Constitucional radicada con el número C-484 del 30 de octubre de 1995 sostiene que en la sentencia recurrida se debió acoger el principio general previsto en el artículo 5, inciso 2, del Decreto Ley 3135 de 1968, según el cual quienes ocupen cargos de dirección y confianza son empleados públicos y los demás trabajadores oficiales, dado que durante el tiempo que duró la relación laboral aludida no existieron los estatutos requeridos en la entidad demandada.

En alusión a las pruebas señaladas como dejadas de apreciar indica que en el proceso obra el contrato de trabajo que vinculó a las partes, el cual se mantuvo vigente hasta la fecha de la desvinculación de la demandante y que además acredita el cargo de mecanógrafa desempeñado por ésta durante toda la relación laboral. En conexión con este documento menciona que la certificación expedida por la Jefe de Relaciones Laborales de la Caja el 29 de marzo de 1996, visible a folio 9, informa que la señora IRMA AGUIRRE AGUIRRE desempeñó el cargo citado.

Igualmente dice que en la Resolución 1423 del 14 de agosto de 1996 el Departamento Administrativo de la Función Pública concluyó que en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad y las actividades que desarrollaban los recurrentes estos era trabajadores oficiales.

Sostiene además que la condición de trabajadora oficial se desprende de la Resolución 215 del 18 de abril de 1996 emitida por el Gerente de la Caja de Vivienda Popular, pues en esta se reconocieron indemnizaciones a varios funcionarios por efectos de la terminación de la relación laboral sin justa causa. Resarcimiento de perjuicios que asegura sólo tiene cabida tratándose de trabajadores oficiales y empleados públicos inscritos en carrera administrativa, pero como la actora nunca estuvo inscrita en carrera estaba ubicada en la primera categoría.

Así mismo, expresa que en el documento visible a folios 287 a 296 el Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca determinó que el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de la Caja de Vivienda Popular es el que rige para los trabajadores oficiales y que en razón del cargo de mecanógrafa desempeñado por la accionante no es acertado pensar que estuviera enlistada como de libre nombramiento y remoción.

Afirma también que la demandante fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente en la entidad convocada al proceso hasta el 1 de noviembre de 1994 (fls. 276 a 282), pues su aplicación a ella aparece demostrada con la Resolución 277 del 6 de junio de 1996 emitida por el Gerente de la Caja para la liquidación de la indemnización y prestaciones sociales, pues en ella figuran pagos por conceptos de bonificación de junio, bonificación aniversario y subsidio familiar que no son acreencias de orden legal.

En sustento de su posición se remite a varias decisiones judiciales de las cuales entiende se desprende la condición de trabajadora oficial de la actora y resalta que resulta imposible predicar que un cargo de mecanógrafa sea considerado como público.

Por otra parte, se refiere a los estatutos que aparecen a folios 364 a 366 para aclarar que si bien en ellos se determina que la demandada es un establecimiento público ello no tiene incidencia en este caso, dado que fueron expedidos el 26 de junio de 2001 y demandante fue desvinculada el 1 de abril de 1996. Sin embargo, agrega, que de los aportados se desprende que anteriormente no existían estos reglamentos en la empleadora.

SE CONSIDERA:

En lo concerniente al aspecto materia de controversia en el cargo, referente a la afirmación que hace la acusación relativa a que la actora debe ser considerada como trabajadora oficial, el Tribunal consideró que tratándose de empresas industriales y comerciales del Distrito sus servidores son empleados públicos o trabajadores oficiales dependiendo de lo consignado en los estatutos, sin que cuente para esa clasificación la actividad ejecutada y que por tanto no era posible afirmar válidamente que todos los servidores de esas empresas son trabajadores oficiales; así mismo determinó que para establecer la calidad de la vinculación de la demandante era preciso examinar los estatutos de la demandada, pero dado que no fueron aportados al proceso no era posible dilucidar si los servicios prestados por ésta estuvieron regulados por un contrato de trabajo o una situación legal o reglamentaria de derecho público; carga probatoria que agregó correspondía a la parte actora.

La apreciación del juzgador de segundo grado atinente a que la calidad de empleado público o trabajador oficial de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Distrito se define por lo consignado en los estatutos y que no tiene relevancia alguna para esa clasificación la actividad ejecutada por el servidor, así como la atinente a que es imposible determinar la naturaleza del vínculo de la demandante porque no fueron aportados los estatutos de la entidad, son apreciaciones de índole estrictamente jurídica no susceptibles de controvertir por la vía indirecta por la que viene orientado el cargo, toda vez que aquellos aspectos referentes a los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional sólo son acusables por la vía directa, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos en la decisión recurrida.

La irregularidad anotada por su trascendencia es suficiente para desestimar el cargo, pero es pertinente anotar que a ella se suma que el ataque dejó de controvertir la primera de las conclusiones del Tribunal mencionadas, referida a que para establecer la condición de empleado público o trabajador oficial de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Distrito no tiene relevancia alguna la actividad ejecutada por el trabajador, puesto que tal categoría la determina lo consignado sobre ese particular en los estatutos de tales empresas. Deficiencia que aún con independencia de la anterior sería suficiente para desechar el ataque habida consideración que tal apreciación continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Con todo, en el supuesto que se pudieran soslayar los defectos formales que presenta la acusación e independientemente de la afirmación del Tribunal sobre la naturaleza jurídica de la demandada, se hallaría que de todas formas no tendría vocación de prosperidad, puesto que los medios de prueba que cita, susceptibles de examen en este caso, no acreditan que la demandante haya tenido la condición de trabajadora oficial de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.

En efecto, el contrato de trabajo que las partes suscribieron el 16 de marzo de 1973 (fls. 164 a 166) no puede determinar la condición de trabajadora oficial de la accionante puesto que es el legislador quien define y determina cuales son las normas que gobiernan las relaciones laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales; en igual sentido se observa que bajo la misma condición tampoco establece tal calidad el cargo desempeñado por la actora (fl. 9) certificado por la Jefe de Relaciones Laborales de la Caja, o el que eventualmente se haya beneficiado de la convención colectiva de trabajo (fls. 276 a 281).

Respecto de la Resolución 1423 emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública (fls. 106 a 109), que corresponde a un acto administrativo de una entidad estatal soportado en una interpretación jurídica, no es oponible a la exégesis del Tribunal, según la cual para establecer la calidad de la vinculación de la demandante era preciso examinar los estatutos de la demandada, pero dado que no fueron aportados al proceso no era posible dilucidar si los servicios prestados estuvieron regulados por un contrato de trabajo o una situación legal o reglamentaria de derecho público, en tanto se trata de una apreciación jurídica soporte de la decisión judicial proferida por juez competente para resolver el punto controvertido, sobre la cual obra la presunción de acierto y legalidad, que no puede ser cuestionada en casación por la vía indirecta.

En cuanto a la Resolución 215 del 18 de abril de 1996, emitida por el Gerente de la Caja demandada se observa que las indemnizaciones allí reconocidas a los servidores de la entidad desvinculados por supresión de cargos, están edificadas en el Decreto 1223 de 1993, que prevé dicho resarcimiento únicamente para empleados públicos del Distrito inscritos en carrera administrativa, de donde se desprende entonces que la entidad consideraba a la demandante como empleada pública, luego no es posible extraer de esta prueba el carácter de trabajadora oficial que reclama la censura.

Por otra parte, se encuentra que el documento proveniente del Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca (fl. 276 a 281) y los estatutos de la Caja de Vivienda Popular citados por la censura no son pruebas revisables en casación dado que no fueron pedidas, decretadas ni aportadas en su oportunidad legal.

En cuanto a las decisiones judiciales, que se citan en el ataque como pruebas, se tiene que no tienen tal condición, puesto que no es viable fundarse en el examen probatorio efectuado por el juez en un proceso anterior, máxime en este caso en el que las partes no son las mismas.

Es claro entonces que a más de las irregularidades anotadas al ataque, suficientes para su desestimación, las pruebas que se citan en el mismo no acreditan que el sentenciador ad quem hubiese incurrido en error manifiesto de hecho al concluir que no está acreditado que la actora haya sido trabajadora oficial.

El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente se desestima; sin que haya lugar a costas, pues no está probado que se hayan causado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C; en el proceso seguido por IRMA AGUIRRE AGUIRRE contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA VARGAS DIAZ

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

 

Secretaria