Decreto 1468 de 2014 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1468 de 2014

Fecha de Expedición: 04 de agosto de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Servicios Orden Territorial

Por el cual se regula el pago de la prima de servicios para los empleados públicos de la Gobernación de Nariño, de las entidades descentralizadas del Departamento de Nariño, de la Contraloría Departamental de Nariño y para los empleados públicos de carácter administrativo de la Asamblea Departamental, y se dictan disposiciones para su reconocimiento.

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DECRETO 1468 DE 2014

 

(Agosto 04)Derogado por el Decreto 2351 de 2014

 

Por el cual se regula el pago de la prima de servicios para los empleados públicos de la Gobernación de Nariño, de las entidades descentralizadas del Departamento de Nariño, de la Contraloría Departamental de Nariño y para los empleados públicos de carácter administrativo de la Asamblea Departamental, y se dictan disposiciones para su reconocimiento.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución. Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), faculta al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de conformidad con los objetivos y criterios señalados en la ley.

 

Que en desarrollo de la anterior disposición Constitucional el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, señalando las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de los niveles departamental, distrital y municipal y de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, consagrando en el artículo 12 de la citada Ley que las Corporaciones Públicas territoriales no podrán arrogarse esta facultad.

 

Que mediante el Decreto 1919 de 2002 se extendió el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial, con las excepciones previstas en el citado decreto.

 

Que los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, perciben la prima de servicios en los términos señalados en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que lo modifican y adicionan.

 

Que el Decreto Ley 1042 de 1978, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 y en la sentencia C-402 de 2013 es aplicable únicamente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

 

Que la Asamblea Departamental de Nariño, mediante la Ordenanza número 45 del 10 de diciembre de 1981, creó la prima de servicios para los empleados públicos al servicio del Departamento de Nariño y de la Contraloría Departamental de Nariño.

 

Que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2013, radicada con el número 52001-23-31-00-2008-00282-01 (0273-11), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, Confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se declaró la nulidad de la Ordenanza 45 de 1981, por la cual se crea la prima de servicios para los empleados públicos del Departamento de Nariño y los empleados de la Contraloría Departamental, sustentando el fallo en que la Asamblea Departamental de Nariño no contaba con la competencia para regular el régimen salarial de los empleados del Departamento.

 

Que el Gobernador del Departamento de Nariño, mediante comunicaciones de fecha 14 y 28 .de julio de 2014 radicadas en el Departamento Administrativo de la Función Pública, solicita al Gobierno Nacional la creación de la prima de servicios para los empleados públicos de Departamento de Nariño, de las entidades descentralizadas del Departamento, de la Contraloría Departamental de Nariño y para el personal administrativo de la Asamblea Departamental.

 

Que para la fijación del régimen salarial el Gobierno Nacional debe respetar los principios señalados en la Ley 4 de 1992, la cual consagra que todo régimen salarial debe sujetarse al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad y aquellas otras contenidas en la ley 617 de 2000.

 

Que el Gobernador en las citadas comunicaciones, manifiesta que el Departamento cuenta con el presupuesto para su reconocimiento.

 

Que el Gobierno Nacional considera viable la regulación de la prima de servicios para los empleados públicos del Departamento de Santander, en los mismos términos y condiciones señaladas para los empleados públicos de la Rama. Ejecutiva del orden nacional, en el Decreto Ley 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos vinculados o que se vinculen a la Gobernación del Departamento de Nariño, a las entidades descentralizadas del Departamento que hacen parte del Presupuesto General del Departamento, a la Contraloría Departamental de Nariño y los empleados públicos de• carácter administrativo de la Asamblea Departamental, tendrán derecho a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978, en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican y adicionan.

 

Igualmente, esta prima de servicios es aplicable a los empleados públicos del Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño Limitada - CDAN, de la Lotería de Beneficencia de Nariño y de la Empresa Editora de Nariño.

 

PARÁGRAFO. La prima de servicios de que trata el presente artículo no es aplicable al personal docente del sector de educación.

 

ARTICULO 2. La prima de servicios a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:

 

a) La asignación básica mensual.

 

b) El auxilio de transporte.

 

c) El subsidio de alimentación.

 

PARAGRAFO. El auxilio de transporte y la prima de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba.

 

ARTICULO 3. La prima de servicios de que trata el presente Decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados públicos a quienes se refiere el artículo 1° del presente decreto, por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación.

 

ARTÍCULO 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 ninguna autoridad territorial podrá modificar el presente Decreto y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 5. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y -prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTICULO 6. Para el año 2014 la prima de servicio se reconocerá en el mes de agosto.

 

ARTÍCULO 7. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de agosto del año 2014

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ELIZABETH RODRIGUEZ TAYLOR

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2014