Decreto 929 de 1976 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 929 de 1976

Fecha de Expedición: 11 de mayo de 1976

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Reconocimiento

Establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 929 DE 1976

 

(Mayo 11)

 

Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.

Resumen de Notas de Vigencia

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 20 de 1976, y oído el concepto de la Comisión Interparlamentaria prevista en la misma Ley,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2. En todos los casos de riesgos profesionales consagrados por la ley, el funcionario o empleado de la Contraloría General afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, tendrá derecho a los servicios de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, obstétrica, de laboratorio odontológica y farmacéutica los cuales serán prestados o sufragados por ésta.

 

El funcionario de la Contraloría General de la República afiliado podrá escoger libremente el facultativo y el centro hospitalario que le preste estos servicios con autorización previa de la Caja Nacional de Previsión Social, dentro de los centros hospitalarios y facultativos inscritos en dicha Caja, y con las tarifas que para cada servicio señalen los reglamentos de ésta, aprobados por el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 3. El auxilio de cesantía se continuará pagando por la Caja Nacional de Previsión Social.

 

El afiliado no podrá solicitar anticipo de cesantía sino en los siguientes casos:

 

a). Compra de vivienda o solar para edificarla;

 

b). Construcción de vivienda en el solar del empleado o trabajador o de su cónyuge o compañera;

 

c). Mejora de la vivienda propia del empleado o trabajador o de su cónyuge o compañera;

 

d). Liberación de gravámenes hipotecarios que pesen sobre la vivienda del empleado o de su cónyuge o compañera, siempre y cuando que dichos gravámenes provengan de la adquisición o construcción de la vivienda propia.

 

PARÁGRAFO. Las demás disposiciones aplicables serán, en todo caso las vigentes antes de la expedición del Decreto extraordinario 3118 de 1968.

 

ARTÍCULO 4. Los gastos funerarios de los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto se cubrirán por la Contraloría General hasta la cantidad correspondiente al valor de la asignación mensual devengada. El pago de los referidos gastos se efectuará mediante la presentación de los comprobantes respectivos debidamente autenticados, a la persona que demuestre haberlo satisfecho.

 

ARTÍCULO 5. Los funcionarios empleados de la Contraloría General de la República, podrán afiliar voluntariamente a la Caja Nacional de Previsión Social o a la entidad que haga sus veces, a su cónyuge, hijos y ascendientes, con el objeto de que se les preste asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria completa a que haya lugar, en caso de enfermedad.

 

Tanto la afiliación como las condiciones de prestación de servicio, estarán sometidas a los reglamentos que sobre el particular dicte la Junta Directiva de la Caja con la aprobación del Gobierno, y como aporte de cuota de afiliación, que señalarán dichos reglamentos, el funcionario o empleado deberá aportar, por este concepto, una cuota periódica mensual hasta del 5% del valor de su sueldo, teniendo en cuenta el número de personas afiliadas.

 

ARTÍCULO 6. La edad de retiro forzoso de los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto será la de 65 años.

 

ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.

 

ARTÍCULO 8. Si el tiempo de servicio a que se refiere el artículo anterior se hubiere prestado en la Contraloría General de la República en lapso menor de diez años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público.

 

ARTÍCULO 9. Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.

 

ARTÍCULO 10. Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso al servicio de la Contraloría General de la República, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos de cinco años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año servido.

 

ARTÍCULO 11. Ninguno de los funcionarios a que se refiere este Decreto, que por razones de edad y tiempo de servicio, o vejez o invalidez desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será reemplazado mientras la entidad correspondiente de previsión social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagarle, especialmente la pensión, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de doce meses después de ocurrida la causal.

 

ARTÍCULO 12. Las pensiones de jubilación y vejez son incompatibles con la remuneración de cualquier otro cargo oficial, salvo cuando el valor conjunto de una de aquellas y de ésta no exceda de $ 3.000 mensuales, o cuando se trate de asignaciones y pensiones provenientes exclusivamente de cargos docentes.

 

ARTÍCULO 13. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las siguientes posiciones:

 

a). Contralor General de la República;

 

b). Asistente del Contralor General;

 

c). Contralor General Auxiliar;

 

d). Secretario General;

 

e).Secretario Privado del Contralor;

 

f). Directores Generales;

 

g). Jefes de las Oficinas y Divisiones de la Contraloría;

 

h). Los empleados enumerados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968.

 

PARÁGRAFO. Los pensionados que sean reincorporados a cualquiera de los empleos mencionados en este artículo, tienen derecho al reajuste de la pensión de jubilación en la forma, cuantía y término que determina el artículo 79 del Decreto 1848 de 1969.

 

ARTÍCULO 14. Para todos los efectos legales los días de vacancia de la Contraloría General de la República serán los siguiente:

 

a). Los días sábados, domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determine la ley;

 

b). Los días de vacaciones remuneradas;

 

ARTÍCULO 15. El Contralor General de la República organizará las vacaciones colectivas o individuales del personal de la Contraloría General de la República de acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio.

 

ARTÍCULO 16. A partir de la vigencia de este Decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados que en él se indican, contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes:

 

1.- Un tercio del valor del sueldo mensual el respectivo cargo, como cuota de afiliación.

 

2.- Un cinco por ciento (5%) del valor del sueldo mensual el respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria.

 

3.- Un tercio por una sola vez, de todo aumento que reciban en su sueldo básico.

 

4.- Un cinco por ciento (5%) mensual del valor de las pensiones de jubilación, vejez e invalidez, para quienes gocen de esta prestación.

 

5.- Hasta un cinco por ciento (5%) del valor del sueldo mensual, cuando se trate de las prestaciones a que se refiere el artículo 5o. del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 17. En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 18. La Contraloría General de la República pondrá en ejecución un plan especial de construcción de vivienda para sus empleados.

 

PARÁGRAFO. Anualmente se apropiará en el presupuesto de la Contraloría un 2% de su monto para atender exclusivamente los planes señalados en este artículo.

 

ARTÍCULO 19. El Contralor General de la República queda facultado para contratar con una Caja de Compensación Familiar el pago del subsidio familiar a favor de sus empleados para lo cual podrá destinar una suma equivalente al 4% de su nómina mensual de sueldos con el fin de atender el pago de este subsidio a través de la Caja seleccionada.

 

ARTÍCULO 20. Autorízase al Contralor General de la República para crear y organizar un establecimiento docente de enseñanza primaria para los hijos de los empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.

 

ARTÍCULO 21. Autorízase al Contralor General de la República para contratar un seguro colectivo de viaje, que ampare a los funcionarios de la Contraloría cuando salgan en comisión de servicios.

 

ARTÍCULO 22. Las prestaciones sociales consagradas en este Decreto y en otras disposiciones aplicables son irrenunciables con excepción de la pensión de invalidez que es inembargable; las demás, así como los sueldos, sólo podrán serlo hasta un 50% de su valor siempre que sean a favor de cooperativas legalmente autorizadas o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con las disposiciones civiles.

 

ARTÍCULO  23. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación.

  Ver Concepto del Consejo de Estado 2249 de 2015

ARTÍCULO 24. El Gobierno Nacional incluirá en el presupuesto de la Contraloría General de la República una partida equivalente al 0.1% del presupuesto de funcionamiento asignado a la Contraloría, para el pago de una bonificación especial a favor de los mejores empleados que durante cada período fiscal se destaquen en el ejercicio de sus funciones. El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación.

 

ARTÍCULO 25. Autorízase al Gobierno nacional para abrir los créditos adicionales necesarios al presupuesto de la Contraloría General de la República a fin de darle cumplimiento al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 11 días del mes de mayo de 1976.

 

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RODRIGO BOTERO MONTOYA

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

 

JAIME LOPERA GUTIÉRREZ

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No 34.577, 23 de junio de 1976