Decreto 717 de 1978 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 717 de 1978

Fecha de Expedición: 20 de abril de 1978

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Factor salario / prima de antigüedad

Dispone que la prima de antigüedad es factor de salario.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 717 DE 1978

 

(abril 20)

 

Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5ª de 1978,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece por el presente Decreto, regirá para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.

 

Para efectos de este Decreto las direcciones de instrucción criminal se entenderán comprendidas dentro de la Rama Jurisdiccional del Poder Público.

 

ARTÍCULO 2. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración de justicia y del Ministerio Publico.

 

Los deberes, funciones y responsabilidades de los distintos empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente.

 

ARTÍCULO 3. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. Para desempeñar los empleos a que se refiere el presente Decreto será necesario reunir los requisitos fijados en la Constitución, en las leyes especiales sobre funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, o en el manual de requisitos mínimos que expida el Gobierno para los cargos cuyas condiciones de ejercicio no estén determinadas en la ley.

 

ARTÍCULO 4. DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL. La asignación mensual correspondiente a cada cargo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos exigidos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto.

 

Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que índica la asignación mensual del empleo, dentro de una escala progresiva, según la complejidad inherente al ejercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO 5. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías de empleos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público:

 

Grado

Asignación básica

1

$2.800

2

3.300

3

4.200

4

4.900

5

5.500

6

6.200

7

6.800

8

7.300

9

7.900

10

8.400

11

9.000

12

9.700

13

10.300

14

10.800

15

14.200

16

15.600

17

18.000

18

18.600

19

20.200

20

21.000

21

24.000

22

26.200

 

ARTÍCULO 6. DE LAS COLUMNAS DE LA ESCALA.

 

ARTÍCULO 7. DE LA APLICACIÓN DE LA ESCALA.

 

ARTÍCULO 8. DE LA NOMENCLATURA DE EMPLEOS. Establécese la siguiente nomenclatura para las diferentes categorías de empleos de la Rama Jurisdiccional:

 

Denominación

Grado

Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial

21

Magistrado de Tribunal Superior de Aduanas

21

Magistrado de Tribunal Administrativo

21

Director Seccional de Instrucción Criminal

21

Visitador de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal

21

Relator de la Corte Suprema de Justicia

20

Relator del Consejo de Estado

20

Relator del Tribunal Disciplinario

20

Secretario de la Corte Suprema de Justicia

20

Secretario del Consejo de Estado

20

Secretario del Tribunal Disciplinario

20

Abogado Asistente de la Corte Suprema de Justicia

20

Abogado Asistente del Consejo de Estado

20

Abogado Asistente del Tribunal Disciplinario

20

Juez Superior de Distrito Judicial

17

Juez Superior de Aduanas

17

Juez de Circuito

17

Juez de Menores

17

Juez Laboral

17

Juez de Instrucción Criminal

17

Juez de Instrucción Penal Aduanera

17

Juez Municipal

15

Juez Territorial

15

Juez de Distrito Penal Aduanero

15

Secretario de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal

15

Contador Liquidador de Impuestos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

14

Secretario de Tribunal

13

Oficial Mayor

11

 

10

 

8

 

7

 

4

Bibliotecólogo

11

Relator de Tribunal

10

Secretario de Juzgado

10

 

9

Auxiliar Judicial

10

 

9

 

7

Oficinista

10

Archivero

9

Escribiente

9

 

6

 

5

 

4

 

3

Asistente Social

7

 

5

Chofer

4

Citador

4

 

3

 

2

Auxiliar de Servicios Generales

4

 

3

 

2

 

1

 

ARTÍCULO 9. DE LA NOMENCLATURA DE EMPLEOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR. Establécese la siguiente nomenclatura de empleos parajes cargos de la Jurisdicción Penal Militar:

 

Denominación

Grado

Magistrado de Tribunal Superior Militar

21

Fiscal de Tribunal Superior Militar

21

Auditor Superior de Guerra

19

Auditor Principal de Guerra

17

Auditor Auxiliar de Guerra

17

Juez de Instrucción Penal Militar

17

Secretario de Tribunal Superior Militar

13

Auxiliar Judicial

10

Secretario de Auditoría de Guerra

10

Secretario de Juzgado de Instrucción Penal Militar

10

Oficial Mayor

9

Escribiente

6

Escribiente

5

Oficinista

3

Conductor

3

 

ARTÍCULO 10. DE LA NOMENCLATURA DE EMPLEOS CORRESPONDIENTE A LOS CARGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Establécese la siguiente nomenclatura de empleos para los cargos del Ministerio Público:

 

Denominación

Grado

Procurador Delegado

22

Procurador Auxiliar

22

Secretario General

22

Director de Unidad Técnica

21

Procurador Agrario

21

Procurador Regional

21

Fiscal de Tribunal Superior de Distrito Judicial

21

Fiscal de Tribunal Superior de Aduanas

21

Fiscal de Tribunal Administrativo

21

Secretario de Fiscalía del Consejo de Estado

21

Abogado Asesor

19

 

18

Jefe de División

19

Secretario Privado del Procurador

19

Coordinador del Personal de la Policía Judicial

18

Jefe de Oficina

18

Abogado Coordinador de la Policía Judicial

17

Abogado Visitador

17

 

16

Contador

17

Técnico en Auditoría

17

Técnico en Criminalística

17

Técnico Investigador

17

Fiscal de Juzgado

17

Asistente Jurídico

15

Visitador de Policía Judicial

15

Almacenista

14

Jefe de Sección

12

Secretario de Procuraduría Delegada

12

Estadígrafo

11

Secretario de Procuraduría Regional

11

Agente Especial de Policía Judicial

11

Secretario

11

 

10

 

9

Sustanciador

11

 

8

Asistente Judicial

10

 

8

Mecanotaquígrafo

9

 

6

Revisor de Documentos

8

 

6

Oficinista

6

Auxiliar de Servicios Generales

3

 

2

Chofer

3

 

ARTÍCULO 11. DE LA REMUNERACIÓN DE LAS PERSONAS QUE NO REÚNAN REQUISITOS. La asignación básica mensual de los empleos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público será la fijada en la escala de remuneración establecida en el artículo 5 del presente estatuto.

 

Sin embargo, siempre que una persona no reúna los requisitos señalados por la ley para el ejercicio de un cargo, sólo tendrá derecho a percibir una remuneración equivalente al setenta y cinco por ciento de la asignación básica fijada en la escala.

 

ARTÍCULO 12. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

 

Son factores de salario:

 

a) Los gastos de representación.

 

b) La prima de antigüedad.

 

c) El auxilio de transporte.

 

d) La prima de capacitación.

 

e) La prima ascensional.

 

f) La prima semestral.

 

g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.

 

ARTÍCULO 13. DE LA PRIMA DE ANTIGUEDAD. La prima bienal de antigüedad fijada, para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público continuará siendo reconocida y pagada de acuerdo con las normas Vigentes.

 

El retiro del servicio por cualquier causa, excepto por destitución o abandono del cargo, no implica la pérdida de la prima de antigüedad que se hubiere alcanzado, ni la interrupción del cómputo del tiempo para la causación de una prima futura en los siguientes casos:

 

a) Cuando el funcionario o empleado cambie de cargo dentro de la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público sin que haya solución de continuidad en el servicio.

 

b) Cuando un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional pase sin solución de continuidad a ocupar un cargo del Ministerio Público, o viceversa.

 

c) Cuando la persona que se haya retirado de un empleo en la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público al servicio de éste o de aquélla antes de que hayan transcurrido treinta días desde la fecha de su retiro.

 

ARTÍCULO 14. DE LAS EXCEPCIONES AL DERECHO DE PRIMA DE ANTIGUEDAD. Los funcionarios a que se refiere el artículo 1 del Decreto-ley 719 de 1978 no tendrán derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad.

 

ARTÍCULO  15. DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGUEDAD. Derogado tacitamente por la Ley 4 de 1992. Modificado por el art. 6 del Decreto Nacional 911 de 1978. Tanto las primas de antigüedad causadas hasta la fecha de expedición del presente Decreto, como las que llegaren a causarse posteriormente, deberán liquidarse multiplicando la respectiva asignación básica mensual, por el factor o constante que corresponda a los porcentajes acumulados en favor del respectivo funcionario o empleado por concepto de las referidas primas.

 

Dicho factor o constante, que resulta matemáticamente de aplicar el sistema de reliquidación previsto en el Decreto 1231 de 1973, es el siguiente:

 

Porcentaje acumulado hasta el 31 de marzo de 1977

Factor o constante

10%

1.10000

20%

1.21000

22%

1.23420

24%

1.25840

30%

1.33100

32%

1.35762

34%

1.38424

36%

1.41086

40%

1.46410

42%

1.49338

44%

1.52266

46%

1.551946

 

ARTÍCULO 16. DEL LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN EN LA RAMA JURISDICCIONAL. Ningún funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional tendrá derecho a recibir por concepto de asignación básica y prima de antigüedad, una remuneración superior a la remuneración básica de la respectiva autoridad nominadora.

 

Cuando se trate de autoridad nominadora colegiada, el límite a que se refiere el presente artículo estará constituido por la remuneración básica mensual que perciba cada uno de sus miembros.

 

Los fiscales tendrán como límite de remuneración el que corresponda a los funcionarios ante los cuales ejercen sus funciones.

 

Cuando la nominación corresponda a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia o a los consejeros de Estado, el límite de que trata este artículo estará constituido por la suma de la asignación básica y los gastos de representación de dichos funcionarios. El misino límite tendrán los magistrados del Tribunal Superior Militar, los Fiscales de Tribunal, el Visitador de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y los directores seccionales de Instrucción Criminal.

 

ARTÍCULO  17. DEL LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN EN EL MINISTERIO PÚBLICO. Derogado por el art. 12 del Decreto Nacional 306 de 1983.

 

ARTÍCULO 18. DE LAS EXCEPCIONES AL LÍMITE DE REMUNERACIÓN. No obstante lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del presente Decreto, los funcionarios y empleados que actualmente estén percibiendo remuneración superior a los límites señalados en el Decreto 542 de 1977 y que por efectos de la aplicación de las nuevas escalas salariales, llegaren a exceder la asignación básica que corresponda, según el caso, a la autoridad nominadora o al superior inmediato, tendrán derecho a percibir el excedente hasta cuando cesen en sus funciones o se retiren del servicio.

 

ARTÍCULO  19. DEL AJUSTE DE LA PRIMA CONFORME AL LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, siempre que con ocasión de los reajustes previstos por concepto de primas de antigüedad, la remuneración que correspondería, a un funcionario o empleado sobrepase el límite señalado en los artículos 16 y 17, el funcionario o empleado tendrá derecho a percibir el reajuste en cuantía que no exceda dicho límite.

 

Sin embargo, si posteriormente se modificaren los sueldos básicos que constituyen el límite, a partir de la fecha en que se hiciere efectiva dicha modificación entrará a cansarse, y en consecuencia podrá percibirse el monto total del reajuste hasta concurrencia del nuevo límite.

 

ARTÍCULO 20. DEL AUXILIO DE TRANSPORTE. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 1 de la escala de remuneración, sus titulares tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte en cuantía de ciento veinte pesos.

 

ARTÍCULO 21. DE LAS PRIMAS ASCENSIONAL Y DE CAPACITACIÓN. La prima ascensional y la prima de capacitación continuarán rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia. Quienes actualmente las perciben seguirán recibiéndolas en el porcentaje que les fue asignado.

 

Estas primas se reconocerán por resolución del Ministerio de Justicia, de acuerdo con el reglamento del Consejo Superior de Administración de Justicia.

 

ARTÍCULO  22. DE LA PRIMA DE SERVICIO. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho al reconocimiento y pago de una prima de servicio anual, equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.

 

ARTÍCULO  23. DE LA BASE PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE SERVICIO. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los siguientes factores de salario:

 

a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo empleo;

 

b) La prima de antigüedad;

 

c) Los gastos de representación, y

 

d) Los auxilios de transporte de que tratan los artículos 20 y 32 del presente Decreto.

 

ARTÍCULO  24. DEL PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE SERVICIO. Cuando el funcionario o empleado no haya trabajado el año completo en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, tendrá derecho al pago proporcional de la prima de servicio, a razón de una doceava parte de su valor por cada mes completo de trabajo y siempre que hubiera servido por lo menos seis meses.

 

(Ver Art. 16 del Decreto salarial 997 de 2019)

ARTÍCULO 25. DE LOS VIÁTICOS. A los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que deban viajar en comisión de servicio dentro del país o en el exterior, se aplicarán las normas que sobre viáticos, gastos de representación y gastos de transporte rijan para los empleados de los Ministerios y Departamentos Administrativos.

 

Para los efectos señalados en este artículo, el Procurador General de la Nación, los Magistrados del Tribunal Disciplinario, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado, los Fiscales del Consejo de Estado y el Director Nacional de Instrucción Criminal, se equiparan a los Ministros del Despacho.

 

A los demás funcionarios y empleados se les aplicarán las normas que correspondan según su asignación básica. Si ésta excediere la categoría más alta de la escala de asignaciones señalada en las normas sobre viáticos para los empleados de los Ministerios y Departamentos Administrativos, se les aplicará las correspondientes a dicha categoría.

 

ARTÍCULO 26. DE LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR SUELDO DIFERENTE DE AQUÉL QUE CORRESPONDA AL CARGO. Ningún servidor de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público podrá percibir una asignación básica mensual diferente de la que la ley haya fijado para su empleo, ni recibir por concepto de salario sumas que correspondan a factores distintos de los contemplados en el artículo 12 del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 27. DE LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN.

 

ARTÍCULO 28. DE LOS DÍAS DE VACANCIA. Para efectos legales, los días de vacancia en la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, son los siguientes:

 

a) Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de la Semana Santa, salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera y los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores, que deberán prestar servicio los días lunes, martes, y miércoles de dicha semana.

 

b) Los días comprendidos entre el veinte de diciembre de cada año y el diez de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales.

 

ARTÍCULO 29. DE LAS VACACIONES. Las vacaciones serán siempre individuales o por turnos para los funcionarios, y empleados que se relacionan a continuación:

 

1. Los de los Juzgados de Instrucción Criminal, Juzgados de Instrucción Penal Aduanera, Juzgados Penales y Promiscuos de Menores, Juzgados Penales, Municipales y Promiscuos y de Instrucción Penal Militar.

 

2. Los de las Auditorías de Guerra.

 

3. Los de las Direcciones Nacional y Seccionales de Instrucción Criminal.

 

4. Los de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial, según determinación del Procurador General de la Nación.

 

Para los funcionarios y empleados a que se refiere el presente artículo, los respectivos nominadores señalarán, dentro del año siguiente a su causación, la fecha en que comenzarán a ser disfrutadas las vacaciones.

 

Estas vacaciones serán de veintidós días continuos por cada año de servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 15 de 1972 para los Juzgados de Instrucción Criminal.

 

Los nominadores tendrán facultad para designar los respectivos interinos o encargados que reemplazarán al personal en goce de vacaciones.

 

Durante el período de vacaciones colectivas se suspenden los términos legales en los despachos cuyo personal disfrute ellas, y las funciones del Ministerio Público serán desempeñadas por los Personeros Municipales, con arreglo a las disposiciones vigentes.

 

ARTÍCULO 30. DEL TIEMPO COMPENSATORIO POR TRABAJO REALIZADO EN DÍAS DE VACANCIA. En virtud de las funciones que el Código de Procedimiento Penal y el Decreto extraordinario 2267 de 1969 atribuyen a las direcciones seccionales de Instrucción Criminal respecto de los Juzgados de Instrucción, los funcionarios y empleados que presten sus servicios en dichas direcciones deberán trabajar los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, pero tendrán derecho a tiempo compensatorio igual, que se disfrutará sumándolo a las vacaciones anuales reconocidas conforme al presente Decreto.

Igual compensación tendrán los funcionarios a que se retire el literal a) del artículo 28 de este Decreto.

 

ARTÍCULO 31. DE LA PRIMA DE VACACIONES. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a una prima anual de vacaciones equivalente a quince días de sueldo que se pagará en la semana anterior al inicio de su disfrute. Esta prima se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o de abril de 1977.

 

Cuando las vacaciones fueren colectivas y el funcionario o empleado no haya servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a razón de una doceava parte del valor de dicha prima, por cada mes completo de servicio.

 

Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, de acuerdo con los reglamentos respectivos, tendrán derecho a todos los servicios que ofrezca dicho Fondo para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

Si por cualquier circunstancia se autoriza el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima. Sin embargo, cuando el empleado o funcionario se retire del servicio sin haber disfrutado de vacaciones, tendrá derecho al pago de la prima, salvo cuando el retiro haya sido por destitución o por abandono del cargo.

 

ARTÍCULO  32. DEL AUXILIO ESPECIAL DE TRANSPORTE PARA CIERTOS EMPLEADOS. Los citadores que presten servicio en los Juzgados Penales, en las direcciones de Instrucción Criminal y la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho al reconocimiento de un auxilio especial de transporte de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto, y según las estadísticas del DANE, así:

 

Para ciudades de más de un millón de habitantes hasta de seiscientos pesos moneda corriente.

 

Para ciudades de más de seiscientos mil habitantes hasta de cuatrocientos pesos.

 

Para ciudades de más de trescientos mil habitantes hasta de doscientos pesos.

 

Este auxilio se entiende sin perjuicio del derecho al a quienes efectivamente hayan cumplido las labores asignadas al cargo, lo que se demostrará mediante constancia expedida por el respectivo juez o director de instrucción Criminal, o por el funcionario que designe el Procurador General.

 

Por consiguiente, no se reconocerá durante el tiempo en que el citador, mensajero o conserje se halle en vacaciones, permisos o licencias, o desempeñando funciones diferentes a las del empleo del cual es titular.

 

Este auxilio se entiende sin perjuicio del derecho al auxilio de transporte que les corresponda de acuerdo con el artículo 20 de este Decreto.

 

ARTÍCULO 33. DE LA REMUNERACIÓN EN CASO DE ENCARGO.

 

ARTÍCULO 34. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. De conformidad con las leyes especiales sobre la materia, y con el régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos fijado por el presente estatuto, el Ministerio de Justicia establecerá las plantas de personal para las diferentes dependencias de la Rama Jurisdiccional.

 

La planta de personal para las distintas dependencias del Ministerio Público será fijada por el Procurador General de la Nación, con arreglo a las normas legales que gobiernan la materia y a las disposiciones de este Decreto.

 

ARTÍCULO 35. DE LAS EQUIVALENCIAS DE CARGOS. Para efectos del artículo anterior, en decreto especial se establecerán las equivalencias entre los actuales empleos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración establecido en este estatuto.

 

ARTÍCULO 36. DE LA POSESIÓN. Para comenzar a recibir las asignaciones de que trata el presente Decreto los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público no requerirán de nueva posesión.

 

ARTÍCULO 37. DE LOS TRASLADOS DE CARGOS EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El Procurador General de la Nación podrá efectuar traslados de cargos entre las dependencias de la entidad, cuando las necesidades del servicio así lo exijan y con estricta sujeción al número de cargos fijado por la ley.

 

ARTÍCULO 38. DE LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE PERCIBIRÁN LOS NUEVOS SUELDOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público comenzarán a percibir la remuneración fijada para sus cargos en este Decreto, a partir del 1o de mayo de 1978.

 

ARTÍCULO 39. DEL PAGO RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios y empleados que desde el 1o de enero de 1978 estuvieran prestando servicios a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o que se hubieren vinculado a ellos con posterioridad, tendrán derecho el pago de la diferencia entre cada remuneración mensual recibida hasta el 1o de mayo de 1978 y la fijada para su empleo de acuerdo con las equivalencias de que trata el artículo 35 del presente Decreto.

 

El reconocimiento de dicha remuneración se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

 

a) Respecto de las personas que hubieran permanecido en el mismo cargo entre el 1 de enero y el 1 de mayo de 1978, el pago a que tienen derecho se determinará así:

 

Se establecerá la diferencia entre la remuneración mensual fijada para su empleo el primero de enero y la que corresponda al cargo equivalente según este Decreto.

 

Esta diferencia se multiplicará por 4.

 

b) Para las personas que se hubieran vinculado con posterioridad al 1o de enero de 1978 y que no hayan cambiado de cargo hasta el 1o de mayo de 1978, se aplicará el procedimiento establecido en el ordinal precedente, pero la diferencia entre la remuneración anterior y la nueva se multiplicará por el tiempo que hubiesen servido.

 

c) Respecto de las personas que hubieran cambiado de cargo entre el 1o de enero y el 1o de mayo de 1978, se procederá así:

 

Se determinará la diferencia de remuneración entre cada uno de los empleos que hayan desempeñado y los respectivos cargos equivalentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38.

 

Cada una de las sumas así obtenidas se multiplicará por el tiempo durante el cual hayan desempeñado cada cargo.

 

d) Respecto de las personas que se hubieran retirado del servicio entre el 1o de enero y el 1o de mayo de 1978, la diferencia de remuneración a que tienen derecho se determinará de acuerdo con el tiempo que hayan permanecido en el servicio.

 

ARTÍCULO 40. DE LA BASE PARA LIQUIDAR LA DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN. Para efectos de establecer la diferencia de remuneración a que tienen derecho los funcionarios y empleados con arreglo al artículo anterior, se tomará como base, únicamente la asignación básica mensual señalada por la ley para los diferentes empleos.

 

ARTÍCULO 41. DE LAS OPERACIONES PRESUPUESTARIAS. El Gobierno efectuará las operaciones presupuestarias indispensables para dar cumplimiento al Decreto 2957 del 24 de diciembre de 1977 que reorganiza la Policía Judicial dependiente de la Procuraduría General de la Nación.

 

ARTÍCULO 42. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 20 días del mes de abril de 1978.

 

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA.

 

CÉSAR GÓMEZ ESTRADA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO,

 

GUILLERMO MOJICA DUARTE.

 

EL JEFE DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

 

SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 35.005 del 29 de abril de 1978